REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Agosto de 2008
197° y 148°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000258
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ELDA SALAZAR MORENO, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal Circunscripcional de los ciudadanos JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME Y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de Julio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionado. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
“PRIMERO DE LOS HECHOS En el día 1º de Julio de 2008, siendo las nueves y cuarenta minutos de la noche horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las cinco horas de la tarde encontrándose en la sede de dicho despacho, vista el acta de transcripción de novedad, se trasladaron hacia el Kilómetro 25 de la Carretera El Junquito, Sector Altos Iscaragua, calle 12C-BE, hacia el kilometro 25, carretera El Junquito, Sector Altos Iscaragua, calle La Milagrosa, Parroquia el Junko, Estado Vargas, con la finalidad de verificar y practicar las diligencias orientadas al total esclarecimiento del hecho relacionado con actas signadas bajo el número H-865.794, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, una vez apersonado en el referido lugar, previa identificación fueron atendidos por la comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, fueron notificados del hecho, asimismo que uno de los autores era conocido como: Gabriel, quien para el momento iba huyendo en su vehículo, por la carretera El Junquito, con dirección hacia la Colonia Tovar, por lo que se inició la persecución y practicaron la aprehensión a mis defendidos. La Representación Fiscal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control acepta la precalificación del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 407 (sic) Ordinal (sic) 1º del Código Penal y en consecuencia Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que consideró que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º , 3º en relación con los numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO FUNDAMENTOS DE DERECHO Estima la defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, 2º. Que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación, pues como podemos observar que lo único que existe en actas, es que supuestamente un ciudadano de nombre Gabriel, sacó un arma de fuego y comenzó a dispararle a un ciudadano de nombre Eudys y otra persona que andaba con éste le terminó de disparar cuando la víctima se encontraba en el piso, como se ha de observar que en ningún momento en actas hay una identificación exacta de las personas que supuestamente hirieron a la víctima, nada mas hace mención de una persona de nombre Gabriel y que en compañía de otro le dispararon y ocasionaron la muerte a la víctima, aunado a esto no hubo una investigación previa para determinar con exactitud la identificación de las personas involucradas en el presente hecho, sumado a esto al momento de la detención de mis defendidos, no se le incautó arma alguna ni se encontraban presentes en el lugar de los hechos, ni mucho menos en posesión de algún elemento de interés criminalistico que lo vincule íntimamente con tal hecho delictivo, lo que se evidencia a todas luces que la decisión tomada por el Tribunal de Instancia, carece de motivación y es violatoria de la norma legal establecida en el artículo 250 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para decretar una Medida Privativa, el juez debe valorar en conjunto los diversos elementos de convicción que debe traer al proceso el Ministerio Público, situación ésta que tampoco ocurrió. En el supuesto negado que se encuentre acreditados los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas como preferencia, conforme a lo pautado en los artículos 9, 243, y 247 del texto penal adjetivo; relativos a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, Interpretación Restrictiva. TERCERO PETITORIO Por todos los razonamientos expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que correspondan conocer del presente Recurso de Apelación, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, en contra de mis representados, y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO II
DE DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Como consecuencia de lo Anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, y ASI SE DECIDE. Con respecto a la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad sin restricciones de sus defendidos, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENRO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIEN SE DECIDE…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La recurrente de autos, ejerció recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de Julio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME Y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, basándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estas Juzgadoras, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación de los ciudadanos JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME Y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son participes en la comisión del delito imputado; tales como:
Acta de Entrevista levantada en fecha 01/07/2008, a la ciudadana ROSA VERÓNICA HERNANDEZ DE ANGULO: “…Yo convoque a la Comunidad a una asamblea con la finalidad de informarles sobre la aprobación de un crédito para los proyectos de vivienda, y dicha asamblea tenía que realizarse conjuntamente con las Autoridades de Inparques ya que nuestras viviendas se encuentran en sus terrenos, luego nos encontrábamos esperando a dichas autoridades y cuando se presentó el señor de Inparques de nombre EUDY vestido con una chaqueta verde militar, un ciudadano de nombre GABRIEL quien es residente del sector sacó un arma de fuego y comenzó a dispararle sin motivo alguno hasta que cayó en el piso y luego otro sujeto de piel morena también le disparo hasta causarle la muerte..” Folio 9 de la incidencia recursiva.
