REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 15 de agosto de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la declaratoria de temeridad efectuada por este Despacho, en la incidencia planteada en la causa penal seguida al imputado GERMAN JOSE MENDINI PERDIGON, con ocasión de la recusación interpuesta por la Abogada MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la Juez Tercera de Control Circunscripcional, Abogada KARLA MORALES MORA, a tenor de lo pautado en el artículo 103 ejusdem.
Este Tribunal Colegiado a los fines de pronunciar la sanción procesal respectiva, observa lo siguiente:
En fecha 06/08/2008, se recibió en esta Alzada escrito interpuesto por la Abogada MILAGROS GOITIA, a través del cual contradice la decisión dictada por este Superior Tribunal en fecha 28/07/2008 y, solicitó se reconsiderara el pronunciamiento de temeridad declarado en la incidencia y no se impusiera ningún tipo de sanción.
Ahora bien, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la reconsideración de la decisión jurisdiccional emanada de este Órgano Colegiado, es pertinente efectuar las siguientes reflexiones:
Se entiende por Recurso, según la Enciclopedia Jurídica OPUS. Tomo VII. Pág. 44:
“cualquier medio o procedimiento. Solicitud. Petición. Escrito. Denomínese así todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efecto de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se hayan incurrido al dictarlas. El acto de recurrir corresponde a la parte que en el juicio se sienta lesionada por la medida judicial…”
Asimismo, el Recurso procesal:
“es el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía.
En todo recurso encontramos: una resolución que es impugnada (llamado en doctrina, resolución recurrida); un litigante agraviado con la resolución que busca impugnar (recurrente); un tribunal que la ha dictado (tribunal a quo); un tribunal que conoce del recurso (tribunal ad quem); y una nueva resolución que puede confirmar, modificar, revocar o invalidar la resolución recurrida…” (http://es.wikipedia.org/wiki/Recurso_procesal).
Igualmente tenemos que, la apelación es un recurso procesal a través del cuál se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior.
Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias establecidas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia.
En este orden de ideas, el recurso de reconsideración, conforme a lo plasmado en la Enciclopedia Jurídica OPUS. Tomo VII. Pág. 138:
“…es un recurso administrativo, se deduce ante un órgano administrativo y su decisión le corresponde al mismo órgano del que proviene o deriva el acto administrativo impugnado…” (negrillas de estos decisores).
El recurso de reconsideración procede contra actos administrativos, no jurisdiccionales, tal y como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo:
“El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”.
De la interpretación de la anterior norma, debe concluirse que el recurso de reconsideración procede, en principio, contra cualquier acto administrativo de carácter particular, salvo contra aquellos actos que constituyan la decisión de un recurso de reconsideración.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación a la utilización de otros recursos no previstos en la ley procesal penal, lo que de seguida se transcribe:
“…Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 1º de julio de 1999, dos instituciones del sistema procesal penal desaparecieron, las cuales inciden en la resolución del presente caso. Una de ellas se refiere a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil a los procesos penales, y la otra corresponde al recurso de hecho en procesos de esa naturaleza, figuras jurídicas que estaban reguladas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
El vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 432 lo siguiente:
“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Con lo anteriormente expresado, está claro que la intención del legislador procesal penal, ha sido establecer como condición “sine qua non” para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal…” (Sala de Casación Penal. Sentencia N° 397 del 30/10/2003) (negrillas de estos decisores).
Igualmente, en sentencia N° 74 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de fecha 13/03/2007, se estableció:
“…En este contexto, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, indica el principio de impugnabilidad objetiva, conforme el cual, las decisiones únicamente serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Asimismo, el artículo 437 del mismo código adjetivo, es del tenor siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas.
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, la Sala ha sostenido como criterio reiterado, que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León)…”
En este mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1443, de fecha 02/06/20003, expediente Nº 02-1523, asentó:
“…el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la recusación y la inhibición, en los artículos 85 al 101 se establecen las causales y el procedimiento que debe seguirse cuando ocurre una inhibición o una recusación de un juez, por lo tanto, en el presente caso, no se puede aplicar normativas civiles, de manera accesoria o supletorias, ya que, el ordenamiento penal establece su propio sistema, como consecuencia de ello, el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de jueces en el proceso penal venezolano, deben regirse por la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Como se advierte de lo anteriormente expresado, el recurso de reconsideración es utilizado en la jurisdicción administrativa y, el texto adjetivo penal no lo contempla, por lo que en contra de las decisiones dictadas por los órganos de la jurisdicción penal no se puede interponer el recurso de reconsideración y, más aún cuando existen diversas sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que los medios de impugnación que proceden contra decisiones dictadas por los Tribunales Penales, son los establecidos expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es INADMISIBLE el recurso de reconsideración interpuesto por la Abogada MILAGROS GOITIA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” , en concordancia con el artículo 432 ejusdem. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la sanción ha aplicar en virtud de que la RECUSACIÓN interpuesta fue declarada TEMERARIA, por estimar que la Abogada MILAGROS GOITIA actuó con mala fe, ya que como ella bien lo manifestó en el escrito interpuesto en fecha 06/08/2008, no logró demostrar la causal de recusación alegada en contra de la Juez KARLA MORALES MORA, en la que manifestó que ésta última había emitido opinión en la causa, para así lograr excluir a la referida Funcionaria Judicial del conocimiento de la causa; en consecuencia, este Superior Despacho procede a imponer una sanción de apercibimiento, instando a la citada profesional del derecho a que en sucesivas oportunidades se abstenga de actuar como en el caso de autos, lo cual sólo va en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara INADMISIBLE el recurso de reconsideración interpuesto por la Abogada MILAGROS GOITIA, contra la decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 28/07/2008, en la que se DECLARO LA TEMERIDAD de la recusación interpuesta por la referida Abogada, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la Jueza Tercero de Control Circunscripcional KARLA MORALES MORA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c”, en concordancia con el artículo 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ACUERDA APERCIBIR a la Abogada MILAGROS GOITIA como sanción procesal que deviene de la acción temeraria en contra de la Jueza Tercera de Control Circuncripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo conjuntamente con la decisión relativa a la RECUSACIÓN interpuesta por la mencionada profesional del derecho, a la Fiscalía Superior del Estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal, el cuaderno de incidencia a los Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WG01-X-2008-000001
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