REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 38 conocer de la causa seguida al imputado GONZÁLEZ GUERRA ARGENIS JOSÉ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.924.636, con fecha de nacimiento 13/12/1966, de 41 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: Director de la Policía Municipal, hijo de Tita Natividad Guerra Pérez y Argenis González, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HAROLD ROY GUTIERREZ CALDERON, en su carácter de defensor privado del imputado de autos, contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Febrero de 2008, el cual le impuso al referido ciudadano la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del articulo 251 y 252 ejusdem.
La Defensa en su escrito de apelación alegó que no se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así indicando además que la investigación adolecía de una serie de vicios procesales, en consecuencia solicitó la libertad de su defendido.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/02/2008, dictó decisión en la que impuso al ciudadano GONZÁLEZ GUERRA ARGENIS JOSÉ la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del articulo 251 y 252 ejusdem.
Ahora bien, esta Alzada una vez verificado en el Sistema Juris 2000 observa que en fecha 04 de Agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar en la cual condeno bajo la figura de la admisión de los hechos, al ciudadano GONZÁLEZ GUERRA ARGENIS JOSÉ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE EVASIÓN O FUGA Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 265 del Código Penal y el articulo 67 de la Ley contra la Corrupción respectivamente.
Como se puede advertir el Juez A quo mediante su decisión de fecha 04 de Agosto de 2008, dicto decisión donde condeno bajo la figura de la admisión de los hechos, al ciudadano GONZÁLEZ GUERRA ARGENIS JOSÉ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE EVASIÓN O FUGA Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 265 del Código Penal y el articulo 67 de la Ley contra la Corrupción , con lo cual la causa principal seguida al imputado fue concluida mediante Sentencia Condenatoria, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 38 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el abogado HAROLD ROY GUTIÉRREZ CALDERON, en su carácter de defensor privado del ciudadano GONZÁLEZ GUERRA ARGENIS JOSÉ, en virtud que la causa principal seguida al imputado, fue concluida mediante Sentencia Condenatoria.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
ERICKSON LAURENS
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA.
Causa N° WP01-R-2008-000047.
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