REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Agosto de 2008
198° y 149°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000279
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano DAMASO GUILLERMO RIOS FRAGIEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2008, en la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de precalificar los hechos en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial que rige la materia, declarando sin lugar la libertad sin restricciones al imputado antes mencionado, ratificó las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y la medida prevista en el artículo 97 numeral 7, ambas de la Ley Especial.
En fecha 15 de Agosto de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000279 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 17-07-2008, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de precalificar los hechos en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial que rige la materia, declarando sin lugar la libertad sin restricciones al imputado antes mencionado, ratificó las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y la medida prevista en el artículo 97 numeral 7, ambas de la Ley Especial.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 25/7/2008, la recurrente de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto a los folios 33 al 34 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, fundamentándose dicha apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del imputado de autos, se refiere a las Medidas de Protección contempladas en la Ley que rige la materia.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso ejercido por la Defensora del imputado de autos.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano DAMASO GUILLERMO RIOS FRAGIEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2008, en la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de precalificar los hechos en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial que rige la materia, declarando sin lugar la libertad sin restricciones al imputado antes mencionado, ratificó las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y la medida prevista en el artículo 97 numeral 7, ambas de la Ley Especial.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2008-000279
RMG/NS/EL/joi.-
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