Acta de Entrevista levantada en fecha 01/07/2008, a la ciudadana MALVAREZ CALDERON EVELYN: “…Resulta que yo me encontraba en mi trabajo en la dirección antes mencionada y recibo una llamada telefónica, informándome que a mi esposo de nombre José Miguel MONTE FUSCO, el señor Gabriel apodado el Nuevo le había propinado una puñalada en el abdomen y estaba Hospitalizado en el Hospital del Junquito, por lo que me trasladé a dicho Hospital a verificar y cuando llegue, lo habían trasladado al modulo de lo cubano y cuando llegue al lugar lo estaban interviniendo quirúrgicamente el cual salió bien y se encuentra estable en observación, luego de transcurrir una hora me entere de que el señor Gabriel le propino varios disparos a un muchacho que trabajaba en Inparques, falleciendo este en el sitio…”. Folio 11 de la incidencia recursiva.
Acta de Entrevista levantada en fecha 01/07/2008, a la ciudadana CAPOTE TALABERA ROSANA SUBARKY: “…El día de hoy, entre las 02:00 a 02:30 horas de la tarde, yo me encontraba parada en la calle frente a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, exactamente donde está la entrada de la gallera. Para ese momento estaba junto con varias personas del sector, ya que se realizaría una reunión con el consejo comunal, sobre lo que es PETROCASA, con la finalidad de hacer casas nuevas en el sector, y estábamos esperando a que llegara una persona de Inparques, quien era la persona que nos daría la información si efectivamente se iba a aprobar o no el proyecto de PETROCASA. Finalmente llegó el muchacho de Inparques en un taxi donde llegó lo dejó exactamente frente a la casa del señor GABRIEL, ya que para ese momento el señor GABRIEL estaba con otras personas hablando en el medio de la calle, entonces el muchacho de Inparques empezó a caminar desde el lugar donde lo dejo el taxi hacia donde estábamos nosotros, y en el momento que iba pasando por el lado del señor GABRIEL, el señor GABRIEL empezó a decirle algo que no logré escuchar con claridad, pero parecía que no quería dejar pasar al muchacho de Inparques, ya que el muchacho de Inparques le decía claramente y con señas hacia donde estábamos nosotros, que él iría a una reunión, pero seguidamente y delante de todos los que estábamos presentes, el señor GABRIEL sacó una pistola pequeña de color plateada, con el cual le dio dos tiros al muchacho de Inparques, quien cayó al suelo suplicándole que no lo matara, que lo dejara tranquilo, repitiéndole que él iba a una reunión, entonces el señor GABRIEL le paso la pistola a otra persona que estaba allí con él, de quien desconozco su nombre, ya que era primera vez que lo veía, y luego el señor GABRIEL se agarró las bolas con las manos por encima del pantalón y le dijo viendo al muchacho de Inparques que tenía que mamarle el guevo antes de llevárselo preso, repitiendo que a él nadie se lo llevaba preso, entonces el muchacho de Inparques herido en el suelo levantó la cabeza y vio hacia donde estábamos nosotros, diciéndonos que por favor lo ayudáramos, pero luego uno de los muchachos que estaba con GABRIEL, el mismo que recibió la pistola de manos de él, se le acerco al muchacho de Inparques y el dio como cuatro tiros más hacia los lados de la cabeza, terminando de rematar. Luego inmediatamente GABRIEL, su esposa de nombre TIBISAY y sus dos niños, uno como de 10 años de edad, a quien le dicen EL LORO porque le falta una pierna y otro de tres años de edad, se montaron en el carro de GABRIEL, el cual es un Mitsubishi de color negro y arrancaron hacia la carretera principal del junquito, igualmente los otros muchachos que estaban con GABRIEL, incluyendo al muchacho que remató al muchacho de Inparques, se montaron en un vehículo fiesta de los nuevos, de color gris y también se fueron detrás de GABRIEL, luego un vecino de nombre: JOSE LUIS RUDA, salió persiguiendo a esas personas en su carro, pero no pudimos ver más ya que se nos perdió de vista. Después llegaron los Polivargas al lugar donde estaba el muchacho de Inparques muerto, entonces nosotros les informamos a los Polivargas todo lo que habíamos visto y empezaron a perseguir a GABRIEL, hasta que supimos que lo habían agarrado en el Kilómetro 33 de la carretera El Junquito, al parecer cerca de la otra casa de GABRIEL, entonces los Polivargas nos trajeron para la Guaira a declarar y luego para acá….” Folios 12 y 13 de la incidencia recursiva.
