REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 19 de agosto de 2008
198º y 149º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano FRANK GUERRA ROJAS, venezolano, nacido en La Guaira, el día 05/07/1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Francisco Escobar (V) y de Yolaida Guerra (V), titular de la cédula de Identidad N° V-25.175.957, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Segundo Puente, Casa N° 5, Catia La Mar. Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en la audiencia para escuchar al imputado, por la Dra. LISBETH RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, emitido el 13/08/2008, en el que le impuso al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…En este acto apelo y alego los efectos suspensivos (sic) fundamentándola en los siguientes términos considero que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (de 3 a 5 años), lo establecido en el numeral 2 del artículo 250, nos encontramos en presencia de una detención flagrante en la cual tenemos: - una actuación policial, - una aprehensión flagrante, - inspección ocular en presencia de 3 testigos, quienes afirman que el ciudadano detenido portaba un arma de fuego (los 3 son contestes), - el arma de fuego incautada; el numeral 3 que establece el peligro de fuga u obstaculización del artículo 251, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado (la violación a esta norma es de interés difuso ya que todos los Venezolanos nos sentimos frente a una amenaza evidente de personas como el imputado quien con estas armas de fuego capaces de dar muerte y sin control alguno “permiso” sale a las calles a delinquir, es un compromiso social el desarme en el cual todos tenemos interés), por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar la presente apelación en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal A-quo y se decrete la Medida Privativa de Libertad, es todo…”

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Siendo la oportunidad para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el alegato esgrimido anteriormente en el cual manifestó que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, por consiguiente no existen suficientes elementos de convicción, es por ello que la medida de privación de libertad resultaría desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem. Cabe destacar que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso tal y como lo establece el artículo 243 ibidem, razón por la cual solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación Fiscal y en consecuencia le imponga a mi defendido Medidas Cautelares menos gravosas, es todo…”

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:

A los folios 3 y 4 de la causa, cursa acta policial en fecha 12/08/2008, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…En el día de hoy a la 01:15 horas aproximadamente, me encontraba de servicio en un punto de control instalado en la Plaza El Cónsul de la parroquia Maiquetía…en compañía de los Guardias Nacionales Ortiz Jiménez Luis…Oliveros Useche José Antonio…cuando me percaté que del establecimiento Comercial Restaurant de comida China denominado El Cañonero, ubicado frente a la plaza, salen corriendo unas personas gritando que están atracando el restaurant…comenzamos a correr hasta el local al llegar, vemos a un ciudadano de piel morena, de estatura aproximadamente de 1.90 cms., contextura delgada, vestido con un short tipo bermudas de color blanco, franela de color gris y debajo se le denotaba una guardacamisa de color blanco, gorra blanca con franja verde con un logotipo de la marca adidas, que disponía (sic) a salir del local con las dos manos dentro de los bolsillos del short, y en la mano izquierda se le denotaba una venda de color marrón, inmediatamente procedo a identificarme como funcionario de la Guardia Nacional…a la par de indicarle al ciudadano que sacara las manos del bolsillo y las mostrara, manifestando el mismo que no poseía nada, en virtud de que se le notaba un bulto en el bolsillo del lado derecho y simulaba un arma de fuego…en vista de la negativa del ciudadano a mostrar lo que detentaba en sus manos y ocultaba en el bolsillo del short, procedimos a neutralizarlo sin afectarle la mano izquierda ya que presumíamos que esta lesionado y ocultaba un arma de fuego en el bolsillo del lado derecho, logrando extraerle del bolsillo del lado derecho un arma de fuego…Tipo pistola, Marca Taurus, Modelo PT 938C, Cal. 380 mm, sin seriales visibles, de fabricación brazilera (sic), con empuñadura de pistola de material sintético de color negro y el logotipo de la marca Taurus, provisto de un cargador negro con capacidad para diez cartuchos contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, cuatro color dorados los cuales se puede leer el epígrafe en el culote (Tres (03) Marca Cavim 380, y uno (01) P.A.C 380 auto) y uno color plateado el cual presente una abolladura en el culote y donde se puede leer CCI N R 380 Auto, incautándole igualmente un teléfono Marca Motorola, Modelo V3…provisto con su respectiva pila, una cadena de color plateado de 37 eslabones, una copia de color de carnet de circulación que ampara a un vehículo marca Yamaha, Modelo Dt 175D, Año 2007, Color Azul, Placas AEB-531…solicitándole al ciudadano el respectivo porte de arma manifestando no poseerlo, en virtud de lo incautado al ciudadano procedimos a identificarlo…como FRANS JOSE GUERRA ROJAS…siendo testigos del procedimiento efectuado los ciudadanos JOSE ALBERTO FERNANDEZ…JESUS ENRIQUE VASQUEZ ULLOA…VICENTE JULIAN ALFONZO COVA…”


Al folio 5 de la presente causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Como a la 01:15, horas de la tarde venía bajando del Banco Mercantil con vía hacia la Plaza el Cónsul, cuando caminaba frente al restaurant de comida china que tiene por nombre “Cañonero” que esta ubicado exactamente frente a la Plaza El Cónsul, observo a dos Guardias Nacionales que tienen a un ciudadano sometido en el piso es cuando veo que uno de los funcionarios le saca de la cintura entre sus ropas una pistola de color plateado con negro, y lo sigue requisando, yo sigo caminando en eso el otro funcionario me pidió la colaboración de servir de testigo…manifestándole que sólo había cuando (sic) ellos le quitaron una pistola a un ciudadano vestido con una bermuda de color blanca y franelilla blanca y una gorra de color blanca que tenía en la cintura…”

Al folio 6 de la presente causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JESUS ENRIQUE VASQUEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Como a la 01:10, horas de la tarde…me encontraba en el restaurant de comida china denominado el “Cañonero”, que esta ubicado frente a la Plaza el Consul al lado de la ferretería…cuando entró un sujeto vestido con una bermuda de color blanco y una franela de color gris y debajo se le veía una guardacamisa de color blanco, con una gorra de color blanco, de piel morena, de estatura alta, contextura delgado, que tenía una pistola color plateada con negro agarrada con su mano derecha presionándola sobre su cuerpo a la altura de la cintura y en la otra mano tenía puesta una venda, luego se formo un alboroto dentro del local y todo el mundo salió corriendo y cuando yo salí vi que dos efectivos de la guardia nacional tenían en el piso al muchacho que se había asomado minutos antes al local y le habían quitado la pistola de color plateado que él tenía en la mano derecha…”

Al folio 7 de la presente causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Como a la 01:15, horas de la tarde…estaba con unos amigos…en el restaurant el “Cañonero” ubicado frente a la plaza el cónsul al lado de la ferretería, cuando vi que un joven de gorra blanca, franela gris y short blanco, de piel morena, alto, delgado, se asomó al local con una pistola color plateada con negro agarrada con su mano derecha puesta sobre su cuerpo a la altura de la cintura, me imagino que con intenciones de atracar el negocio, pero en eso se formó un alboroto y empezaron a gritar y a salir corriendo del local…cuando yo salí los guardias nacionales tenían detenido al muchacho en el piso y le quita la pistola que tenía cuando entró al negocio…”
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado FRANK GUERRA ROJAS en el hecho ilícito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En relación al tercer elemento exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esto es la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideró el Juez A-quo que los mismos podían ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosas, siendo esta decisión de carácter discrecional, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

En este sentido, advierte esta Superioridad que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que impuso al ciudadano FRANK GUERRA ROJAS las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los numerales 3°, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 13/08/2008, en la que impuso al ciudadano FRANK GUERRA ROJAS las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los numerales 3°, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la presente causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2008-000287