REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de Agosto de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.796.695, residenciado en Calle Páez el Pardillo, Carayaca, entrada de caoma, casa de color amarillo y verde, de una planta, cerca de la Bodega de Luís Morin, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, en fecha 03 de Junio de 2008, mediante la cual decretó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Medida Preventiva de Privación Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal.

A los fines de resolver el presente recurso, esta Alzada observa:

En su escrito recursivo, la defensa alegó que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término de CINCO (05) DÍAS contados a partir de la notificación"… En este sentido, muy respetuosamente solicito que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Como se vislumbra, en mi condición de defensora del acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA y parte en el presente proceso, la Ley me otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque estimo que en el presente caso, se evidencia claramente que la medida de coerción personal dictada en contra de mi defendido, no esta ajustada a derecho, ya que en autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que hay una presunción de que mi defendido es autor o participe del delito que precalifica el Ministerio Público, no estando llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos el 559 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…En fecha 03 de junio de 2008, se realizó Audiencia para Oír al Imputado ante la sede del Tribunal 1° de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, en donde el Fiscal Auxiliar 7mo. (sic) del Ministerio Público presentó como imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en donde le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano LEOMAR JOSÉ CAPOTE RAMÍREZ y GUSTAVO EFRAIN TREMARÍA, quien para la fecha de la referida audiencia, el ciudadano GUSTAVO EFRAIN TREMARÍA lo habían trasladado a un nosocomio de Caracas, con un estado de salud estable… Inicia la presente averiguación penal en virtud de que el Oficial de Policía MERCHAN CARLOS, encontrándose de servicio en el recorrido a pie del casco central de la Parroquia Carayaca, en compañía del oficial SÁNCHEZ JONATHAN y del auxiliar MARCANO ALEXANDER, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche del día 31-05-08, se presento una ciudadana quien se negó a suministrar sus datos personales...Indico que en el sector Barrio Nuevo, se había suscitado un intercambio de disparos entre varios ciudadanos desconocidos...Se trasladaron al referido sector al llegar, observaron una multitud de personas quienes al notar la presencia optaron por vociferarnos palabras obscenas y a arrojarnos objetos contundentes en contra de nuestra integridad física al tiempo gritaban en voz alta que unos ciudadanos a los que apodan "EL PONCE, EL FOCA y EL JUDAS" portando armas de fuego habían herido a dos ciudadanos residentes del sector y que los mismos se desplazaban a veloz carrera por unas escaleras que conducen hacia el sector el Tavio, seguidamente en ese instante escucharon varias detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego al ser accionada y las voces de varios ciudadanos que entre otras personas se les escuchaba decir “CÓMANSE LA LUZ", provenientes de la parte alta de las escaleras en mención, observando a dos (2) ciudadanos que se encontraban al final de las mismas, a quienes no lograron visualizar las características físicas, rápidamente con las precauciones del caso procedieron a iniciarle un seguimiento a estos ciudadanos…Cuando nos encontrábamos a escasos metros de los ciudadanos que se encontraban al final de las escaleras, los mismos al percatarse de nuestra presencia optaron por emprender la huida a veloz carrera hacia el pardillo, lanzándose por un precipicio y cayendo ambos en una maleza… Cuando nos encontrábamos adyacentes nos salió al paso una aglomeración de ciudadanos quienes se atravesaron en medio de la vialidad lanzándoles objetos contundentes que les hicieran entrega del adolescente en cuestión a fin de lincharlo… En un fuerte y abrupto forcejeo con la comisión policial quienes de una manera salvaje lograron desprendernos del adolescente retenido en cuestiones de segundos ocasionándole múltiples heridas físicas del mismo propinándole una golpiza ocasionándole múltiples heridas por todo el cuerpo y como pudieron lograron persuadir a la turba…Retomando nuevamente el control de la situación…Posteriormente siendo las 02:00 horas de la mañana del día 01-06-08 fue dado de alta el adolescente…Trasladándonos a la dirección de Investigaciones donde se encontraban los ciudadanos JOHAN JESUS DIAZ ROJAS, EVELIN ISNEIS