Acta de Entrevista levantada en fecha 02/07/2008, al ciudadano REQUINIVA EUDES ERNESTO: “El día de ayer como a las 06:00 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de una sobrino político de nombre FRANCISCO LORETO, diciéndome que habían matado a mi hijo: EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO, de igual manera me comento que un sujeto de nombre: MOLINA JAIME JESUS GABRIEL y un amigo de este señor de quien se desconoce su nombre, le habían efectuado disparos a mi hijo, narrándome de igual manera que según en horas de la mañana del día de ayer, el ciudadano: MOLINA JAIMES JESUS GABRIEL, le había dado una puñalada a un sujeto de ese sector y en horas de la tarde del día de ayer, en momentos que mi hijo se dirigía a una reunión que tenía pautada con los habitantes de esa comunidad y miembros del consejo comunal para un censo de adjudicación de viviendas de unas personas que tuvieron viviendo en terrenos del Parque Nacional Macarao, el ciudadano: MOLINA JAIMES JESUS GABRIEL, pensó que mi hijo era guardia nacional o policía, quien había llegado a ese lugar para llevárselo preso por la puñalada que le había dado al ciudadano en horas de la mañana, por cuanto mi hijo llegó a ese lugar con una chaqueta militar camuflajeada de color verde, entonces esa persona le preguntó a mi hijo que a qué había llegado, entonces que mi hijo le respondió que iba a una reunión con la comunidad, pero que ese señor seguidamente sacó una pistola y le efectuó varios disparos a mi hijo, los cuales hicieron que mi hijo se desplomara al suelo, entonces otro sujeto de piel negra y contextura delgada, quien se encontraba en compañía del ciudadano MOLINA JAIMES JESUS GABRIEL, de quien se desconoce su identidad le terminó de efectuar los disparos a mi hijo causándole la muerte en el sitio. También me informó mi sobrino que funcionarios de la Policía del Estado Vargas logró (sic) capturar al ciudadano: MOLINA JAIMES JESUS GABRIEL y tenían (sic) preso para ser presentado por la muerte de mi hijo…“ Folios 23 y 24 de la incidencia recursiva.
