REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Caracas, 19 de Agosto de 2008
198° y 149°
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
CAUSA Nº WP01-R-2008-000286
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, conocer del recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dra. LIZBETH RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RONALD JOSE BELLORIN RODRIGUEZ Y EDISON ALEXANDER LUZARDO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2, 3, 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; esta Alzada a los fines de decidir observa:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 13-08-2008, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:
“…se acepta la precalificación del Ministerio Público por a (sic) presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación 6 (sic) ordinal (sic) 2º, 3º, 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RONALD JOSE BELLORIN RODRIGUEZ Y EDISON ALEXANDER LUZARDO LÓPEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta…ello en virtud de que en el presente procedimiento no consta testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Asimismo se acuerda la práctica de un reconocimiento médico legal al imputado EDINSON LUZARDO…”
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
En relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en la cual estableció: “la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años”. Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando el Tribunal de Control decrete la Libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas.
En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
Se denota de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RONALD JOSE BELLORIN RODRIGUEZ Y EDISON ALEXANDER LUZARDO LÓPEZ; puesto que la apelante considera que:
“…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal apela y alego los efectos suspensivos la cual fundamento en los siguientes términos: considero que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, siendo que el hecho que se le imputa a los ciudadanos detenidos es el de robo agravado de vehículo automotor previsto en el artículo 5 de la ley de robo y hurto de vehículo (sic), y sancionado en el artículo 6 ordinales (sic) 2ª, 3ª y 10ª siendo la pena que podría llegarse a imponer de 9 a 17 años de presidio, así como lo previsto en el ordinal (sic) 2 del artículo 250 el cual establece los elementos de convicción los cuales serían (sic), siendo que, la detención de los imputados fue de forma flagrante ya que se detuvieron cerca del lugar de los hechos con objetos activos de la comisión del delito como lo es el vehículo automotor y las llaves del mismo en los bolsillo (sic) de uno de los detenidos, señalamiento expreso de la víctima en el momento de la detención que fueron los imputados los que momentos antes amenizándolo (sic) con un arma de fuego lo despojaron del vehículo y de sus pertenencias, aunado al dicho de 2 testigos de la detención como lo son el ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ HERMENE quien manifiesta haber visto a los sujetos dentro del vehículo de mi amigo en esos (sic) llegaron los policías les dieron la voz de alto y procedieron a su detención, declaración de MOGOLLON TERAN SCARLE quien manifiesta me traslade al sector de Catamare donde aviste el carro estacionado, me percate que dos muchachos se bajaron del carro, vi motorizados de la policía y estos procedieron a la aprehensión de los ciudadanos así las cosas, para el ordinal 3 del artículo 250 considero que se encuentran satisfechos por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, por lo que solicito será (sic) declarada con lugar la presente apelación sea revocada la decisión del tribunal A-quo y se decrete la Medida Privativa de Libertad, es todo”.