COLLADO ARCE y NATALY OROPEZA YORAISY, manifestando ser testigos presénciales y reconocieron al ciudadano y al adolescente retenidos como los mismos que portando arma de fuego tipo escopeta, dispararon en contra de la integridad física del ciudadano fallecido y del ciudadano que resulto herido, mientras se encontraban en las afueras de una vivienda en el sector el Tavio, de la parroquia Carayaca… la referida Acta Policial no deja claro las circunstancias de tales hechos, ya que el acta policial fechada 01 de junio de 2008 y la cual corre inserta en el folio dieciséis (16) del expediente llevado por el tribunal de instancia, no deja claro tales circunstancias, puesto que solo plasma que el joven adolescente que represento IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba dentro de una vivienda y que los funcionarios que transcriben el acta policial, procedieron a entrar en la misma sin Orden de Allanamiento alguna, sacando a mi representado que se había resguardado allí en virtud de los disparos que se estaban suscitando entre dos (2) bandas, ya que la balacera se presenta cuando el iba para una fiesta y al percatarse de lo que estaba sucediendo se fue corriendo y se introdujo en la vivienda que pertenece a la ciudadana DOROTI MAGDALENA LÓPEZ, no es como lo manifiestan los funcionarios transcriptores del acta policial y del supuesto dicho del ciudadano ROMERO EUGMANUEL DEL JESÚS, que ni siquiera vive allí… Por otra parte, se evidencia de la lectura del acta policial, que la unidad de los funcionarios fue atacada con objetos contundentes mucho antes de haber aprehendido a mi defendido ¿se pregunta la defensa porque fue atacada la unidad, si se supone que los oficiales son los que iban a detener a los presuntos homicidas? , pues una vez que los oficiales detienen a mi representado en la residencia de la señora DOROTI MAGDALENA LÓPEZ, una vez que lo llevaban para la unidad policial, dejaron al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a merced de las personas que se encontraban enardecidas en el sector arremetiendo contra la integridad física del joven in comento, propinándole tal como lo manifiestan ellos mismos múltiples heridas en todo el cuerpo tanto físicas como con un arma blanca que le ocasiono una herida de gravedad en un brazo, es el caso ciudadanos jueces que los funcionarios en cuestión no fueron diligentes en asegurar la integridad física de mi representado, sino que tampoco fueron diligentes en retener e identificar a las personas que casi le ocasionan la muerte a IDENTIDAD OMITIDA, sino que detienen a una persona que se fue corriendo para salvarse de la balacera y se refugio en una casa de una señora que es amiga y vecina de mi defendido… En tal sentido, esta defensa adminicula la declaración del ciudadano JHOAN JESÚS DÍAZ ROJAS, la cual dijo en su declaración por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación...que como a las 11:30 de la noche se encontraba sentado en las escaleras los Tavio con un grupo de amigos de nombre JORAISY, EVELIN, MACU Y GUSTAVO, al rato bajaron unos ciudadanos de nombre IDENTIDAD OMITIDA conocido como el JUDAS, ARISTIDES conocido como el FOCA y JOSÉ ÁNGEL PONCE el que le dicen JUDA TENIA UNA ESCOPETA y lanzo un tiro al grupo, DÁNDOLE UN TIRO EN LA CARA A MI AMIGO MACU, LUEGO ESCUCHE QUE JOSÉ ÁNGEL PONCE, le decía a JUDAS y a FOCA MÁTALO, MÁTALO, después se escucho otro escopetazo dándole en el pecho a GUSTAVO; luego JUDAS, FOCA y JOSÉ ÁNGEL salieron corriendo...Por otra parte ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones, en fecha 01 de junio del presente año como a las 03:00 de la mañana rindió declaración por ante el mismo Instituto Autónomo de Policía de Circulación la ciudadana: OROPEZA YORAISY NATHALY, donde expuso que como a las 10:30 de la noche, estaba reunida con unos amigos y amigas en la escalera de los Tavio la que da al barrio Nuevo y barrio los pinos ...en eso bajaron los muchachos por la escalera donde estábamos reunidos dos de ellos tenían unas escopetas el JUDA tenia una y ARQUIMEDES alias el FOCA tenía otra a JOSÉ ÁNGEL PONCE no le vi pistola...nosotros al observarlos nos fuimos corriendo mi amigo LEOMAR que le dicen MACU se quedo en el lugar con mi amigo TREMARÍA GUSTAVO porque no les dio tiempo de correr en eso ESCUCHE QUE EL JUDAS DECÍA FOCA MÁTALO MÁTALO, VI QUE EL FOCA LE DISPARABA EN VARIAS OPORTUNIDADES a LEOMAR, el JUDAS le disparo a mi amigo Tremaría Gustavo..." Con la declaración de la ciudadana: EVELIN COLLADO ARCE... Estaba en una reunión en la casa de la novia de un amigo de nombre TREMARÍA GUSTAVO en el sector el Tavio, estábamos varios amigos LEOMAR, YORAISI USMELI, RUSELI, ENDERSON Y JOHAN porque GUSTAVO estaba cumpliendo año, ESTÁBAMOS SENTADOS AFUERA DE LA CASA...De repente llegaron unos sujetos