REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 15 de Agosto del 2.008.
198° y 147°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-O-2008-000013

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conocer y decidir en relación a la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por el Dr. RICHARD MONASTERIO MARRERO, actuando en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 2 de Junio de 2008, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. SONIA ANGARITA, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas referente a brindar de manera transitoria MEDIDA DE PROTECCIÓN, por el lapso de seis (06) meses, bajo la modalidad de CUSTODIA PERSONAL, al ciudadano CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, en atención a llamada telefónica realizada por ante la unidad de atención a la víctima, por el referido ciudadano en su condición de Fiscal Cuadragésimo Primero a nivel Nacional del Ministerio Público, por carecer la misma de fundamentos serios en las actas procesales, y de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello a tener de lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, a los fines de su admisibilidad o no, observa previamente:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “…la acción de amparo…cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma…el tribunal competente será el superior jerárquico…”.

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante alegó lo siguiente:

“…CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD La acción de amparo propuesta es admisible, por cuanto así se deduce de la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé:…Vista la norma en referencia, pasamos a analizar si en el presente caso, se cumple alguno de los requisitos para no cumplir la presente acción de amparo, y en tal sentido se observa: 1.-Con respecto a la causal prevista en el numeral 1º, la misma se refiere a que es necesario que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual, por lo que, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado. Así, en el caso objeto de amparo, estamos en presencia de una lesión actual, toda vez que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Vargas, dictó decisión definitiva en fecha 02 de junio de 2008, en la que negó la medida de protección en beneficio del ciudadano CHISRISTIAN DAVID QUIJADA SUÁREZ, quien se desempeña como Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, ocasionando lesión a los derechos constitucionales, que se mantienen vigentes. De esta forma, es claro que no se produce la causal de inadmisibilidad prevista en el citado numeral 1º. 2.-Con relación a la causal contenida en el numeral 2º del citado artículo 6, ella se refiere a que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado estableciendo que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable, además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación en contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante. En el caso que nos ocupa no estamos en presencia de una amenaza sino de una verdadera lesión constitucional producida por la decisión dictada por la Juez Tercera de Control, en razón de lo cual, o se cumple con el supuesto de inadmisibilidad en referencia. 3.-por lo que atañe a la causal contenida en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley que rige al amparo, según la cual no se admite la acción en aquellos casos en los que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, observamos que, una de las características de la acción de amparo constitucional es que tiene naturaleza restablecedora y los efectos que debe producir restitutorios, sin existir la posibilidad que a través de ella pueda crearse modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. En nuestro caso, de declararse con lugar la acción de amparo constitucional, es posible volver al estado que tenían antes de producirse la sentencia generadora de violaciones constitucionales, por lo que no opera causal de inadmisibilidad. 4.-En torno a la causal contenida en el numeral 4º del artículo 6 ejusdem, advertimos que aquí se hace principalmente referencia al lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional y en este sentido, habiéndose dictado la decisión objeto de análisis en fecha 02 de junio de 2008, el paso de caducidad de seis meses para el ejercicio de la acción vencería en fecha 02 de diciembre de 2008, en razón de lo cual, no ha caducado y en consecuencia no se da cumplimiento a otro supuesto de inadmisibilidad. De igual forma, no existen signos inequívocos de la aceptación de los hechos lesivos. 5.-Con relación a la causal prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley, observamos que, según lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, aquí se hace referencia a que la acción de amparo constitucional puede operar bajo dos condiciones fundamentales: a)una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Así las cosas, en el caso analizado, advertimos que la Ley de Protección de Victimas, testigos y otros Sujetos Procesales, no contempla ningún medio judicial que permita la impugnación contra la decisión judicial que acuerde o no la procedencia de una medida de protección. En razón de los cuales, es posible emplear la acción de amparo constitucional. 6.-por lo que respecta a la causal contenida en el numeral 6º del antes citado artículo, se advierte que, durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de decisiones dictadas por las distintas Salas, situación que se mantiene no obstante el cambio constitucional, por lo que, visto que en este caso no estamos en presencia de una decisión proveniente de ninguna de las Salas del ahora Tribunal Supremo de Justicia, tal causal no resulta aplicable al presente caso. 7.-En relación con el numeral 7º, observamos que no se alega la presunta violación de norma que se encuentre bajo decreto de suspensión o restricción de garantías constitucionales, en razón de lo cual, tampoco resulta aplicable la causal en referencia. 8.