REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Agosto de 2008
197° y 148°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000272

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesta por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del ciudadano ERICK ALEJANDRO CASTILLO TINEO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Julio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDAS DE SEGURIDAD Y MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el 277 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La defensa del ciudadano ERICK ALEJANDRO CASTILLO TINEO, alegó lo siguiente:

“…observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra Ley establece como regla a seguir el juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe de los ilícitos imputados, en especial el precalificado como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que el Ministerio Público no fundamentó las razones de dicha imputación. Por otra parte es importante señalar, que el presente procedimiento presenta serios vicios, que restan credibilidad al contenido de las actas, así tenemos que en la Audiencia para oír al Imputado, la víctima al ejercer su derecho a declarar, desmintió el contenido de las actas levantadas por los funcionarios de la guardia, al señalar que fue su hijo quien golpeo a mi representado, no un desconocido como señala el acta policial, por lo que extraña a la defensa que siendo un delito de acción pública no se iniciaran las averiguaciones pertinentes, de igual manera es a la presunta víctima, a quien los funcionarios aprehensores despojan del arma de fuego, lo que de igual manera extraña a la defensa, no se investigara como corresponde, debiendo destacar que consta en actas que el arma de fuego fue incautada contenía los quince cartuchos que permite el sistema de alimentación (cargador) del arma incautada contener. En relación a la violencia física, psicológica y amenazas, no puede el Tribunal de Control considerar que se cumplieron las exigencias del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…Si bien es cierto consta actas de entrevistas de ciudadanos que dicen ser testigos, no es menos cierto que los mismos se encontraban en la casa de la madre de la presunta víctima en una celebración. La Decisión del Tribunal de Control al admitir la precalificación del delito de uso indebido de arma de fuego y decretar entre las medidas de seguridad, la retención del arma, sin señalar el alcance de la medida impuesta, crea un gravamen irreparable a mí representado, en virtud que le cercena el derecho al trabajo a desempeñarse como Funcionario Policial…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez de la Causa, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROLAND JULIO FLORES RAMIREZ (sic)…contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la establecida en el artículo 256 ordinal (sic) 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la víctima y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que deberá el imputado salir de la residencia en común, no acercarse a la victima ciudadana HERNANDEZ RAMOS ELIZABETH y abstenerse de realizar actos de persecución, intimación o acoso, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER)…por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en el artículo 42 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 281 con relación al 277 del Código Penal…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del ciudadano ERICK ALEJANDRO CASTILLO TINEO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Julio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDAS DE SEGURIDAD Y MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el 277 del Código Penal. A tal fin se observa, previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Es de hacer notar, que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.



El artículo 243 único aparte ejusdem, reza lo siguiente:

“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no surge la necesidad del aseguramiento del ciudadano ERICK ALEJANDRO CASTILLO TINEO durante el proceso penal que se investiga, en virtud que estos Juzgadores observan que no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo consta en autos el acta de denuncia interpuesta por la presunta víctima LESBIA DEL CARMEN GIL, folio 7, en la cual señaló: “…El día 19 de julio del año 2008, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, veníamos mi pareja y yo del sector Caribe, cuando llegamos a montesano, fuimos a buscar a mis hijos a la casa de mi mamá, y los niños se encontraban dormidos, y como vio que yo baje con mis niños, comenzamos a discutir y me dijo palabras obscenas, luego me dio un golpe en la boca, y un cachazo en la cabeza con la pistola de él, llego me apunto y después disparo al aire amenazándome de muerte, después el me dio la pistola y me dijo que lo matara, se la quite y salí corriendo hasta la alcabala de la guardia nacional, le informé lo sucedió a los guardias y ellos detuvieron a mi agresor, el mismo se puso violento con los guardias ofreciéndoles botellazos si lo llegaron a tocar…”; aunado al acta policial suscrita por los funcionarios BOADA JESUS ANIBAL y DUARTE SÁNCHEZ LEONARDO, adscrito al Comando Regional, cursante al folio 6 del cuaderno de incidencias; donde se dejó constancia de la detención del ciudadano ERICK ALEJANDRO CASTILLO TINEO.


Ahora bien, verifica esta Alzada que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan arribar a la conclusión que el ciudadano ERICK ALEJANDRO CASTILLO TINEO, es el autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la Juez A quo en la audiencia para oír al imputado de autos, celebrada en fecha 21 de julio del 2008, como VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y penados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, no consta ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de la presunta víctima; es decir, entrevistas realizadas a testigos presenciales o referenciales del hecho, ni mucho menos constancia médica que haga presumir que la ciudadana GIL LESBIA DEL CARMEN sufrió lesión alguna.

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.”

Igualmente, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 con relación al artículo 277 del Código Penal, el cual fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública y acogido por la Juez de Instancia en la acta de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 21-07-2008, se observan que no se encuentra demostrada la existencia del referido delito en cuestión; y muchos menos, cursan elementos de convicción procesal que hagan presumir que el ciudadano ERICK ALEJANDRO CASTILLO TINEO, es el autor del referido delito, por cuanto sólo se desprende del cuaderno de incidencias la denuncia interpuesta por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN GIL, aunada al acta policial suscrita por los funcionarios BOADA JESUS ANIBAL y DUARTE SÁNCHEZ LEONARDO, adscrito al Comando Regional, cursante al folio 6 del cuaderno de incidencias; donde se dejó constancia tanto de la detención del ciudadano ERICK ALEJANDRO CASTILLO TINEO, como también se dejó constancia que los funcionarios aprehensores despojan del arma de fuego a la ciudadana LESBIA DEL CAMEN GIL; además, se observa que consta en actas que el arma de fuego incautada contenía los quince cartuchos que permite el sistema de alimentación; es decir, el cargador de la misma. En consecuencia, no se cumplieron las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del ciudadano ERICK ALEJANDRO CASTILLO TINEO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Julio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDAS DE SEGURIDAD Y MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el 277 del Código Penal; y en su lugar, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda REVOCADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.-

O B S E R V A C I Ó N

Se le observa a la Abg. KARLA MORALES en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadosa al momento de motivar sus fallos, por cuanto se observa que al folio 23 señaló: “…lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROLAND JULIO FLORES RAMIREZ (sic). Y ASI SE DECIDE”; Igualmente al folio 24, en la dispositiva señaló: “…Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROLAND JULIO FLORES RAMIREZ (sic)…”; constatando esta Alzada un error material por parte de la recurrida, siendo que el imputado de la causa Nº WP01-R-2008-000272, nomenclatura de la Alzada corresponde al nombre de ERICK ALEJANDRO CASTILLO TINEO y no ROLAND JULIO FLORES RAMIREZ como lo asentó la Juez de Instancia.



D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del ciudadano ERICK ALEJANDRO CASTILLO TINEO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Julio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDAS DE SEGURIDAD Y MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el 277 del Código Penal; y en su lugar, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
SUNTO: WP01-R-2008-000272
RMG/ORP/NS/joi