el primero de ellos le apodan EL JUDAS...Tenía una escopeta...Otros sujetos que estaban con el que se llama JOSÉ ÁNGEL y le dicen el FOCA ...también tenia una escopeta y le gritaban al JUDAS MÁTALO MÁTALO ...tampoco pude ver como estaban vestidos y otros sujetos que también estaban con ellos ERAN VARIOS no los conozco y tampoco pude verlos, ni como eran ni como estaban vestidos...A mi defendido el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDAal momento de su aprehensión, nunca le fue incautado en su posesión ningún elemento de interés criminalistico que hiciera presumir a la comisión policial que el mismo estaba o no involucrado en los hechos acaecidos el 31-05-08 en donde resultara herido el ciudadano GUSTAVO EFRAIN TREMARÍA y el occiso LEOMAR JOSÉ CAPOTE RAMÍREZ…El Ministerio Público en la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, precalifica los hechos acaecidos en fecha 31-05-08 en donde resultó herido el ciudadano GUSTAVO TREMARÍA y Muerto el ciudadano CAPOTE RAMÍREZ LEOMAR JOSÉ, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra de quien en vida respondiera al nombre de LEOMAR CAPOTE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal en concordancia con el 82 ejusdem en contra del ciudadano: GUSTAVO TREMARÍA y el cual establece "... El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años." Precalificación jurídica esta que no solo el Fiscal le imputa a mi defendido, sino que peor aún, la Juez admite, a pesar de que la defensa manifiesta no estar de acuerdo con la misma solicitando la libertad sin restricciones, toda vez que en el presente caso no se llenan los extremos legales exigidos en la norma legal para afirmar que se esta en presencia de un homicidio y mucho menos imputable a mi defendido, por otra parte no se evidencia de las actas policiales que mi defendido fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, circunstancias estas exigidas por nuestra norma adjetiva penal en su artículo 248 para considerar que estamos en presencia de un delito flagrante entonces se pregunta la defensa ¿Cómo el Ministerio Público precalifica en contra de mi defendido la comisión del delito de homicidio intencional y homicidio frustrado mi defendido no fue sorprendido flagrantemente en el lugar del hecho, ni con elementos de interés que lo vinculen con el mismo? Es indiscutible que en el presente caso existe una persona herida y una muerta a consecuencia de un arma de fuego tipo escopeta pero en actas no consta, experticia balística, análisis de trazas de disparo, levantamiento planimétrico y mucho menos testigos idóneos, porque los que hay son contradictorios en sus propios dichos…El Código Orgánico Procesal Penal señala que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los fines del proceso, resguardando las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración o obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, impidiendo de este modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes…Para quien suscribe, el presente caso y la decisión tomada por el Tribunal de Instancia, carece de lógica jurídica y de motivación, ya que Honorables Jueces Superiores, de la investigación policial se evidencia que mi defendido fue victima en tales sucesos por cuanto el mismo fue lesionado por el paso de un arma blanca ocasionándole una herida en el brazo, entonces ¿por que mi defendido a pesar de estar herido fue conducido ante la sede del Tribunal a fin de imputarle hechos que no cometido, siendo tratado como un imputado cuando el mismo es victima de tales hechos?, ya que de los hechos lo único que se desprende es que mi defendido no cometió el delito que el Ministerio Público le imputa como HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y que el Tribunal convalida al acordar la precalificación y decretar en contra del mismo la medida privativa de libertad, obviando el Órgano jurisdiccional que de las actas se desprende no solamente que mi defendido es victima en el presente caso, sino que nada lo vincula con la mala precalificación dada a los hechos…esta defensa concluye que el Tribunal de Control Sección adolescentes sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o partícipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO decretó en contra del mismo Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no esta claro como ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación esta en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido con consumación del delito imputado por el Ministerio Público…Solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 03 de Junio de los corriente…Y en consecuencia le sea acordada al mismo una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida de coerción personal alguna…”(Folios 62 al 75 de la incidencia).

