REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del imputado ROLAND JULIO FLORES RAMIREZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23/10/1972, de 34 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, hijo de Julio Flores (v) y de Josefina de Flores (v), titular de la Cédula de Identidad N° 11.059.039, residenciado en Urbanización Páez, Vereda 11, casa N° 1519, Catia la Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al referido ciudadano, las medidas protección y seguridad al mencionado ciudadano, contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y penados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra Ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, toda vez que no consta en actas denuncia por parte de la concubina y según el acta policial no fue entrevistada porque no se encontraba en el lugar, en base a cuáles elementos de convicción se pueden determinar la certeza de tal conducta, sólo existe el dicho de la ciudadana denunciante, quien es una vecina, no hay constancia medica consignada de la cual se infiera que la presunta victima de las lesiones se encuentre hospitalizada o recibiendo atención medica producto de la supuesta agresión de que fue objeto. Por lo que no se encuentra demostrada la corporeidad del decho (sic). En relación a la violencia física y psicológica y en cuanto a las lesiones, no puede el Tribunal de Control considerar que se cumplieron las exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”…Considera esta Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del articulo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la (sic) medidas cautelares sustitutivas de libertad tan gravosas como las impuestas ya que al momento de conocer ustedes el presente recurso mi representado habrá cumplido el arresto decretado; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnera igualmente la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ROLAND JULIO FLORES RAMIREZ, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, los cuales establecen igual pena; es decir, SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 7 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de:
“…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la avenida Atlántida, parroquia Catia La Mar, fui notificado vía radiofónica…que en la vereda No. 11, sector la Páez, parroquia Catia la Mar, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, motivo por el cual nos trasladamos hasta el referido lugar, al llegar fuimos abordados por la ciudadana HERNADEZ RAMOS ELIZABETH, de 51 años de edad, V-6.471.895, quien nos informó que momentos antes un ciudadano de nombre ROLAND, quien es vecino de la misma, la había agredido físicamente, con un golpe de puño a la altura del pecho, motivado a que el mencionado ciudadano, se encontraba agrediendo físicamente a su pareja y la misma intervino, de igual forma fuimos abordados por el ciudadano HERNANDEZ RAMOS MANUEL, de 68 años de edad, V-1.742.677, quien es hermano de la mencionada ciudadana agraviada, informándonos el mismo, que el vecino de nombre ROLAND, de igual manera lo había agredido físicamente, dándole un empujón en el momento de intervenir, cuando este ciudadano agresor estaba maltratando físicamente a su pareja, con quien no logre entrevistarme, ya que no se encontraba presente en el lugar, seguidamente una vez de entrevistarnos con los mencionados ciudadanos procedí a tocar la puerta de una residencia elaboradas de bloques con cerámicas en las paredes de color marrón, donde presuntamente reside el ciudadano agresor, allí fui atendido por un ciudadano de contextura gruesa, estatura media, de piel color morena…a quien luego de identificarme como funcionario policial, le explique el motivo de mi presencia en el lugar, siendo este señalado por la ciudadana y el ciudadano agraviado, como el ciudadano agresor, motivo por el cual le practique la retención preventiva…siendo luego identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo, como: FLORES RAMIREZ ROLAND JULIO, de 34 años de edad, V 11.059.039, residenciado en el referido inmueble, posteriormente de acuerdo a los hechos antes narrados, hace presumir que este ciudadano retenido preventivamente, es autor o participe de un hecho punible, por lo que siendo las 07:20 horas de la noche, procedí a practicarle la aprehensión, informándole el motivo de la misma, informándole de igual forma de sus derechos constitucionales…siendo testigo presencial de los hechos la ciudadana PACHECO HERNNANDEZ (sic) ROTHBELIZ BERNADETH, de 26 años de edad…procedimos posteriormente a trasladar a la ciudadana agraviada hasta el hospital José María Vargas…quien le diagnostico traumatismo simple en el tórax anterior, emitiendo constancia médica…” (negrillas de estos decisores).
Al folio 8 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano HERNANDEZ RAMOS MANUEL, quien entre otras cosas manifestó:
“…Como a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 20-07-08, me encontraba dentro de mi vivienda cuando una vecina se introdujo en mi vivienda, escondiéndose de su pareja llamado Rolan Flores, pero el también se metió a mi vivienda y empezó a golpear con los puños cerrados a su pareja y también empezó ahorcarla, como era dentro de mi casa me metí para que no golpeará más a la señora, pero Rolan, me empujo y golpeo a mi hermana Hernández Elizabeth en el pecho porque también se metió en el problema, después Rolan, agarró a su pareja y la jalo por el cabello y la saco de mi vivienda, al rato unos policías lo buscaron pero no lo consiguieron después cuando nosotros vimos a Rolan que llegó a su casa llamamos por teléfonos a los policías quienes llegaron otra vez y agarraron a Rolan dentro de su casa, luego mi hermana y mi persona nos acercamos a los policías y le contamos lo ocurrido, ellos nos dijeron que los acompañara a este despacho para tomarnos la declaración…” (negrillas de estos decisores).
Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana HERNANDEZ RAMOS ELIZABETH, quien entre otras cosas manifestó:
“…Como a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 20-07-08, yo estaba en el porche de mi casa, con mi hermano HERNANDEZ MANUEL, de repente vi que una vecina de nosotros se paro en la puerta principal de mi casa y se metió corriendo a mi casa, detrás de ella se metió su marido de nombre Rolan Flores y empezó a golpearla con los puños cerrados y después le estaba ahorcando, mi hermano se metió para que el señor Rolan no la siguiera golpeándola, pero él empujo a mi hermano yo también me metí y el señor Rolan medio (sic) un golpe con los puños cerrado (sic) en el pecho, después Rolan agarró a su mujer por el cabello y la saco de mi casa, luego la mamá y la hermana de Rolan, fueron para mi casa, para que nosotros le prestáramos el teléfono para llamar a los policías pero el señor Rolan, abrió la puerta principal de mi casa y jalo a su mamá por el brazo, la señora se salio de mi casa, como el señor Rolan, vio que su hermana se quedo dentro de la casa, se regresó para sacarla, su mamá lo saco de mi casa, hasta que lo vimos que entro a su casa y llamamos a los policías, quienes lo detuvieron, nos acercamos a los policías y le contamos todo, ellos nos trajeron a esta oficina para la denuncia …” (negrillas de estos decisores).
Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana PACHECO HERNANDEZ ROTHBELIZ BERNADETH, quien entre otras cosas manifestó:
“…Como a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 20-07-08, yo estaba hablando con mi mamá HERNANDEZ RAMOS ELIZABETH y mi tío HERNANDEZ MANUEL, en el porche de mi casa, de repente la mujer del señor Rolan Flores, se metió para mi casa el señor Rolan se metió también para la casa y le dio varios golpes con los puños cerrados en varias parte del cuerpo mi tío se metió para que se quedara tranquilo pero el señor Rolan lo empujo también le dio un golpe en el pecho con los puños cerrado (sic) a mi mamá, luego jalo a la muchacha por el cabello hasta la calle y siguió la discusión allí, después la mamá del señor Rolan, fue para mi casa haber (sic) que había pasado y para que llamáramos a la policía, yo llame al Inspector Jefe (PEV) MILLAN CARLO, a su teléfono celular y le conté lo ocurrido, el envió una patrulla pero no agarraron al señor Rolan, ya que se había ido de la vereda con su moto, cuando su mamá estaba llamando al hermano de Rolan, para que lo controlaran, en ese momento llegó el señor Rolan y abrió la puerta principal de mi casa y saco a su mamá de mi casa, después se regresó a buscar a su hermana que también estaba en mi casa, pero la mamá lo llamo y lo saco, se volvió a ir con la moto y yo volví a llamar a los policías, al rato el señor Rolan, llego a su casa donde volví a llamar a los policías quienes regresaron y lo agarraron frente a su casa, después nos trajeron a todos para acá para la declaración…” (negrillas de estos decisores).
Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ROLAND JULIO FLORES RAMIREZ en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se encuentra demostrado que en fecha 20 de julio de 2008, en horas de la noche el imputado de autos se introdujo a la vivienda de los ciudadanos Manuel y Elizabeth Hernández Ramos, en busca de su mujer, la cual se había refugiado en la misma, propinándole el mencionado imputado golpes de puño, por lo que los referidos ciudadanos se metieron a los fines de que no continuaran los golpes, siendo que dicho imputado empujó al primero de los mencionados y, a la segunda le propinó un golpe en el pecho, lo cual se corrobora con las declaraciones de los mencionados ciudadanos, la deposición Pacheco Royhbeliz y el acta policial donde se dejó constancia que la ciudadana Elizabeth Hernández fue trasladada al Hospital José María Vargas donde fue asistida y le diagnosticaron traumatismo simple en el tórax anterior, por lo que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano ROLAND JULIO FLORES RAMIREZ sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que impuso al referido ciudadano, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, tanto el Ministerio Público como el Juez A quo le imputo al ciudadano ROLAND FLORES RAMIREZ, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho ilícito que no se encuentra demostrado en los autos de la presente incidencia, ya que lo que se evidenció fue la violencia física ejercida por el imputado de autos en contra de la ciudadana Elizabeth Hernández, por lo que se REVOCA en lo que se refiere a este ilícito la decisión dictada por el Juzgado A quo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 21/07/2008, mediante la cual impuso las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROLAND JULIO FLORES RAMIREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 21/07/2008, mediante la cual impuso las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROLAND JULIO FLORES RAMIREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2008-0000271
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