REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado JESÚS MARIA SIVIRA MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 26/10/1970 de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 11.064.284, hijo de Juana Mejías (v) y de Jesús Sivira (f), residenciado en: Parroquia Catia la Mar, Vía eterna, casa de color azul, cerca del poste Mayora y cerca de la bodega Navarro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2008, mediante la cual le decretó al mencionado imputado, las de medidas cautelares y medidas de protección y seguridad, contenidas en el artículo 92 numeral 7º y artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A los fines de resolver el recurso, esta Alzada previamente observa:

Alegó la Defensa del imputado de autos en su escrito de apelación, que:

“…Considera esta defensa, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, que en autos no existen elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos por los cuales se le decretó medida cautelar y medidas de protección y aseguramiento a favor de la ciudadana YARARDITH (SIC) OROPEZA, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la ciudadana antes mencionada, ya que los funcionarios policiales no observaron el hecho, ni tampoco existen testigos presenciales del mismo, que pudieran dar fe de que los hechos ocurrieron tal y como lo manifestó la referida Ciudadana por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS MARIA SIVIRA…”(Folios 01 al 04 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folio 25 al 30 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 19 de Junio de 2008, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medida cautelar y medidas de protección y seguridad al ciudadano JESUS MARIA SIVIRA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.284, contenidas en el artículo 92 ordinales 7° y artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, a saber: se le impone al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, ubicado en: Palmar Oeste, así mismo se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, así como de acercarse a su sitio de trabajo, de estudio y residencia de la misma y se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se precalifican los hechos dentro de la previsión establecida en el artículo (sic) 39 y 42 referida a la VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones de su defendido. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que le practique examen medico forense a la presunta victima. QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación al arresto de 24 horas…”.-

Ahora bien, observa esta Alzada que ciertamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el juzgado de la causa deberá bien de oficio o a solicitud del imputado o del Ministerio Público imponer cualquiera de las establecidas en los numerales de la citada norma.

Se evidencia de autos que el hecho imputado por el Ministerio Público, fue precalificado por el Juzgado a quo como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, no se encuentra evidentemente prescrito porque que señala como ultima fecha de comisión el 19 de Junio de 2008.
Se requiere a los efectos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, además de la comprobación de la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita, indicios que permitan presumir la participación en los hechos por parte del imputado; y en este sentido, se observa que cursa en autos, los siguientes elementos:

1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 18 de Junio de 2008 en el cual, se deja constancia aspectos del procedimiento realizado:

“…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 18-06-08, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la avenida Atlántida, Parroquia Catia la Mar, recibí un llamado vía radiofónica por parte… de servicio de la central de operaciones policiales, por mediante (sic) la cual la misma me informaba que el Departamento de Violencia Contra la Mujer…nos hacia espera una ciudadana para formularnos una denuncia en contra de su ex concubino, en tal sentido procedimos a trasladarnos a la referida dirección, y una vez en el lugar, nos entrevistamos con el INSPECTOR JEFE (PEV) LUIS ARAUJO, quien se encontraba en compañía de la ciudadana: YARALDITH DEL CARMEN OROPEZA ROSALES…la misma manifestándonos que en el día de ayer 17-06-08, como a las 09:00 horas de la noche, había sostenido un altercado con su ex concubino de nombre JESUS MARIA, motivado a que ambos están separados pero residen en la misma vivienda y este sujeto sin motivo alguno opto por agredirla física y psicológicamente vociferándole palabras obscenas, al tiempo que la tomaba abruptamente por los brazos, causándole hematomas, de igual forma nos indico que ya en una oportunidad lo había denunciado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, donde presuntamente posee un expediente con el numero 23F5-VJ-1500-08, de fecha 17-04-08, seguidamente procedimos con las precauciones del caso en compañía de la ciudadana denunciante a trasladarnos hasta su residencia ubicada en el sector Vía Eterna, calle Real, callejón San José, casa No. 07, parroquia Catia la Mar, donde al llegar la ciudadana en mención nos abrió la puerta de su vivienda y procedimos a ingresar percatándonos que el ciudadano agresor ya se había retirado, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta el sector de la Páez, específicamente a la parada de unidades de transporte público que cubren la ruta hasta el sector Vista al Mar, jurisdicción de la misma parroquia, ya que la ciudadana nos informo que su ex cónyuge labora conduciendo un JEPP, en la referida Línea de Transporte público una vez en el lugar hicimos espera aproximadamente 20 minutos y observamos a un ciudadano que se bajó de un vehículo tipo jepp, de color verde, siendo señalado inmediatamente por la ciudadana denunciante como su ex concubino y el mismo que le agredió física y psicológicamente el día de ayer 17-06-08, en horas de la noche, seguidamente procedimos a retenerlo preventivamente, luego de identificarnos como funcionarios policiales, informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, indicándole al mismo que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo indicándome este no ocultar nada, de igual forma le informe que seria objeto de una revisión corporal…siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como JESÚS MARIA SIVIRA MEJIAS, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.064.284, seguidamente en vista de los hechos antes narrado siendo las 12:20 horas de la tarde del día de hoy 18-06-08, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido…”(Folio 11 y vuelto de la incidencia).

