REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogado MARIA MUDARRA PULIDO, en representación de los imputados ERICK ALEXANDER BASTARDO BOGADO, Venezolano, natura de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27/04/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Publicista, titular de la cédula de identidad 15.325.388, hijo de Luís Bastardo (v) y Miriam de Ávila (v), residenciada en Sector la Playa, Osma, Casa S/N, color blanca, (casa del Zapatero), Estado Vargas y DARWIN EMILIO ARTEAGA MINDIOLA, venezolano, natura de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/05/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Estampación, titular de la cédula de identidad 17.642.230, hijo de Martín Arteaga (v) e Ingrid Mindiola (v), residenciada en Cota 905, Guzmán Blanco, Sector el Naranjo, Vereda Nº 2, Casa Nº 19, Caracas, Distrito Capital, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los referidos ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“… observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, y el dicho de la víctima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis defendidos…No obstante, y a pesar de que la defensa dejó en evidencia las infracciones cometidas en la presente causa, como son: 1) Que no existe testigo presencial o referencial que corrobore lo manifestado por la victima; 2) Que no se evidencia exámenes médicos que determinen si existe lesión alguna; y 3) Que es imposible determinar que mis defendidos sean los autores del delito que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar libertad sin restricciones a mi defendido (sic), y en consecuencia consideró que lo ajustado a derecho era decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°(sic), por el presunto delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y penados (sic) en el artículo 413 del Código Penal…del análisis de las actas y con razonamiento en las argumentaciones antes mencionadas, esta defensa considera que la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez Primero (sic) de Control incurrió en un grave error al decretarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO, al considerar que las resultas de la presente causa estarán garantizadas con las medidas antes mencionadas, cuando lo ajustado a derecho es la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos ERICK ALEXANDER BASTARDO BOGADO y DARWIN EMILIO ARTEAGA MINDIOLA, en virtud de no quedar demostrado la culpabilidad de los mismos…””
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos ERICK ALEXANDER BASTARDO BOGADO y DARWIN EMILIO ARTEAGA MINDIOLA, fue precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29/06/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 4 y 5 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana del día de 29-06-08, cuando nos encontrábamos en la sede de la comisaria ubicada en La Sabana, parroquia Caruao, se nos acercó una adolescente que se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA)…manifestándonos que su padre de nombre: ROBERT FARRAEZ había sido agredido físicamente por dos ciudadanos desconocidos en el sector de la Virginia y que el mismo se encontraba recluido en el Hospital José María España de la Sabana, en este sentido, nos trasladamos al lugar y al llegar a la altura del sector la Virginia, avistamos a un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, contextura delgada, de estatura media…me le acerque identificándome como funcionario policial, con el fin de preguntarle si había observado algo respecto al ciudadano agredido, manifestando el mismo que efectivamente había visto a un sujeto quien vestía para el momento un short de color beige, camisa con franjas y una gorra de color negro, quedando identificado este ciudadano como: BASTARDO BOGADO ERICK ALEXANDER, de 27 años de edad, V-15.325.388, en vista de esta información procedimos en compañía de este ciudadano (informante), a realizar varios recorridos por todo el sector no logrando la captura de ningún ciudadano, luego nos trasladamos junto con el ciudadano antes identificado a la Comisaría de la sabana. Una vez en el lugar, se presentó un ciudadano que se identificó como: ROBERT JESUS FARRAEZ NIEVES…manifestando éste que momentos antes, fue objeto de agresión física por parte de dos sujetos al momento de que él se disponía a trasladarse desde el sector La Virginia hacia La Sabana, donde uno de los sujetos quien vestía un short de color beige y franela con franjas de color, optó por despojarlo de una botella de licor que portaba, con la cual lo golpeo en reiteradas oportunidades en la cabeza y en la cara; asimismo éste ciudadano señaló al ciudadano informante que para el momento se encontraba en la sede de la Comisaría, manifestando que el mismo se encontraba en compañía de la persona que lo agredió físicamente, causándole una varias (sic) heridas en el cuero cabelludo: por tal razón y en vista de los señalamientos en contra del ciudadano BASTARDO BOGADO ERICK ALEXANDER, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día 29-06-08, le practicamos la