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso, señaló: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ratificamos en cada uno los argumentos de hecho y de derecho explanados en la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 03/06/08; ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes a los fines de que sea tomado y valorado por quienes integran esa digna Corte que ha de conocer la presente apelación. En tal sentido rechazamos los alegatos expuestos presentados por la Abogada MIRTHA HERRERA, en su carácter de defensora pública cuarta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…Refiere la defensa textualmente entre otras cosas lo siguiente: "...Se evidencia que la medida de coerción personal dictada en contra de mi defendido, no esta ajustada a derecho, ya que en autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que hay una presunción de que mi defendido es autor o partícipe del delito que precalifica el Ministerio Público, no estando llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mecho menos el 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes... Al respecto considera el Ministerio Público que la decisión decretada por el Tribunal a quo fue la mas ajustada a derecho, y por ende al debido proceso, y así solicito sea ratificada por esta digna Corte de Apelaciones, en virtud que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal denunciados por la defensa se encuentran perfectamente acreditados puesto que de las actuaciones se desprenden en primer lugar: la existencia un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: en el caso a quo ciudadanos magistrados estamos ante la presencia de la comisión y ejecución de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 4 05 d el C código Penal cometido en perjuicio del ciudadano d e quien en vida respondiera al nombre de LEOMAR JOSÉ CAPOTE REMIREZ y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO EFRAIN TREMARÍA, ilícito penal ocurrido en fecha 31/05/08, cuya acción no se encuentra prescrita, y que como lo establece expresamente el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merece privación de libertad, por considerarse dentro del proceso penal pupilar como un delito grave, que atenta contra el mas sagrado de los bienes jurídicos de los cuales derivan los demás como lo es La Vida….En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible... considera el Ministerio Público que el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes cumplió los requisitos de Ley, para dictar la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que actualmente pesa sobre el adolescente imputado, observando, aplicando e interpretando correctamente lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 así como lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin violentar con ello el derecho de la Libertad Personal del adolescente imputado; en su numeral 1° del artículo 44 cuya aprehensión fue realizada con apego al texto constitucional… Es de observar que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación para Oír al imputado solicito la medida de detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar consagrada en la Ley especial en el artículo 559 la cual fue debidamente acordada por el Tribunal a quo por estar llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son: el fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente es participe de los hechos imputados…Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal actuó conforme a derecho, estimando las circunstancias del caso para decretar la MEDIDA DEDETENCIÓNPREVENTIVA, al imputado IDENTIDA OMITIDA sin violar los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tratados suscritos por la República y ninguna otra ley, garantizando el Tribunal de Control en todo momento el DEBIDO PROCESO…Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende del debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídica, por lo que solicito a ustedes Ciudadanos Magistrados de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto y CONFIRME LA DECISIÓN acordada en fecha 03/06/08 por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…”(Folios 81 al 89 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 48 al 53 de las actuaciones, auto motivado de fecha 05 de Junio de 2008, pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, en razón de la audiencia para Oír al Imputado, en el cual se emite entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda medida preventiva de privación de libertad de acuerdo al artículo 559 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad nº 19.796.695, soltero, de 15 años de edad…”(Folios 48 al 53 de la incidencia).