-Finalmente, en torno a la causal contenida en el numeral 8º del artículo 6 ejusdem, advertimos que la misma hace referencia a una litispendencia la cual no consta que exista en el presente caso, toda vez que no hay otra acción o recursos que hubiere sido intentado por los mismos hechos en otro Tribunal y que esté pendiente de decisión, de allí que no sea procedente la aplicación de la referida causal de inadmisibilidad. En conclusión, del resultado lógico en la interpretación de la norma en cuestión, al no producirse ninguna de las causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta contra la decisión de fecha 02 de junio de 2008 que niega la medida de protección acordada al ciudadano CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, quien se desempeña como Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel nacional, debe ser admitida...CAPITULO III PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO El denominado amparo contra sentencias está previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al disponer que:…Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones precedentes, en la presente acción de amparo, es oportuno mencionar que actualmente contamos con la ley de protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, la cual tiene como objeto el establecimiento de los principios que rigen la protección de los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y la regulación de las medidas de protección, en cuanto al ámbito de aplicación modalidades y procedimiento, siendo estas medidas una forma de garantizar la seguridad y la integridad de dichas personas por la relación en que se encuentran respecto de un hecho punible o su investigación. Esta ley especial entró en vigencia el 04 de noviembre de 2006 y paso a ampliar las disposiciones contempladas en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen como derechos de las víctimas, el solicitar ante los órganos de administración de justicia penal, medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia, pero siendo esta ley especial aún más amplia, puesto que no sólo protege los derechos e interés de las víctimas, sino también reconoce los derechos del testigos y de los demás sujetos procesales a quienes igualmente les brinda protección, por la importancia que tienen éstos dentro del proceso penal. Es así que el artículo 2 de la citada ley, establece la competencia en su aplicación prevee:… Siendo, entre otros, los destinatarios de tal protección el funcionario o funcionaria del Ministerio Público, que intervenga en el proceso, tal y como lo dispone el artículo 4 de dicha Ley…artículo 31…Siendo la única excepción a esta norma, lo previsto en el artículo 43, el cual establece que:…De la norma transcrita es claro que en casos de urgencia en el otorgamiento de la medida de protección, el Fiscal Superior correspondiente, deberá ordenar la protección transitoria y enviará su decisión al tribunal competente para que éste “(… ) la ratifique”, expresión esta última que parece indicar que, el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la medida está obligado a confirmarla, por lo que no se deduce de la norma, que el juez tenga atribuida competencia o potestad para decidir de otra manera Siendo así, cuando la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal del estado (sic) Vargas, decidió negar el otorgamiento de la medida de protección al ciudadano CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, quien se desempeña como Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, que previamente había sido ordenada transitoriamente por la entonces Fiscal Superior del estado (sic) Vargas, está actuando fuera de su competencia, entendida ésta, como con extralimitación de sus atribuciones, toda vez que la norma arriba transcrita, le da competencia sólo para ratificar o confirmar la decisión asumida por el Fiscal del Ministerio Público y no para negarla. Quedando con esta actuación, satisfecho el primer supuesto para que proceda la presente acción de amparo. Así las cosas, en criterio de quien suscribe, con tal actuación se genera la Violación del derecho Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…por cuanto el procedimiento que debe seguirse en casos de urgencia en el otorgamiento de la medida establece, que comprobados los extremos de necesidad y urgencia de la medida por parte del Ministerio Público, este debe otorgar la medida transitoriamente y remitirla dentro de las 24 horas siguiente al tribunal competente quien deberá ratificarla, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis, toda vez que aquí el Juez decidió negarla, contrariamente así la disposición legal. Igualmente, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la norma constitucional, toda vez que no se le está brindando la protección judicial necesaria al referido del Ministerio Público. Disponiendo dicha norma que:…En el caso que nos ocupa, esta Fiscalía Superior ordenó de manera transitoria la medida de protección al ciudadano CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, quien es funcionario del Ministerio Público, y actualmente se desempeña como Fiscal Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional, siendo este considerado por la ley un sujeto procesal y destinatario de protección, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Trámite realizado por este Despacho en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 ejusdem, el cual señala que toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva, y bajo los parámetros del artículo 43 de la misma ley, como una forma de garantizar de manera inmediata la seguridad e integridad del mencionado fiscal, por las amenazas que ha recibido en el desempeño de sus funciones por investigaciones que adelanta en varios estados del país, relacionadas con delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así la cosas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emite su pronunciamiento al respecto declarando sin lugar la solicitud de brindar de manera transitoria la medida de protección, limitándose a referir que no consta en las actuaciones amenaza alguna, ni la dirección de la víctima, por habérsela reservado, careciendo de fundamentos serios para acordarla. Se observa como el tribunal confunde la cualidad del mencionado funcionario, al denominarlo víctima, siendo este un sujeto procesal, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales en concordancia con el Título IV del Código Orgánico Procesal Penal; además se le indicó que dicho Fiscal tiene residencia fija en el estado Vargas, y que efectivamente por los hechos que le sucedieran, lo motivaban a reservársela, pero no sólo eso, sino que luego refiere el tribunal que como el Fiscal ha sido comisionado en la investigación de la muerte del Fiscal Séptimo del estado (sic) Falcón, admite de manera tácita que le procede una medida, pero que los tramites deben realizarse ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y un Tribunal de Control de la misma jurisdicción, por ser el beneficiario un fiscal del Ministerio Público a Nivel nacional, basando su decisión única y exclusivamente en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sin alusiones de ningún tipo a la ley especial. Es aquí donde se observa claramente la violación flagrante al principio de la tutela judicial efectivo, por cuanto el Estado tiene la obligación de brindar protección jurisdiccional a los ciudadanos y éstos tienen derecho de exigirla para la resolución de los conflictos jurídicos. Visto de esta forma, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende tres aspectos fundamentales: primero: El acceso al órgano judicial y al proceso; Segundo: La defensa contradictoria, y Tercero: La solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales. Por lo tanto, este principio no sólo supone la emisión de un fallo por parte del juez, sino que éste se encuentre ajustado a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, lo cual no ocurrió en el presente caso. Quedando finalmente, satisfecho el segundo supuesto para que proceda la presente acción de amparo…”