Por su parte, la Defensa de los imputados RONALD JOSE BELLORIN RODRIGUEZ Y EDISON ALEXANDER LUZARDO LÓPEZ, alegó lo siguiente:
“…esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el alegato esgrimido anteriormente en el cual manifiesto que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, por consiguientemente (sic) no existen suficientes elementos de convicción, en virtud de que ninguna de las 2 personas que se les tomo entrevista estuvieron presentes en la avenida la Atlántida por lo tanto no tiene conocimiento cierto que fue lo que ahí ocurrió así como tampoco de la identidad de las personas que pudieran estar involucradas, asimismo no expresaron en sus entrevistas haber observado la revisión corporal así como tampoco haber visto si se les incauto o no a algunos de ellos las llaves del vehículo o cualquier otro objeto que pudiera estar relacionado es por ello que la medida de privación de libertad resultaría desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem…solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación Fiscal y en consecuencia le imponga a mi defendido medidas cautelares menos gravosa, es todo”
Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado, observa lo siguiente:
Consagra nuestra Constitución, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad de la libertad personal, al establecer:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”
Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estas Juzgadoras, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RONALD JOSE BELLORIN RODRIGUEZ Y EDISON ALEXANDER LUZARDO LÓPEZ, son participes en la comisión del delito referido, tales como:
1. Acta policial suscrita por el funcionario actuante CENTENO RUBEN, adscrito a la Alcaldía del Municipio Vargas, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje preventivo, en compañía del oficial PRIETO ARMANDO…se recibió llamada radiofónica de parte de la central de Comunicaciones, indicándonos que a través del canal de Emergencias Vargas 171, en el sector de Puerto Viejo, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, había sido robado un vehículo marca: Fiat, Modelo: Siena, color: Rojo y se presumía tomo rumbo hacia los lados de las tunitas vía Carayaca nos trasladamos hacia el lugar de los hechos donde se logro realizar entrevista previa identificación como funcionario policiales tal como lo establece el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, con un ciudadano quien dijo ser y llamarse DE SOUZA RANGEL JHON BRAYAN…quien nos indico que dos ciudadanos portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo antes descrito y que dichos ciudadanos presentaban las siguientes características: 1.-de contextura delgada cabello corto, de tez blanca y estatura alta, vestía para el momento una franela camisa a rayas blancas y azules, pantalón tipo jean color azul. 2.-de contextura delgada cabello corto, de tez morena, de estatura baja vestía para el momento franela color verde, pantalón tipo jean color azul, por lo que procedimos a realizar patrullaje preventivo por el sector de la Zorra, de la misma Parroquia, durante el recorrido fuimos abordados por una ciudadana que quedo identificada como: MOGOLLON TERAN SCARLET RAMONA…indicándonos que el vehículo que horas antes había sido robado se encontraba abandonado en las adyacencias del restaurant denominado Alto Mar, sector de Catamare, Parroquia Catia la Mar, trasladándonos a lugar, una vez en el sitio logramos avistar un vehículo marca: Fiat, Modelo: Siena, color Rojo, placas: MAO-13R, de igual manera se logro avistar a pocos metros del vehículo a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: GONZALEZ HERNANDEZ HERMENE FREDINSON…el mismo mantenía retenidos a dos ciudadanos quienes presentaban las mismas características suministradas por la víctima del robo, a pocos segundo se apersono al sitio el ciudadano: DE SOUZA RANGEL JHON BRAYAN, quien señaló a los ciudadanos retenidos como los presuntos autores del hecho, por resguardo del procedimiento policial el oficial PRIETO ARMANDO, procedió a realizar la respectiva revisión corporal a los ciudadanos en cuestión amparado en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano contextura delgada cabello corto, de tez blanca y estatura alta, que vestía para el momento una franela camisa a rayas blancas y azules, pantalón tipo jean color azul, en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón una llave de un vehículo la cual también fue reconocida por el presunto propietario del vehículo robado, sin encontrar otros objetos de interés Criminalistico, de igual forma se realizo la inspección ocular del vehículo robado amparado en el artículo 207º del mismo instrumento legal, sin encontrar objetos de interés Criminalistico, en virtud a esto y ante la presunción razonable de un hecho punible se realizo la aprehensión de los ciudadanos en cuestión lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 44º numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125º del código Orgánico procesal penal, posteriormente se presentó al sitio en calidad de apoyo la unidad radio patrullera P-31 comandada por el oficial I HERRERA DARRIH y conducida por el oficial CAMACHO INJER trasladando a los ciudadanos detenidos hacia el Hospital “ALFREDO MACHADO” de la parroquia Catia la mar, ya que los mismos presentaban lesiones a nivel del rostro, una vez en dicho centro asistencial fueron atendidos por el grupo de guardia tres (03) quienes le diagnosticaron traumatismo faciales, de igual manera informaron que el respectivo informe médico se entregaría el día mañana 13 de Agosto de 2008, una vez culminada la revisión médica fueron trasladados hacia la sede de este Despacho policial ubicada en la avenida La playa, Parroquia Macuto, Estado Vargas, donde quedaron identificados…2.-LUZARDO LÓPEZ EDINSON ALEXANDER…” (Subrayado de la Corte)
2. Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano DE SOUZA RANCEL JHON BRAYAN, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal cursante al folio 7 de la incidencia recursiva, quien señaló lo siguiente: “…resulta ser que el día 12 de agosto del corriente año como a las 08:20 de la noche estaba laborando en mi vehículo de taxista estaba dejando una carrera en la bomba de Lucimar en la avenida la Atlántida, después de que deje a la clienta me abordaron dos ciudadanos y me dijeron que los llevara hasta la Meseta de mamo yo les dije que si cuando se montaron en el carro me apuntaron con una pistola y me dijeron que me quedara quieto que era un asalto cuando iba a altura de puerto viejo me bajaron del carro y me dejaron ahí yo me fui para la casa de un amigo que vive cerca le pedí el teléfono prestado y llame a 171 e informe de los sucedido luego llame a mi esposa y también le conté, luego llame a un amigo que es taxista también para que estuviera pendiente si veía el carro, después el me llamo y me dijo que el carro estaba en Catamare ahí y cuando llegue estaba la policía en el sitio y los sujetos que me habían robado también estaban ahí juntos a mi compañero de trabajo yo le dije a los policías que ellos eran los que me habían robado y luego ellos los detuvieron” (Subrayado de la Corte)
3. Acta de entrevista del ciudadano MOGOLLON TERAN SCARLET RAMONA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, cursante al folio 8 de la incidencia recursiva, quien señaló lo siguiente: “…Resulta que el día ayer a esos de las 8:30 de la noche, me encontraba en mi negocio trabajando cuando se presentó mi esposo en una moto diciéndome que le habían robado el carro de inmediato llame al emergencias 171 informando el robo del mismo, me traslade hasta el sector de Catamare donde aviste el carro estacionado me percate que dos muchachos se bajaron del carro…A un motorizado de la policía y le dije que ese era mi carro, le hice llamado y le manifesté lo sucedido, estos procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, es todo”
4. Acta de entrevista del ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ HERMENE FREDISON, ante el instituto Autónomo de Policía Municipal, cursante al folio 9 de la incidencia recursiva, quien señaló lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer a eso de las 09:00 de la noche, me encontraba trabajando en mi carro de taxi por el sector de Catamare cuando aviste el vehículo de mi amigo me detuve porque pensaba que estaba accidentado aviste a dos personas dentro del vehículo en actitud sospechosa y le dije que se quedaran donde estaban ellos me dijeron que le diera en ese momento llegaron unos motorizados de policía donde le dieron la voz de alto procedieron a la detención de los ciudadanos”
Con los anteriores elementos queda demostrada la participación de los ciudadanos RONALD JOSE BELLORIN RODRIGUEZ Y EDISON ALEXANDER LUZARDO LÓPEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación en relación con el artículo 6 numerales 2, 3, 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el legislador patrio implemento en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. Así como también, se fija como otro supuesto, a los fines de determinar el peligro de fuga, la conducta predelictual.
De lo que se desprende que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; el cual contempla el segundo artículo mencionado, una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en el caso que hoy nos ocupa, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio; por lo que, lo procedente será decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos RONALD JOSE BELLORIN RODRIGUEZ Y EDISON ALEXANDER LUZARDO LÓPEZ.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Dra. LIZBETH RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RONALD JOSE BELLORIN RODRIGUEZ Y EDISON ALEXANDER LUZARDO LÓPEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación en relación con el artículo 6 numerales 2, 3, 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y en su lugar DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; quedando REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Dra. LIZBETH RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RONALD JOSE BELLORIN RODRIGUEZ Y EDISON ALEXANDER LUZARDO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación en relación con el artículo 6 numerales 2, 3, 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en su lugar DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias al Juez A-quo, a los fines que ejecute el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
CAUSA Nº WP01-R-2008-000286
RMG/NS/EL/joi.
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