REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 18 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000101
ASUNTO : WP01-R-2008-000251
Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Sección Responsable Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 19 de Junio del 2008, en la cual negó la solicitud fiscal de imponer la detención al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto para el momento de dictarle la dispositiva de sentencia absolutoria estaba en libertad restringida bajo fianza personal con presentación periódicas a cada ocho (8) días, las cuales serían impuestas de inmediato para su cumplimiento mientras dure el nuevo juicio que tiene en su contra, en aplicación del principio de Libertad en el proceso previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 548 de la Ley Adjetiva Penal Juvenil.
Admitido como fue el presente recurso de apelación, y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Alzada observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, ejerció recuso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Sección Responsable Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 19 de Junio del 2008, en la cual negó la solicitud fiscal de imponer la detención al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera:
“…CAPITULO II DE LOS HECHOS Y DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO En fecha 26/05/2008 esta ilustre Corte de Apelaciones emite decisión en la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por esta representación fiscal en su oportunidad procesal, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual ABSOLVIÓ (sic) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un Juez distinto al recurrido así como la inmediata detención del adolescente acusado ya que el mismo se encontraba privado para el momento de la celebración del juicio oral y reservado, a los fines de que ejecutara la presente decisión. En fecha 17/06/08 el Ministerio Público mediante oficio distinguido con el Nº EV-F7-CSPRA-0787-08 y remitido al Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, solicita a la Juez de cumplimiento a lo acordado en fecha 26/05/08, por el Tribunal de Alzada y en consecuencia ejecute la decisión en la cual se le ordeno la detención inmediata del acusado IDENTIDAD OMITIDA, la cual en fecha 19/06/08 mediante auto fundado del Tribunal a quo el cual siendo recurrido NEGO la solicitud fiscal aduciendo que para el momento de dictarle Sentencia Absolutoria el acusado estaba en Liberta Restringida bajo las medidas de Fianza Personal con presentaciones cada ocho (08) días, ordenando la imposición inmediata de las mismas mientras dure el nuevo juicio. Como puede observarse mediante el presente auto la Juez declara improcedente una Privación de Libertad, rechazando no solo la petición del Ministerio Público, sino también de lo ordenado a ejecutar por este digno Tribunal de Alza mediante decisión emitida en fecha 26/05/08, con ponencia de la Dra. Norma Sandoval, en el expediente distinguido con el Nº WP01-R-2008-000035 en la cual se señala en su parte Dispositiva literalmente lo siguiente:…Con lo cual se evidencia que el Tribunal de la recurrida al pasar por desapercibido lo ordenado por este Tribunal de Alzada pone en peligro la sana administración de justicia, así como la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad. La Juez de la recurrida expone en su auto en el capitulo distinguido como “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS” entre otras cosas lo siguiente: “. . .Ahora bien, esta decisora al revisar el tipo de cautelar que se le iba a imponer al joven para dar cumplimiento al mandamiento de la Corte, observó que en fecha 16/01/2008 data en la que es dictada la Dispositiva de la Sentencia Absolutoria así como en la publicación íntegra de la Sentencia de fecha 23/01/2008 fue ordenado el cese de las medidas de coacción personal que pesa contra del (sic) acusado, ya que este joven se encontraba en Libertad Restringida para el momento que le impusieron la Dispositiva de la Sentencia, toda vez que, igualmente revisado consta inserto (sic) al folio 190 y siguientes Acta de fecha 19/12/2007 donde el Juez de Juicio acuerda modificación de la privativa de libertad por Fianza Personal con presentaciones cada ocho (8) días…Siendo esto así, considera quien aquí decide como se detalló ab initio es verdad que la Corte de Apelaciones como colorario de la Sentencia Absolutoria Anulada ordena imponer inmediata Detención al joven acusado, sin embargo lo acuerda, considerando que el adolecente estaba privado de libertad para el momento de la celebración del Juicio, sin embargo también es cierto como se analizó en el capítulo anterior al revisar su causa se pudo constatar que en el trascurso del Debate le fue otorgado una media cautelar menos gravosa como fue la Fianza personal con presentaciones, por lo que para el preciso momento de dictarle la Dispositiva de la Sentencia con la conclusión de Absolutoria y ordenar el cese de las medidas de coacción, este joven acusado estaba en libertad restringida, por lo que en aplicación del principio de Libertad en el Proceso como Regla previsto en el artículo 44 ordinal 1ro. de nuestra Carta Magna confirmada en el artículo 548 de la Ley Adjetiva Penal Juvenil, este Tribunal considera ajustado a derecho Negar la solicitud de la Fiscalía de imponer la detención al joven acusadoIDENTIDAD OMITIDA siendo que para el momento de dictarle la dispositiva de Sentencia Absolutoria estaba en Libertad Restringida bajo Fianza Personal con presentaciones periódicas a cada ocho (8) días, las cuales serán nuevamente impuestas mientras dure el nuevo Juicio que tiene en su contra. . .” Considera el Ministerio