REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. CARLA QUIJANO ROMERO en su carácter de defensora de los imputados EDUARDO PEREZ URBINA y JESUS ENRIQUE SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDUARDO PEREZ URBINA por el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3ª y 4ª del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 primer aparte, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal.
En fecha 15 de Agosto de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000281 y se designó ponente a la Jueza RORAIMA MEDINA GARCIA
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de Julio de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO Se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDUARDO PEREZ URBINA por el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3ª y 4ª del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 primer aparte, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal. ( folios 28 al 34 de la Incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 23 de Julio de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 50 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 35 al 44 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó una Medida Privativa de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. CARLA QUIJANO ROMERO en su carácter de defensora de los imputados EDUARDO PEREZ URBINA y JESUS ENRIQUE SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDUARDO PEREZ URBINA por el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 primer aparte, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. CARLA QUIJANO ROMERO en su carácter de defensora de los imputados EDUARDO PEREZ URBINA y JESUS ENRIQAUE SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDUARDO PEREZ URBINA por el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3ª y 4ª del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 primer aparte, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
NORMA ELISA SANDOVAL ERICKSON JOSE LAURENS
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-000281
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