Acta Policial suscrita por el Oficial de Primera (PEV) 1-192 Vásquez Juan, adscrito a la Comisaría Turística el Junko de la Policía del Estado Vargas en fecha 01/07/2008: “…Encontrándome de servicio, en patrullaje motorizado, a bordo de la unidad tipo moto Nº 8224, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-166 OROPEZA YOSVIL, C.I. V.- 14.130.779, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, martes 01/07/2008, cuando nos encontrábamos a la altura del Kilómetro 25 del Junquito, parroquia el Junko, fuimos informados por parte de un ciudadano (se negó a identificarse), que estaba a bordo de un vehículo tipo chevette de color azul, de que en el sector Colinas del Parque Altos Discaragua, específicamente en la calle la Milagrosa, le habían disparado a una persona quitándole la vida y que el sujeto implicado se llama Gabriel y emprendió la huida en un vehículo tipo Diamante de color negro, con dirección hacia la Colonia Tovar, motivo por el cual realicé un llamado vía telefónica, a fin de hacerle conocimiento del caso al Inspector (PEV) 0128 Hernández Hender, Supervisor de Área, quien procedió a trasladarse al lugar del hecho a verificar la situación. De igual manera nos trasladamos con dirección hacia la Colonia Tovar a los fines de ubicar dicho vehículo, una vez al llegar al Kilómetro 33, nos entrevistamos con un ciudadano que labora como vigilante de las Residencias El Pinar, a quien le pregunté si había observado el vehículo antes descrito, manifestándome éste haber visto una vehículo de color negro ingresando hacia la calle posterior, por lo que nos acercamos a dicha calle, la cual es de tierra y donde se encuentran unas viviendas, logrando ver un vehículo con similares características a las antes descritas, el cual venia saliendo de la referida calle; por lo que con las precauciones del caso, le hicimos señas al conductor del mismo para que se detuviera accediendo a nuestra petición detuvo el vehículo, seguidamente les solicite a las personas que se encontraban dentro del mismo, que se bajaran, observando en ese momento a un ciudadano de tez morena, contextura regular, de estatura regular, vestido con una camisa con franjas y un pantalón tipo blue jeans, quien venía de copiloto y otro ciudadano de tez clara, contextura delgada, vestido con un pantalón tipo blue jeans y una camisa de color blanco y azul, conductor del vehículo a quienes les di la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales y amparándonos en el artículo 177 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicamos la retención preventiva, procediendo a efectuarles una inspección corporal advirtiéndoles sobre la misma, no incautándoles ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados estos ciudadanos, según datos aportados por ellos mismos y en el orden en que fueron descritos, como 1.-MOLINA JAIME JESUS GABRIEL…y 2.-ANGARITA JAIMES JUAN JOSE…Seguidamente le realizamos una inspección al vehículo en cuestión, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando descrito como: un (01) vehículo, marca Mitsubishi, modelo Diamante, de color negro, placas ADA-13N, serial de carrocería JA3XC47S3NY042920, no localizando ningún objeto de interés criminalistico. De igual forma, se presentó al sitio el Inspector (PEV) Martínez Eli, a bordo de la unidad 77D conducida por el Oficial de Primera (PEV) León José, y el Inspector (PEV) 0-17 Hernández Hender, en compañía del Oficial de Primera (PEV) Cartaya Miguel, quien me manifestó que efectivamente en el sector Colinas del Parque, calle la Milagrosa se hallaba el cuerpo sin vida de un ciudadano de tez morena, contextura regular, vestía un pantalón de color gris y chaqueta de color verde (Camuflajeada) y zapatos deportivos de color gris, quien momentos antes recibió varios impactos de bala, por parte de unos sujetos y que además las personas que observaron el hecho manifestaban que uno de los sujetos involucrados responde al nombre de “Gabriel” quien emprendió la huida a bordo de un vehículo de color negro, en este sentido procedimos a trasladar a dichos ciudadanos retenidos