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

Articulo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Publico quien, dentro de las veinticuatros horas siguientes lo presentara al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El Juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentara la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, solo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del articulo 628 de esta Ley ...”.

Articulo 559. Detención para asegurar la comparencia a la Audiencia Preliminar.
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatros horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la internacional del o de la adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de una año y mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiera alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

Ahora bien, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control de Sección Responsabilidad Penal del Adolescente para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando además de estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, se compruebe la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y de acuerdo a la Ley especial citada, puede igualmente decretarse la referida medida de coerción personal cuando se acredite el riesgo razonable de que el imputado se evada del proceso, o se compruebe que su libertad bajo medidas sustitutivas constituye un peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo.

Efectivamente esta Alzada advierte, que en el caso en comento se encuentra acreditado la existencia de dos hechos punibles, a saber, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (f) CAPOTE RAMÍREZ LEOMAR JOSÉ y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano TREMEARIA GUSTAVO EFRAÍN, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, cuyas acciones penales no están prescritas, por tener fecha de comisión el día 31 de Mayo de 2008, según calificaciones jurídicas estimadas por el Juzgado de Control al momento de celebrase la audiencia para Oír al Imputado en el caso en comento y que esta Alzada comparte, ilícitos que de acuerdo al artículo 628 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, permite la aplicación de la privación preventiva de libertad.

Adicionalmente para la aplicación de la privación preventiva de libertad de un adolescente, además de la comprobación de la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita, es necesario que conste en actas indicios que permitan presumir la participación en los hechos por parte del imputado y en este sentido, se observa que cursa en autos, los siguientes elementos:

1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 01 de Junio de 2008 en el cual, se deja constancia del procedimiento realizado:

“…cuando nos encontrábamos en la sede de la presente comisaría, se presento una ciudadana quien se negó a suministrar sus datos personales por temor a represalias futuras, la misma indicándonos que en el Sector Barrio Nuevo, se había suscitado un intercambio de disparos entre varios ciudadanos desconocidos…nos trasladamos al referido sector; donde al llegar, observe una multitud de personas quienes, al notar nuestra presencia optaron por vociferarnos palabras obscenas y a arrojarnos objetos contundentes en contra de nuestra integridad física, al tiempo que gritaban en voz alta que unos ciudadanos a los que apodaban “EL PONCE”, “EL FOCA”, y “EL JUDAS” portando armas de fuego habían herido a dos ciudadanos residentes del sector y que los mismos se desplazaban a veloz carrera por unas escaleras que conducen hacia el sector el Tavio, seguidamente en ese instante escuchamos varias detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego al ser accionadas y las voces de varios ciudadanos que entre otras palabras se les escuchaba decir “COMANSE LA LUZ”, provenientes de la parte alta de las escaleras en mención, observando a dos (02) ciudadanos que se encontraban en el final de las mismas, a quienes no logramos visualizarle las características físicas… Rápidamente con las precauciones del caso procedimos a iniciar un seguimiento a estos ciudadanos…cuando nos encontrábamos a escasos metros de los ciudadanos que se encontraban al final de las escaleras, los mismos al percatarse de nuestra presencia, optaron por emprender la huida a veloz carrera hacia el sector el Pardillo, lanzándose por un precipicio y cayendo ambos en una maleza, acto seguido los ciudadanos al levantarse continuaron con la huida y a pocos metros uno de ellos opto por introducirse en una vivienda…mientras que el otro ciudadano continuo su carrera con dirección al sector Cristo Rey, seguidamente procedí a tocar la puerta de dicha casa…Cuando nos encontrábamos en el interior de la misma un ciudadano de nombre RODRÍGUEZ ROMERO EUGMANUEL DEL JESÚS, de 19 años de edad… Nos indico que un ciudadano de contextura gruesa, estatura media, color de piel moreno claro y cabello color negro, vestía un bermuda color beige y franelilla color blanca se había introducido a la fuerza dentro de la casa y que el mismo se encontraba en el interior de un cubículo que funge como dormitorio…por lo que procedimos a dirigirnos a la mencionada habitación, al llegar logre avistar a un ciudadano con similares características a las indicadas anteriormente, procediendo a darle la voz de alto…Practicándole la retención preventiva indicándole que me exhibiera cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas…Por lo que le hice conocimiento de que seria objeto de una revisión corporal… Le efectué la misma no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…Salimos de la residencia y mi persona en la unidad 9371…Procedimos a trasladar al adolescente retenido hacia la sede de la comisaría y cuando nos encontrábamos adyacente nos salio al paso una aglomeración de ciudadanos quienes se atravesaron en medio de la vialidad, lanzándonos objetos contundentes, los cuales impactaban en la unidad policial, en protesta de lo ocurrido y exigiéndonos que les hiciéramos entrega del adolescente en cuestión a fin de lincharlo, viéndonos en la necesidad de solicitar el apoyo vía radiofónica con extrema urgencia ya que una multitud de personas se abalanzaron hacia la unidad policial abriéndonos las puertas y muchos de los mismos portando objetos cortantes…enfrascándose en un fuerte y abrupto forcejeo con la comisión policial quienes de manera salvaje, lograron desprendernos del adolescente retenido en cuestiones de segundos y arremetieron contra la integridad física del mismo… Ocasionándole múltiples heridas por todo el cuerpo y como pudimos logramos persuadirnos (sic) entre la turba de los ciudadanos enardecidos, retomando el control de la situación, percatándonos que el adolescente retenido en medio de la golpiza fue despojado de la franelilla que vestía, posterior a esto con el fin de evitar consecuencias mayores, trasladamos al adolescente al Hospital Alfredo Machado de la Parroquia Catia La Mar, donde fue atendido por el grupo médico Nº 03, quienes le realizaron la cura superficial y lo remitieron al centro asistencial José Maria Vargas donde fue ingresado y atendido por el grupo medico Nº 03, quienes le diagnosticaron heridas múltiples ameritando varios puntos de sutura…Continuaron un dispositivo en el sector Cristo Rey, con el fin de dar con la captura del segundo de los sujetos, quien había emprendido la huida hacia el referido sector, informándome estos que habían logrado la captura de un ciudadano de contextura delgada estatura media, color de piel clara…Le efectuaron una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como PONCE LÓPEZ JOSÉ ÁNGEL, de 21 años de edad…Supuestamente apodado “EL PONCE” y quien fue señalado por varias personas, como el mismo que encontrándose en compañía del adolescente retenido…Les habían disparado causándoles heridas a dos (02) ciudadanos quienes habían ingresado al hospital Eudoro González, de Carayaca, falleciendo uno de ellos a los pocos minutos de su ingreso…Mientras que al otro de los ciudadanos de nombre GUSTAVO TREMARIA, de 20 años de edad..Lo habían trasladado en una ambulancia…Al hospital José Maria Vargas…Posteriormente siendo aproximadamente como las 02:00 horas de la mañana…fue dado de alta medica el adolescente retenido en custodia por mi persona trasladándonos a la Dirección de Investigaciones…”(Folios 16 al 17 de la incidencia).

