REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados REINALDO MANUEL MATA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/06/1974, hijo de Antonio Jiménez (v) y Zuleima (v), titular de la cédula de identidad Nº 12.659.074, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/06/1983, hijo de José Armando Medina (v) y Bárbara Galván (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.106.069, ALBERTO JESUS VILLARROEL DONATES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/10/1986, hijo de Alberto Villarroel (v) y Vilma de Acero (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.140.153, EDINSON DAVID MEDINA GALVAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14/08/1984, hijo de Armando Medina (v) y Bárbara Galván (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.106.067, MIRNA ELIZABETH MARTINEZ LIENDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/01/1988, hija de Enrique Martínez (v) y Elizabeth Liendo (f), titular de la cédula de identidad Nº 19.444.922, BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05/12/1966, hija de José Galván (v) y Esbelta Perales (v), titular de la cédula de identidad Nº 7.995.128, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública de los imputados nombrados ut supra, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Junio de 2008, en la cual decretó al ciudadano EDINSON DAVID GALVAN MEDINA, Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, en relación al artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos REINALDO MANUEL MATA, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, ALBERTO JESÚS VILLARROEL DONATES, MIRNA ELIZABETH MARTÍNEZ LIENDO Y BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo, la defensa alegó que:

“… Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el texto Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.
El articulo 47 Constitucional establece la inviolabilidad del hogar doméstico, norma fundamental acopiada de igual manera en el artículo 210 del texto adjetivo penal, lo que impide, el registro de morada, establecimiento comercial que se encuentren cerrados sin previa autorización judicial y previo el cumplimiento de requisitos que protejan la garantía constitucional.
La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la zona jurídica tanto a nivel nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro de un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de un delito infraganti.
La resolución del Juez debe dar a conocer el por qué de la invasión domiciliaria y el análisis ponderativo para llevar a cabo la visita domiciliaria e indicar cuál es el punto de partida y el apoyo legal para actuar judicialmente sobre los derechos fundamentales que exige una providencia suficientemente motivada y basada en una serie de datos, obtenidos en el curso de la investigación policial previa, que justifiquen la autorización para proceder a la entrada y registro de un lugar determinado.
En el siguiente caso se observa que la ciudadana Juez que autorizó la orden de allanamiento, no cumplió con lo indicado en el numeral 2° del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. No se puede emitir una orden judicial vaga e imprecisa, en ella se debe individualizar lo mejor posible el lugar o lugares que deben ser registrados, la ubicación debe precisarse con la mayor exactitud posible de manera que no se preste a equivocaciones o registros indebidos.
Toda resolución determinará, concreta y específicamente, el lugar al que se extiende la autorización e identificará la persona a la que afecte, sin que el registro pueda ser ampliado o extendido a otras personas y domicilios distintos, aunque sean próximos al especificado. Lo anterior nos conduce a deducir, que la orden de allanamiento autorizada, fue imprecisa, debido a que no indicó la identificación del lugar concretamente sino de manera extensiva y si estamos en presencia de una investigación previa, donde el órgano investigador, tiene conocimiento serio, mal podría solicitar una orden con características generales del sector, sino que debió exigir al investigador una localización de señas o particularidades de la habitación para que no haya duda sobre la localización material. Para realizar una visita domiciliaria, deben cumplirse las exigencias que consagra el artículo 211 del Texto Adjetivo Pena. Es evidente, que desde la autorización para practicar la visita domiciliaria se ejecutaron acciones opuestas a las garantías constitucionales y legales lo cual con lleva a establecer que la visita domiciliaria en la residencia del imputado está viciada de nulidad, aunado que al practicar dicha visita domiciliaria no cumplieron con lo preceptuado en el parágrafo cuarto del artículo 210 de la norma adjetiva penal, toda vez que, se realizo dicha visita domiciliaria sin que el ciudadano imputado estuviera asistido por su defensor de confianza u otra persona que pudiera asistirlo, para garantizar que éste pueda controlar la legalidad y autenticidad de lo obtenido en esa actuación que a posterior pudiera devenir en prueba de cargo exigible en su contra en el eventual debate de juicio y que pueda fundamentar una prueba de condena por consiguiente no se puede bajo ningún concepto convalidarse con la presencia de los testigos llevados por los funcionarios a la orden de allanamiento, la falta de asistencia del defensor o de cualquier persona al imputado al momento de la revisión del inmueble, puestos que dichos testigos pudieran estar influenciados por los funcionarios policiales…