Público que si bien es cierto lo alegado por la Juez en el sentido que el adolescente acusado para el momento en que fue dictada la Sentencia Absolutoria, el mismo se encontraba en Libertad Restringida, no siendo menos cierto que para el momento de la apertura del debate oral y reservado el mismo se encontraba privado de libertad, tal como lo observo la Corte de Apelaciones señalar que visto que el acusado se encontraba privado de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y reservado, se ordena su inmediata detención. Siendo que en el caso que nos ocupa como también lo señala la Juez de la recurrida en el trascurso del debate al joven acusado en fecha 19/12/2007 le fue otorgada una medida cautelar menos gravosa, esta medida ciudadanos magistrados fue otorgada por el entonces Juez Primero de Juicio, Sección Adolescente, en la cuarta sesión del debate el cual se llevo seis sesiones, situación esta que al ejercer el Ministerio Público en su oportunidad el respectivo recurso de apelación, vale decir en fecha 08 de Febrero de 2008, contra la sentencia publicada por referido Tribunal en fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual ABSOLVIO (sic) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, denuncie en el referido recurso, por considerar que el Tribunal de la recurrida inobservó lo dispuesto en artículo 118 de nuestro Código Adjetivo Penal, en donde se establece…Así como lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Debido Proceso, al no garantizar la protección de las víctimas durante el proceso ya que como se indico en el transcurso del debate oral y reservado, estando las víctimas y testigos bajo medidas de protección acordadas en fecha 12 de Junio de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo el Asunto Nº WP01-P-2007-001581, (el cual solicito sea revisado por esta Instancia Superior a través del Sistema Juris), el Tribunal a petición de la defensa sustituye la medida privativa que pesaba sobre el acusado por una medida cautelar menos gravosa, ya que en fecha 19/12/2007, ya estando aperturado el juicio, la defensa en la continuación del juicio solicito se le acordara a su defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo declarada con lugar por el Tribunal; preguntándose el Ministerio Público ¿acaso con esta decisión tomada en pleno debate no estará el Tribunal ya adelantando cual sería su sentencia sin esperar la conclusión del debate? Sin importarle al Tribunal que las víctimas y testigos residieran en el mismo sector donde habita el imputado, siendo una máxima de experiencia, que estos protagonistas procesales no acudan a los órganos de la investigación y a los juicios llevados ante los tribunales por temor y miedo a represalias, mas aun cuando habitan en el mismo sector que el imputado; como lo señala Alejandro Perillo Silva en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, Aspectos Sustantivos y Adjetivos…Derechos estos de las víctimas y testigos que parece que ahora también la nueva Juez que conoce ahora de la presente causa pasa por desapercibido, por lo que ciudadanos magistrados ha sido criterio de esta representante fiscal, a esta digna Corte de Apelaciones CON LUGAR el Recurso de Apelación del Ministerio Público se entiende que extiende a todos los puntos debatidos en el mismo porque de lo contrario en la propia dispositiva se hubiese reflejado que se declaraba con lugar parcialmente el recurso lo cual no ocurrió en el presente caso. Por otro lado, la Juez en su auto hace mención como ya se indico ut supra que: “Siendo esto así, considera quien aquí decide como se detalló ab initio es verdad que la Corte de Apelaciones como colorario de la Sentencia Absolutoria Anulada ordena imponer inmediata Detención al joven acusado, sin embargo lo acuerda, considerando que el adolecente estaba privado de libertad para el momento de la celebración del Juicio. . .” (Cursivas y negrillas de quien suscribe). Por lo que, el Ministerio Público también considera que la Juez le dio una errónea interpretación a lo expresado por la Corte de Apelaciones instancia esta superior que no toma decisiones por presunciones ni por lo que erróneamente considere, sino por medio de las pruebas que ofrecen las partes siendo que en caso que nos ocupa el Ministerio Público ofreció el registro de grabación de voz del juicio oral y reservado llevado por el Tribunal a quo, así como las actas de las audiencias del juicio levantadas al efecto en fechas 06/12/07, 13/12/07, 18/12/07, 19/12/07, 10/01/2008 y 16/01/2008, así como de la causa fueron remitidas también al Tribunal de Alzada. Por otro lado al negar la juez la solicitud fiscal en el sentido diera cumplimiento a lo ordenado por la distinguida Corte de Apelaciones y ejecutara la decisión en la cual ordenó la detención inmediata del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, acordando en su lugar de una medida cautelar menos gravosa, inobservando con ello el debido proceso, causando un gravamen irreparable en contravención a los derechos de la víctima, y testigos El Proceso establece la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la Justicia es la aplicación del Derecho al caso concreto. Y a esta finalidad deberá atender el Juez, para optar a una decisión Ajustada a Derecho, respetando el Derecho a la Defensa y Los Derechos que asisten a las víctimas que viene a ser una de las finalidades del debido proceso, pues si bien es cierto que el Juzgador es Garantista de los derechos del Imputado, no es menos cierto que deje a un lado los Derechos y Garantías de la Víctima y por ende de la Sociedad, que tiene carácter y Rango Internacional y Constitucional y como lo son entre otros derecho, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados, al