preventivamente hasta la sede de la Comisaria el Junko, donde posteriormente se presentó una ciudadana que se identifico como: ALVAREZ CLADERON EVELIN…manifestando que en horas de la mañana, su esposo de nombre JOSE MIGUEL MONTES FUSCO…fue agredido físicamente por parte del primero de los ciudadanos retenidos preventivamente, quien le propino una herida a nivel del abdomen con un arma blanca, asimismo nos informo que su esposo se encontraba recluido en el Centro Diagnostico Integral (CDI) Agusto Codasi, donde fue intervenido quirúrgicamente. De la misma manera, se presentaron a la Comisaría las ciudadanas HERNANDEZ DE ANGULO ROSA VERONICA…y CAPOTE TALABERA SORANA SUBARKU…quienes señalaron al primero de los ciudadanos retenidos preventivamente a quien conocen como “Gabriel”, como el mismo que momentos antes, estando en compañía de otro sujeto de tez morena, efectuaron varios disparos a un ciudadano que en representación de IMPARQUES, se encontraba en la Asamblea que estaban llevando a cabo, por parte del Consejo Comunal del sector la Milagrosa. En vista de los hechos antes narrados, se ha de presumir que estos ciudadanos retenidos preventivamente están incursos en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo las 06:05 horas de la tarde, le practicamos la aprehensión informándoles el motivo de la misma e imponiéndolos de sus derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 49º ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 125º y 248º del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe señalar, que por información del Oficial (PEV) 016 RODRIGUEZ HECTOR, quien se encontraba en compañía del Oficial (PEV)4-131 CORDERO AMADOR, en resguardo del sitio del suceso, al lugar se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Vargas, integrada por el Detective (CICPC) Malave Juan, credencial 32.193, en compañía de tres (03) efectivos, en la unidad tipo furgoneta placas 12CABE, quienes realizaron el levantamiento del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de REQUINIVA EUDES…, quien laboraba como Guarda parques adscrito a Inparques; de igual manera, se presentaron al lugar de los hechos….Asimismo se deja constancia que el ciudadano que fue recluido en el CDI del Junko, fue atendido por el Dr. Razler Malos, pasaporte (cubano) Nº 81.8376, quien diagnostico Herida Abdominal por arma blanca, quedando recluido bajo observación médica…” Folios 28 y 29 de la incidencia recursiva.
Acta de Entrevista levantada en fecha 01/07/2008, a la ciudadana CAPOTE TALABERA ROSANA SUBARKY: “Es el caso que en el día de hoy entre las 02:00 y 03:00 horas de la tarde cuando me encontraba en el frente de la entrada de la Gallera donde se iba a llevar a cabo una reunión pautada por el Consejo Comunal de la parroquia, en eso llegó un taxi de donde se bajó un muchacho que trabaja en Inparques que se llama Eudi, y cuando se estaba acercando hasta donde estaban las demás personas, y cuando iba pasando por el frente donde se encontraban varios ciudadanos, una señora y dos niños, entre ellos uno de tez morena, de contextura delgada, de baja estatura, vestido con una chaqueta de color blanca y un short de color negro, quien salió corriendo y se monto en un carro particular después de haberle disparado al muchacho de Inparques, el segundo es de contextura gruesa, de baja estatura, vestido con un jeans de color azul y franela de cuadros, quien también le disparo al muchacho de Inparques, y el tercero de piel clara, de contextura delgada, de mediana estatura, a quien no pude detallar como estaba vestido y la señora con los dos niños salieron corriendo y se montaron en un carro particular y se fueron hasta su casa que queda, en el Kilometro 33, en eso le dijimos a un muchacho que llamara a la policía, llegaron a los pocos minutos donde le contamos lo que sucedió, por lo que había más de diez personas que no quisieron venir y yo les dije que colaboraría siempre y cuando no me vieran, luego los funcionarios me indicaron que debería acompañarlos a rendir declaración sobre el hecho ocurrido…..” folios 31 y 32 de la incidencia recursiva.