2.- Acta de Entrevista de fecha 01 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano JHOAN JESÚS DÍAZ ROJAS, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que ayer cuando eran las 11:30 horas de la noche, me encontraba sentado en las escaleras de los tabios, con un grupo de amigos… Al rato bajaron unos ciudadanos de nombres IDENTIDAD OMITIDA conocido como JUDAS tenía una escopeta y lanzo un tiro al grupo dándole un tiro en la cara a mi amigo MACU; luego escuche que JOSÉ ÁNGEL PONCE, le decía a JUDAS Y A FOCA, “Mátalo, Mátalo”, después se escucho otro escopetazo dándole en el pecho a GUSTAVO; luego JUDAS, FOCA y JOSÉ ÁNGEL, salieron corriendo hacia la parte alta del barrio, gritando y disparando al aire, al rato llego una comisión de la policía, rápidamente al observar que todo estaba seguro fui y agarre a mi amigo GUSTAVO, quien se encontraba herido y lo monte en la moto para llevarlo al hospital… Luego los policías detuvieron a unos ciudadanos los cuales pude reconocer como participes de este hecho…” (Folio 18 de la incidencia).

3.- Acta de Entrevista de fecha 01 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ ROMERO EUGMANUEL DEL JESÚS, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien entre otras cosas manifestó:

“…Cuando eran las casi 12:00 horas de la noche, yo fui a comprar unas hamburguesas con mi esposa y mi suegra, en ese momento se escucho un tiroteo, salimos corriendo a la casa para encéranos con mis hijos y así protegernos; en el momento que íbamos a entra a la casa, un señor de contextura gruesa… Entro a la fuerza en mi casa y me dijo que me quedara callado, al rato llego la policía y tocaron la puerta, mi suegra pudo abrir la puerta para que los policías entraran y ellos detuvieron a este señor…”(Folio 19 de la incidencia).