aprehensión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos…De igual manera nos trasladamos al Hospital José María España de la Sabana, para buscar los resultados del ciudadano lesionado donde nos entrevistamos con la Dra. Lisseth Pérez, Médico Cirujano…quien diagnosticó múltiples heridas en el cuero cabelludo causado por un objeto contundente, ameritando dieciséis (16) puntos de sutura, procediendo a trasladar todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, una vez en dicha sede recibí una llamada telefónica por parte del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-014 PAEZ LUIS…informándome que habían retenido preventivamente a un sujeto con características similares a las suministradas por el ciudadano agredido y que dicho ciudadano fue señalado por varias personas del sector La Sabana, como el autor de los hechos, asimismo me informó dicho Oficial que se trasladaba igualmente a este despacho. Posteriormente se presentaron a la Dirección de Investigaciones, la comisión antes mencionada a bordo de un vehiculo particular y con el ciudadano que habían retenido preventivamente, siendo éste de piel clara, contextura regular, vestido con short de color azul con franja de color verde y sin camisa, siendo igualmente señalado por el ciudadano agredido, como la persona que le propino dichas heridas con una botella de vidrio, por lo que en vista de los señalamientos en contra de este ciudadano y siendo aproximadamente las 05:55 horas de la mañana del día de hoy 29-06-08, le practicamos la aprehensión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales… quedando identificado como: ARTEAGA MINDIOLA DARWIN EMILIO, de 21 años de edad, indocumentado, de igual manera dicho ciudadano presentaba una lesión a nivel de la mano derecha, por lo que fue trasladado al Hospital José María Vargas…donde fue atendido…quien le diagnosticaron: Herida Cortante en muslo derecho y cuatro dedo (sic) de la mano derecha, emitiendo constancia médica… ”
Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FARRAEZ NIEVEZ ROBERT JESUS, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día 28-06-08, como a las 11:30 horas de la noche, en momentos que me dirigía al sector la virginia, aproximadamente a 5 minutos de mi lugar de residencia, vi a dos hombres que venían caminando detrás de mi y de pronto se me acercaron y sin mediar palabras una de las personas se me vino encima y me quito la botella con la cual me golpeo en el rostro y luego el otro comenzó a darme golpes de puños y patadas, por lo que poco después se retiraron corriendo hacia el sector la sabana, por lo que pude ver el que me pego con la botella vestía de chord (sic) corto de color beige, franela de rayas que no pude distinguir con una gorra negra, de piel morena y baja estatura, el otro vestía de pantalón, camisa y zapatos negros, luego me levante y camine como 200 metros y dos vecinos me llevaron hasta el Hospital de la Sabana de nombre José María España, donde me atendieron y me prestaron los primeros auxilios, luego se presentaron efectivos policiales junto con mi hija de nombre Rosvelys Farraez, por lo que me dijeron que si quería realizar la denuncia, por lo que respondí que si y me dijeron que tenía que pasar a este departamento a rendir declaraciones de lo sucedido…”
Al folio 9 de la incidencia, cursa constancia médica expedida al ciudadano ROBERT JESUS FARREZ, emitida en el Hospital José María España, La sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, donde se dejó asentado que el referido ciudadano presentó múltiples heridas en cara y cuero cabelludo, específicamente en región celiar derecha, entre otras.
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado el hecho ilícito, precalificado por el Juzgado A quo como LESIONES PERSONALES GENERICAS, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ERICK ALEXANDER BASTARDO BOGADO y DARWIN EMILIO ARTEAGA MINDIOLA, en el referido ilícito, no se encuentra satisfecho, ya que sólo consta en la incidencia lo explanado en el acta policial anteriormente transcrita, donde se dejó asentado que la víctima Robert Farraez supuestamente reconoció al primero de los referidos, como la persona que acompañaba al sujeto que lo agredió y, al segundo de los nombrados, como la persona que le causo las lesiones en la cara y cuero cabelludo; pero al leer su propia declaración, se advierte que el mismo no manifestó haber reconocido al agresor; es más, en su deposición expresa que no lo pudo distinguir por la gorra negra que portaba y, tampoco manifiesta que dichos sujetos hayan sido aprehendidos por los funcionarios policiales..
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en la que le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos ERICK ALEXANDER BASTARDO BOGADO y DARWIN EMILIO ARTEAGA MINDIOLA y, en su lugar se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 30/06/2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos ERICK ALEXANDER BASTARDO BOGADO y DARWIN EMILIO ARTEAGA MINDIOLA y, en su lugar se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2008-000250
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