Acta de Entrevista levantada en fecha 01/07/2008, a la ciudadana ALVAREZ CALDERON EVELYN: “yo estaba trabajando en el kilometro 12, en el Cementerio, me llamaron como a las 03:00 de la tarde, me dijeron que habían herido a mi esposo, me dirigí al CDI, al llegar lo vi ya que todavía no lo habían metido a operarlo; me dijo que Gabriel lo apuñalo porque, estaba como loco y quería herir con un punzón a mi primo llamado Jean por una cuestión de apuestas, en eso cuando mi esposo se metió para defender a mi primo, Gabriel le dio la puñalada, lo intervinieron quirúrgicamente y eso. Mi esposo también me contó que Gabriel llamó a sus primos, porque quería venir a matar a mi primo Jean y a mi esposo; mi esposo se fue como pudo rápido de la casa, porque llegó Gabriel con sus primos a buscarlo y estaban armados, después y que se monto en un carro para el Hospitalito y le dijeron que Gabriel había matado a uno; es cuando mi esposo me dice que averigüe porque creía que había sido mi primo Jean que mataron; entonces del Hospitalito fue que lo llevaron al CDI para operarlo y luego mi suegra me dijo que no había sido a mi primo, sino a un señor que trabaja en Inparques, que Gabriel junto con otro muchacho mataron, Gabriel también amenazo a mi esposo después que le dio la puñalada, le dijo que iba a vivir trauma, yo tengo miedo porque Gabriel sabe donde vivo, donde trabajo, tiene mi número telefónico, ya que él se la pasaba con mi esposo con lo de las peleas de gallo. Bueno después de esto, yo subí a Polivargas y hable con los policías de toda esta situación, ellos ya tenían detenido a Gabriel y detuvieron a otro tipo que estaba con él, también se que habían otros tipos que se escaparon en otro carro y no han conseguido el arma. Entonces de ahí los policías me dijeron para tomarme una entrevista y pasamos a este Comando Policial….” Folio 33 de la incidencia recursiva.
Acta de Entrevista levantada en fecha 01/07/2008, a la ciudadana HERNANDEZ DE ANGULO ROSA VERONICA: “yo invite a los representantes de Inparques, a una Asamblea que se iba a realizar ahí, ya que la mayoría de la gente que estamos en ese sector pertenecemos a la zona de Inparques, entonces cuando yo voy llegando al sitio donde se estaban congregando las personas, veo que Gabriel se le acerca un señor que trabaja en Imparques, que estaba ahí de invitado, le dijo algo y el señor se volteo y escuche que él contestó a Gabriel que él estaba ahí para la cuestión de unas casas, en eso Gabriel se le fue encima y sacó una pistola gris y le dio los primeros cuatro tiro al señor de Inparques, el señor cae en el piso y me dice a mi “ayúdame”, cuando levantó la cabeza un negrito que estaba también con Gabriel, agarró la pistola y le siguió disparando al señor dejándolo ahí tirado en el piso, después a mi me agarraron y me metieron hacia una casa con otro poco de gente que salieron corriendo. Después llegó Inparques, a mi me parece que fue que se confundieron porque el señor de Inparques estaba vestido con una chaqueta camuflada y por allá hay un desertor de la milicia. Pero desde que ha entrado ese tipo (Gabriel) a la comunidad ha sido un problema, ya que ha tenido problemas con casi todo el mundo allá, echan tiros al aire y amenaza a la gente todo el tiempo, ellos hacen sus fechorías en una casa en el Kilometro 33. La gente dice que Gabriel se fue con los demás que estaban con él en dos carros. Llamaron a los Bomberos pero ya el señor estaba muerto, eso fue cuestión de segundo, no hubo tiempo de nada, cuando llegó la policía a averiguar lo que pasó mucha gente no quería ser testigos y eso, a mi me dio una crisis y me llevaron para mi casa. Después me llamaron por teléfono, me dijeron que habían agarrado a Gabriel y que andaba un muchacho que supuestamente estaba con él al momento que mató al señor de Inparques después bueno los policías me dijeron para ser testigo y me trajeron para acá….” Folio 34 de la incidencia recursiva.
Con los elementos anteriores quedó demostrada la participación de los ciudadanos JUAN JOSE ANGARITA JAIME Y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REQUNVIA LORETO EUDES FRANCISCO.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el legislador patrio implemento en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En este sentido, el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, en cuanto a la medida Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. ELDA SALAZAR MORENO, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal Circunscripcional de los ciudadanos JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME Y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de Julio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionado. Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. ELDA SALAZAR MORENO, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal Circunscripcional de los ciudadanos JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME Y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de Julio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionado. Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2008-000258
RMG/NS/ELZ/joi.
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