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Junio de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Guaira en la cual se dejo constancia de:

“…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número H. 865.399, instruido por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas en la modalidad de homicidio, Información Policial, a fin de verificar los posibles registros que presentaran los ciudadanos 01) PONCE LÓPEZ JOSÉ ÁNGEL…02) IDETIDAD OMITIDA…y los ciudadanos victimas de este hecho 03) CAPOTE RAMÍREZ LEOMAR…04) TREMARIA GUSTAVO EFRAIN…una vez establecida dicha comunicación sostuve entrevista con la funcionarla Berenice GARCÍA, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada, y un breve lapso de espera me informó que los número(sic) de cédulas aportados corresponden a los ciudadanos antes mencionados y los mismos no presentan registros ni solicitudes vigentes por ante dicho sistema. Acto seguido, procedí a trasladarme hacia la Sala Técnica de este despacho, a fin de verificar en el archivo Policial los posibles registros de los supra mencionados ciudadanos, logrando sostener entrevista con el funcionario: Fausto DEL GUIDICE, a quien impuse del motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me manifestó los mismos, no presentan registros por ante dicha sala; obtenida la información procedí a retirarme de dicha sala y dejar constancia de la actuación realizada…”(Folio 24 de la incidencia).

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Junio de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Guaira en la cual se dejo constancia de:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las averiguaciones correspondientes a las actas H-865.399, instruido por este Despacho por uno de los delitos contra Las Personas en la modalidad de homicidio, se presento comisión de la Policía del Estado vargas al mando del Oficial Carlos GARI, chapa 2116, trayendo oficio número 0925-08, de fecha 01/06/08, emanado de dicha Institución, donde se remiten al ciudadano PÉREZ LÓPEZ José Ángel, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.815.951 y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.796.695, quienes aparecen señalados y sindicados como autores y participes del presente hecho…”(Folio 13 de la incidencia).


6.- Acta de Entrevista de fecha 01 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano OROPEZA YORAISY NATHALY, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien entre otras cosas manifestó:

“…es el caso que como a las 10:30 horas de la noche, estaba reunida con unos amigos y amigas en la escalera de los tabios, la que da con el barrio Nuevo y barrio los pinos, uno de mis compañeros había cumplido años el día viernes y decidimos celebrarlo el día sábado, en eso bajaron tres muchachos por la escalera donde estábamos reunidos, dos de ellos tenían escopetas, el juda tenia una y Arquímedes alias el foca tenia otra, a José ángel (sic) Ponce no le vi pistola, el juda estaba vestido con una Franelilla blanca, un short bermudas beis (sic), al foca y al Ponce no le pude ver la ropa, nosotros nos fuimos corriendo, mi amigo leomar (sic) que le dicen macu se quedo con mi amigo Tremaria Gustavo, porque no le dio tiempo de correr, en eso escuche que el juda decía foca matalo, mátalo, vi que el foca le disparaba en varias oportunidades a leomar (sic), el juda le disparo a mi amigo tremaria (sic) Gustavo, después ellos se fueron, hacia arriba por las escaleras hacia los pinos y empezaron a echar tiros al aire y decían cómansela brujas, al ver que ya estaban lejos nos fuimos corriendo rápidamente hasta el lugar donde estaban mis amigos y Joan auxilio a leomar (sic) y otro muchacho llamado Enderson ayudo a tremaria (sic) Gustavo. Los llevamos hasta el Hospital de Carayaca…” (Folio 20 de la incidencia).

7.- Acta de Entrevista de fecha 01 de Junio de 2008, rendida por la ciudadana EVELIN ISNEIS COLLADO ARCE, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien entre otras cosas manifestó:

“… el día de ayer sábado 31 05 08, como a las 11:00 horas de la noche aproximadamente cuando estaba en una reunión en la casa de la novia de un amigo de nombre GUSTAVO TREMARIA, en el sector del Tavio, estábamos varios amigos mi cuñado de nombre LEOMAR, YORAISI, EUSMELI, RUSELI, ENDERSON y JOHAN, porque GUSTAVO estaba cumpliendo año, estábamos sentados afuera de la casa, de repente llegaron unos sujetos el primero de ellos le apodan “EL JUDAS”, este es de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel moreno oscuro, vestía bermudas que no logre ver el color y una franela como de color blanca, este tenia una escopeta en las manos y nos apunto a todos mientras otros sujetos que estaban con el dos (02) de ellos uno que se llama JOSÉ ÁNGEL al que apodan “EL PONCE” y el otro se llama ARQUÍMEDES y le dicen “EL FOCA” este (sic) también tenia una escopeta y le gritaban al JUDAS, mátalos mátalos. EL PONCE es de contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno claro, no pude ver con los nervios que tenia, como estaba vestido. EL FOCA, es de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel blanco, tampoco pude ver como estaba vestido, y otros sujetos que también estaban con ellos porque eran varios, no los conozco y tampoco pude verlos ni como eran ni como estaban vestidos, empezaron a decirnos cualquier cantidad de vulgaridades, de repente EL FOCA y el JUDAS nos dispararon, salimos corriendo hacia el cementerio y ellos nos siguieron disparando, yo baje al barrio Nuevo, fui a mi casa y le dije a mi suegra que le habían tiroteado a su hijo LEOMAR, salimos corriendo hacia el hospital y cuando íbamos por la entrada del cementerio vimos que JOHAN y ENDERSON traían cargados a LEOMAR y a GUSTAVO, porque estaban heridos, después venia pasando un señor en un carro marca Corsa que cuando nos vio se paro y nos llevo para el hospital, llegamos al hospital y los dos estaban vivos, estábamos buscando una ambulancia para trasladarlos y al rato nos dijeron que LEOMAR había fallecido, después vimos que venia bajando una patrulla de la policía y escuchamos que habían detenido al JUDAS, nos fuimos para la jefatura y allá estaba casi toda la comunidad porque querían linchar al JUDAS…”.(Folio 21 de la incidencia).


Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos ilícitos atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CAPOTE RAMÍREZ LEOMAR JOSÉ y de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TREMARIA GUSTAVO EFRAÍN, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su defendido.

En este orden de ideas consta a través de las diligencias de investigación, que el día sábado 31 de Mayo de 2008, en horas de la noche estaban reunidos un grupo de jóvenes, entre quienes se encontraban las victimas ciudadanos CAPOTE RAMÍREZ LEOMAR JOSÉ y TREMARIA GUSTAVO EFRAÍN, en las escaleras de los tabios que converge entre el Barrio Nuevo y Barrio los Pinos de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, departiendo con unos amigos en razón a la celebración del cumpleaños del ultimo de los nombrados, cuando aparecen por las mencionadas escaleras los ciudadanos GIL ROJES, apodado “El JUDAS”, en compañía de dos personas identificadas con los apodos de “EL PONCE” y “EL FOCA”, portando escopetas tanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como el señalado como “EL FOCA”, con las cuales procedieron a apuntar a los presentes y a disparar contra el grupo reunido, impactándole en la cara al ciudadano CAPOTE RAMÍREZ LEOMAR JOSÉ y de igual manera resulto lesionado el ciudadano GUSTAVO TREMARIA como consecuencia de esta acción, para momentos después retirarse los agresores realizando disparos al aire, una vez ocurrido esto el adolescente es detenido por la comisión policial, dentro de la vivienda del ciudadano RODRIGUEZ ROMERO EUGMANUEL DEL JESUS, en la cual entró a la fuerza en momentos en que venia siendo perseguido por los órganos de policía, a solicitud de los residentes del sector por su participación en tales hechos, tal y como lo deja plasmado el acta policial de aprehensión y las deposiciones de los testigos IDENTIDAD OMITIDA
En el presente caso queda evidenciado un riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso por la posible sanción a cumplir, al igual que el peligro grave para la victima sobreviviente y los testigos del hecho, el bien jurídico que resulto lesionado con la acción, tal y como la considero el Juez de Instancia, por ser el tipo penal atribuido a tenor del artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala al Homicidio como uno de los delitos susceptible de imponer la privación de libertad.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los señalados en los artículos 537, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado IDENTIDAD OMITIDA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la Seccion de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 03 de Junio 2008, en la que decretó la medida preventiva de privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de identidad Nº 19.796.695, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los señalados en los artículos 537, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ,

ERICKSON JOSÉ LAURENS ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA.



Causa Nº WP01-R-2008-000201
RM/NS/EL/greisy.-