2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YARALDITH DEL CARMEN OROPEZA, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien entre otras cosas manifestó:
“… Es el caso que en el día 17-06-08, a eso de las 09:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa durmiendo en mi cuarto llego mi ex esposo de nombre JESÚS MARIA SIVIRA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.064.284, abrió la puerta del cuarto y cuando entro, empezó a insultarme con palabras obscenas, diciéndome que yo era una … que era una perra, una arrastrada, que yo tenía que irme de mi casa, porque el hace un año que le vendió la casa a su mama, en el cual tenemos doce años viviendo, la cual estaba a su nombre, y que de lo contrario para yo quedarme ahí, tenia que tener sexo con el, aunque sea una vez al mes, para no sacarme de la casa, ya en horas de la mañana, del día del día de ayer, me había agarrado por los brazos y me los apretó, ocasionándome un hematoma en el brazo izquierdo, después me empujón, (sic) y me intento sacar de la casa, entonces sus hermanas se metieron y no dejaron que me sacara de la casa, el día de anteayer se metió a mi cuarto y me estaba obligando a tener sexo con el, y cuando estaba forcejeando con el se despertaron los dos hijos del, (sic) uno tiene siete años de edad, el (sic) diez años de edad y le dijeron que me dejara quieta, y fue cuando se quedo tranquilo, por que la niña empezó a gritar, ya en una oportunidad lo denuncie en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, y le dictaron unas medidas de protección… la cual el se comprometía a no meterse más conmigo que tenia que irse de la casa, lo cual no ha cumplido en esa oportunidad …”(Folio 12 de la incidencia).

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado JESÚS MARIA SIVIRA MEJIAS, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana YARALDITH DEL CARMEN OROPEZA, quien ante el órgano policial y ante el Tribunal de la causa señaló que era objeto de violencias físicas y psicológicas constantes por parte de este ciudadano, en razón a su permanencia en el lugar común de residencia; sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore lo expuesto por la victima, aunado ello, en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del imputado, no se deja constancia de otros elementos de investigación que hagan sospechar de la comisión del delito y de la implicación del aprehendido en los hechos.

Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano JESÚS MARIA SIVIRA MEJIAS, que haga procedente la imposición de medidas cautelares y medidas de protección y seguridad, contenidas en el artículo 92 numeral 7º y artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

“….Para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; …En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto,…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”.-


En base a la trascripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la victima en casos como el que nos ocupa el derecho a una vida libre de violencia y al imputado a no ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la que decretó al ciudadano JESÚS MARIA SIVIRA MEJIAS, la imposición de medidas cautelares y medidas de protección y seguridad, contenidas en el artículo 92 numeral 7º y artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Junio de 2008, mediante la cual imposición de medidas cautelares y medidas de protección y seguridad, contenidas en el artículo 92 numeral 7º y artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JESÚS MARIA SIVIRA MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 26/10/1970 de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 11.064.284, hijo de Juana Mejías (v) y de Jesús Sivira (f), y en su lugar ORDENA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al no encontrarse acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO.

Publíquese. Regístrese. Notifiquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA



Causa Nº WP01-R-2008-000222
ELZ/NS/EL/greisy.-