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no, de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Colegiado, pasa a resolverlo de la siguiente manera:

La acción de amparo constitucional debe tenerse como un recurso especial en virtud de su naturaleza, pues es ésta, una acción extraordinaria; en tal sentido, ella sólo procede cuando no existe un medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida, en otras palabras, que pueda restituirse el derecho supuestamente lesivo, por otras vías ordinarias, las cuales deben ser previamente agotadas; todo ello, en total comprensión con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…No se admitirá la acción de amparo:…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”

Al respecto, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, entre las que podemos mencionar la Nº 1242, dictada en el Exp. Nº AA50-T-2008-000807, con Ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 28 de Julio de 2008, caso Daniel Alberto Bolívar Beroes, lo cual sostiene:

“Omisis…Al respecto, debe esta Sala reiterar el criterio según el cual, la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del referido artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes o, por el contrario, si se evidencia que el accionante disponía de recursos ordinarios los cuales no empleó (Vid. Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”), de allí se constata que en el presente caso, el fallo apelado se fundamentó en una causal de inadmisibilidad en la que encuadra la utilización de una vía idónea como es la vía ordinaria que la parte actora, debió utilizar en lugar de acudir a la acción de amparo. En este contexto, la Sala juzga necesario precisar que la vía judicial no empleada por el accionante, efectivamente pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, ahora bien la preexistencia de un recurso en sede ordinaria de conformidad con el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conlleva a declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida. (Vid. Sentencias N° 1.703 del 20 de agosto de 2004, caso: “Náutica Profesional C.A.”, y N° 3.620 del 6 de diciembre de 2005, caso: “José Manuel Iglesias Moreda”).

Esta Alzada trae a colación, el tratadista JOSE A. MARIN en su obra: “Naturaleza jurídica del Tribunal Constitucional”, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42; sostiene “…Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección está asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad…”.

Al efecto es necesario indicar, que del caso en estudio se evidencia que el Dr. RICHARD MONASTERIO MARRERO, actuando en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al momento de solicitar la acción de amparo incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripción, en fecha 2 de junio de 2008, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. SONIA ANGARITA, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, referente a brindar de manera transitoria MEDIDA DE PROTECCIÓN, por el lapso de seis (06) meses, bajo la modalidad de CUESTODIA PERSONAL, al ciudadano CHIRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, en atención a llamada telefónica realizada ante la unidad de atención a la víctima, por el referido ciudadano en su condición de Fiscal Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público, por carecer la misma de fundamento serios en las actas procesales, y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que el accionante no agotó las vías judiciales ordinarias, por cuanto debió ejercer recurso de apelación de autos, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida Ley Adjetiva Penal, rige y orienta a las partes, con relación a la forma, medios y soluciones, a las cuales deben ceñirse los mismos, al momento de interponer o ejercer cualquier recurso judicial. Si bien es cierto, que la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, es una Ley Especial que tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, y la misma no contempla ningún medio judicial que permita la impugnación contra la decisión judicial que acuerde o no la procedencia de una medida de protección, razón por la cual a criterio del Representante de la Vindicta Pública no puede ejercer recurso alguno en contra el fallo dictado por el Juez de la Causa, de fecha 2 de Junio del 2008; no es menos cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal es procedimental, el cual indica los mecanismos y procedimientos que deben regirse en un proceso penal ordinario. Por lo que, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante de autos, por no haberse agotado la vía eficazmente ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Dr. RICHARD MONASTERIO MARRERO, actuando en condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, incoado en contra de la decisión dictada en fecha 2 de Junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


NORMA ELISA SANDOVAL ERICKSON LAURENS


LA SECRETARIA

FREYSELA GARCÍA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCÍA











ASUNTO: WP01-O-2008-000013
RMG/EL/NS/joi