igual que el derecho a su protección y la reparación del daño causado, que no es otra cosa que la tutela judicial efectiva y cuyas garantías no le esta atribuida solamente al Ministerio Público sino que por su parte los obligados a garantizar a las víctimas sus derechos el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, todo ello contenido en la parte infine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por todo ello lo expuesto (sic) que esta representación Fiscal considera que el a quo debió tal como se lo ordenó la distinguida Corte de Apelaciones mediante decisión proferida en fecha 26/05/08 ordenar la inmediata detención del acusado IDENTIDAD OMITIDA. Por estos motivos, y de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto supuesto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicando así supletoriamente la legislación penal procesal, en relación al artículo 613 ejusdem, ejerzo el presente recurso ordinario de apelación de autos, tomando en consideración que las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente las establecidas en el titulo referente a la Responsabilidad Penal del Adolescente, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, considerando que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR Y PIDO ASI SE DECLARE. CAPITULO I I I PETITORIO FISCAL En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITAN en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva declare CON LUGAR, el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 447 en su numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejercido contra de (sic) la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 19-06-08, mediante la cual acuerda negó (sic) la solicitud interpuesta en fecha 17/06/08 por esta representante Fiscal, de ejecutar la decisión emitida en fecha 26/05/08 por esta honorable Corte de Apelaciones, en la cual ordenó la detención inmediata del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole en su lugar de una medida cautelar menos gravosa de Fianza Personal con presentaciones cada ocho (08) días, y en consecuencia se ANULE DICHA DECISIÓN, y sea ORDENADA y ejecutada la detención del adolescente a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y reservado que ha de celebrase. PEDIMOS ASI SE DECLARE…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en decisión en fecha 19 de Junio del 2008, realizó el siguiente pronunciamiento:
“…DECISIÓN DEL TRIBUNAL FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En primer término revisada la causa, observa esta Juez encargada del Tribunal Primero de Juicio de Adolescente que en fecha 06/06/2008 se le da entrada a este expediente proveniente de la Corte Accidental de Apelaciones y en ese auto se ordena citar al joven acusado prenombrado, conjuntamente con su Defensor para el día 16/06/2008 a los fines de imponerlo nuevamente de las Medidas Cautelares menos gravosas, toda vez que, si bien es cierto como señala la representante de la Fiscalía efectivamente en fecha 26/05/2008 la Corte Accidental de Apelaciones publica Sentencia indicando en su Dispositiva que declara con lugar la apelación interpuesta por la Dra. Blanca Guevara Fiscal Séptima en contra de la Sentencia de Juicio de Adolecentes mediante la cual Absolvió al referido joven por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva y en consecuencia ANULA el fallo impugnado, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y reservado ante un Juez distinto al recurrido y como colorario de lo decidido ordenó su inmediata detención por considerar que el adolescente acusado se encontraba privado de su libertad para el momento de la celebración del juicio. Ahora bien, esta decisora al revisar el tipo de cautelar que se le iba a imponer al joven para dar cumplimiento al mandamiento de la Corte, observó que en fecha 16/01/2008 data en la que es dictada la Dispositiva de la Sentencia Absolutoria así como en la publicación íntegra de la Sentencia de fecha 23/01/2008 fue ordenado el cese de las medidas de coacción personal que pesa contra del (sic) acusado, ya que este joven se encontraba en Libertad Restringida para el momento que le impusieron la Dispositiva de la Sentencia, toda vez que, igualmente revisado consta inserto al folio 190 y siguientes Acta de fecha 19/12/2007 donde el Juez de Juicio acuerda modificación de la privativa de libertad por Fianza Personal con presentaciones cada ocho (8) días y efectivamente presentados los recaudos le fue otorgada la Libertad baja Fianza a este efebo el día 20/12/2007 expidiéndose la Boleta de Excarcelación que riela al folio 208 de la segunda pieza. Siendo esto así, considera quien aquí decide como se detalló ab initio es verdad que la Corte de Apelaciones como colorario de la Sentencia Absolutoria Anulada ordena imponer inmediata Detención al joven acusado, sin embargo lo acuerda, considerando que el adolecente estaba privado de libertad para el momento de la celebración del Juicio, sin embargo también es cierto como se analizó en el capítulo anterior al revisar su causa se pudo constatar que en el trascurso del Debate le fue otorgado una media cautelar menos gravosa como fue la Fianza personal con presentaciones, por lo que para el preciso momento de dictarle la Dispositiva de la Sentencia con la conclusión de Absolutoria y ordenar el cese de las medidas de coacción, este joven acusado estaba en libertad restringida, por lo que en aplicación del principio de Libertad en el Proceso como Regla previsto en el artículo 44 ordinal 1ro. de nuestra Carta Magna confirmada en el artículo 548 de la Ley Adjetiva Penal Juvenil, este Tribunal considera ajustado a derecho Negar la solicitud de la Fiscalía de imponer la detención al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, siendo que para el momento de dictarle la dispositiva de Sentencia Absolutoria estaba en Libertad Restringida bajo Fianza Personal con presentaciones periódicas a cada ocho (8) días, las cuales serán nuevamente impuestas mientras dure el nuevo Juicio que tiene en su contra. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud Fiscal de imponer Detención al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto para el momento de dictarle la dispositiva de Sentencia Absolutoria estaba en Libertad Restringida bajo Fianza Personal con presentaciones periódicas a cada ocho (8) días, las cuales serán impuestas de inmediato para que las cumpla mientras dure el nuevo Juicio que tiene en su contra, en aplicación del Principio de Libertad en el Proceso previsto en el artículo 44 ordinal 1ro. de Nuestra Carta Magna en relación con el 548 de la Ley Adjetiva penal Juvenil…”
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada observa, que la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Sección Responsable Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 19 de Junio del 2008, en la cual negó la solicitud fiscal de imponer la detención al acusado IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la misma, le ocasiona un gravamen irreparable, fundamentándose dicha infracción en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Con base a la denuncia de infracción por el presunto gravamen irreparable alegado por la recurrente de autos, ello nos obliga primariamente, traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Corte).
Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, tenemos que el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación, el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnado, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el impugnante.
Ahora bien, esta Alzada observa que en fecha 26 de mayo del 2008, esta Corte Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (penal especial), en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2008, mediante la cual ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 604 de la misma Ley Especial y, en consecuencia SE ANULA el fallo impugnado, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un Juez distinto al recurrido, prescindiendo de los vicios de forma que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como colorario de lo decidido y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba privado de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y reservado, se ordena igualmente su inmediata detención.
En este orden de ideas, se denota que la razón no le asiste al recurrente de autos, por cuanto si bien es cierto esta Corte, en decisión de fecha 26 de mayo del 2008, ordenó la inmediata detención IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que el adolescente referido se encontraba privado de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y reservado; no es menos cierto, que tal como lo indicó la Juez de Instancia al momento de revisar el tipo de medida cautelar que se le iba a imponer al adolescente de autos, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte, verificó que ciertamente en fecha 16/01/2008 fue dictada la dispositiva de la sentencia absolutoria, publicada la sentencia en fecha 23/01/2008 mediante el cual fue ordenado el cese de las medidas de coacción personal que pesaba contra del hoy acusado; en virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en libertad restringida para el momento que le imponen de la dispositiva de la sentencia, toda vez que se revisó acta de fecha 19/12/2007 donde el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó modificar la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesaba en contra del acusado referido, por Fianza Personal con presentaciones cada ocho (8) días y efectivamente presentados los recaudos correspondientes le fue otorgada la Libertad Baja Fianza al supra mencionado adolescente el día 20/12/2007, librándose boleta de excarcelación a su nombre; observándose que la Corte debió advertir la situación legal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el Principio de Libertad en el Proceso como Regla previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna confirmada en el artículo 548 de la Ley Adjetiva Penal Juvenil, considerando esta Alzada que la decisión dictada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente será DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos, en contra el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en fecha 19 de junio del 2008; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en todas sus partes. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Esta Corte Accidental de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Sección Responsable Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 19 de Junio del 2008, en la cual negó la solicitud fiscal de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto para el momento de dictar la sentencia absolutoria estaba en libertad restringida bajo fianza personal con presentación periódicas cada ocho (8) días, las cuales serían impuestas de inmediato para su cumplimiento mientras dure el nuevo juicio que tiene en su contra, en aplicación del Principio de Libertad en el Proceso previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 548 de la Ley Adjetiva Penal Juvenil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la Causa al Juzgado de la Causa en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ANGEL PEREZ BARRIENTOS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2008-000251
RMG/OR/NS/joi
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