… Ahora bien, observa esta defensa, que el Tribunal acordó decretar Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano: EDINSON CALVAN MEDINA, sin verificar que en el cumplimiento de la ya mencionada orden de allanamiento, los funcionarios hubiere realizado la visita domiciliaria, sin violentar derechos fundamentales, que les asiste a las persona que son individualizadas como imputados, en este sentido el Tribunal, obvió su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución tal como lo señala el contenido del artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal y simplemente sin ningún tipo de consideración avaló la solicitud fiscal, órgano éste que igualmente al parecer tampoco se dio cuenta del error procesal en que incurrieron los efectivos policiales…
…Ahora bien, respecto a los otros imputados ya identificados, observa la defensa lo siguiente:
Se desprende de las actas procesales, que a mis defendidos no pesa sobre ellos algún elemento de convicción que pudiera estimar la participación en la presunta comisión de un hecho punible; En ningún momento y así se desprende del acta policial, les fue encontrada en posesión de ellos elemento algún de interés criminalistico, que pudiera presumirse la posesión de sustancias estupefacientes, aunado a que la investigación adelantada no era en contra de ellos, así las cosas, no se encuadra la conducta de mis representados dentro de los requisitos establecidos por nuestro legislador patrio en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; En ese sentido, el Tribunal procuró vicios de legalidad a la detención y a la presentación de mis representados, por parte de la Vindicta Pública, cometiendo una injuria grave al ordenamiento Constitucional vigente, motivando con su acto una violación evidente al principio de la libertad que es un derecho humano primordial y causándole en ese sentido con dicho acto, un gravamen irreparable al mantenerlos bajo una presentación periódica cada quince (15)días sin ser responsables de los hechos imputados…
… Por todos fundamentos (sic) y argumentos anteriormente expuestos, es que SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto 4º de Control de esta Circunscripción Judicial, que por demás inmotivada en derecho, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES AL REALIZAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas Constitucionales, Tratados, Convenios y Acuerdos suscritos por la República y violación a normas Adjetivas Penales, y en consecuencia SE DECRETE, con relación al ciudadano: EDINSON CALVAN MEDINA, La Libertad Plena, con relación a los ciudadanos: REINALDO MATA, ELBIS MEDINA, ALBERTO VILLARROEL, MIRNA MARTÍNEZ Y BARABARA CALVAN, por no reunir los requisitos establecidos en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, SE DECETE (SIC), A SU FAVOR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia el cese de toda medida pronunciada en su contra…”(Folios 53 al 61 de la incidencia)

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 42 al 52 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 05 de Junio de 2008, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDINSON DAVIS GALVAN MEDINA… por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 31 Especial (sic) que rige la materia de droga… Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el art. (sic) 256 ord. (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos REINALDO MANUEL MATA, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, ALBERTO JESUS VILLARROEL DONATES, MIRNA ELIZABETH MATINEZ LIENDO Y BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos EDINSON DAVID GALVAN MEDINA, REINALDO MANUEL MATA, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, ALBERTO JESUS VILLARROEL DONATES, MIRNA ELIZABETH MARTINEZ LIENDO y BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de ocho (08) A diez (10) años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 04 de Junio de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 04 de Junio de 2008 en el cual, se deja constancia del procedimiento realizado y entre otras cosas señala:
“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-239 EDGAR CAÑIZALES…Fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento…Emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal…En el cual se indica que una vivienda ubicada en PARROQUIA MAIQUETÍA, BARRIO SANTA ANA, SECTOR QUEBRADA SECA, CASA DE DOS NIVELES, LA PRIMERA PLANTA PINTADA DE COLOE (SIC) AZUL Y BLANCO, LA SEGUNDA EN CONSTRUCCIÓN, donde residen un ciudadano de nombre: “EDINSON GALVAN MEDINA”, quien se presume se dedica a la Venta, Consumo y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de armas de fuego, y objetos provenientes del delito…Procediéndonos entonces a trasladarnos al sector antes señalado, primeramente haciéndonos acompañar por los ciudadanos: BERIOSKA RANGEL GUTIERREZ…PAIVA HERNANDEZ YAN CARLOS…y WILMER RAFAEL MILLAN…Siendo ya aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a tocar la puerta principal de dicha casa, la cual se encontraba abierta, donde logramos observar que se desplazaban hasta la parte interna de la vivienda a un ciudadano de tez morena…vestido únicamente con un paño de color blanco atado a la cintura, un ciudadano de tez blanca…vestido con un jean de color negro únicamente, un ciudadano de tez morena…vestido con un short de color azul un ciudadano de tez blanca…vestido con un short blanco con rayas azul, ciudadana de tez blanca, cabello largo de color negro…vestida con una sabana de color amarillo atado a su cuerpo únicamente, ciudadana de tez morena…vestida con un paño de color blanco atado a su cuerpo únicamente, a quienes le dimos la voz de alto…el primero de los descrito indico ser funcionario activo de la Guardia Nacional…No permitiéndonos el acceso al interior de la vivienda tornándose agresivo en contra de la comisión policía, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas básicas policiales, con el fin de retener preventivamente al ciudadano…una vez en el interior de la vivienda, en la sala, en compañía de los ciudadanos testigos…Comienza a darle lectura a la orden de allanamiento…Le indique a los ciudadanos retenidos preventivamente, que mostraran los objetos que pudieran tener adherido a su cuerpo u oculto bajos sus ropas, indicando estos no ocultar nada…Le indique que serian objeto de una inspección corporal…Realizándole la misma no incautándole a ninguno estos ningún objeto de interés criminalistico… Comenzó con la revisión del inmueble en cuestión el baño, el cual estaba ubicado en la parte trasera externa de la vivienda, donde no se colecto ningún objeto de interés criminalistico, trasladándonos hasta un cubículo que funde como dormitorio, ubicado al final, a mano derecha, donde se observo en el primer tramo de un escaparate elaborado en madera color marrón, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200bf.) en billetes de papel moneda, de aparente circulación legal, en la parte superior del referido escaparate se observo un juego de esposas policiales, en la parte superior de un chifonier, elaborado en madera, color marrón ubicado entrando a la habitación, a mano derecha, se observó tres cartuchos de pistola, sobre una cama ubicada entrando a la habitación a mano izquierda, en el bolsillo delantero izquierdo de un pantalón jean color azul, se observo la cantidad de cien bolívares fuertes (100Bf)…en la parte superior de una mesa de noche, elaborada en madera, color marrón, ubicada al final, a mano izquierda, se observo un teléfono celular, finalizando así con la revisión de la referida habitación, trasladándonos hasta un cubículo que funge como dormitorio, ubicado al centro, a la derecha, donde se observo en la parte superior de una cama elaborada en madera, color marrón, ubicada entrando a la referida habitación, a la izquierda, un teléfono celular, finalizando así con la revisión de la segunda habitación, trasladándonos hasta la tercera habitación, donde se observo en el interior de un zapato, un teléfono celular, sobre una cama elaborada en metal una cartera elaborada en cuero de color marrón, la cantidad de cien bolívares fuertes… Trasladándonos hasta la cocina, donde no se observo ni se colecto ningún objeto de interés criminalistico, trasladándonos hasta un pasillo, ubicado a la izquierda de la vivienda, donde no se observo ni se colecto ningún objeto de interés criminalistico, trasladándonos hasta un cubículo que funge como dormitorio, ubicado entrando a la vivienda, a mano derecha, la cual indico el ciudadano EDINSON DAVID MEDINA GALVAN, que esa era su habitación, donde se colecto en el piso, bajo la cama, ubicada entrando a la habitación, a mano izquierda, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color verde, contentivo en su interior de ciento treinta y cinco (135) trozos pequeños, de una sustancia endurecida de color beig (sic) de una presunta sustancia ilícita y dos trozos de tamaño regular, de una sustancia endurecida de color beig de una presunta sustancia ilícita, sobre una mesa elaborada en madera, color marrón, ubicada entrando a la habitación, a mano derecha se colectó un (01) teléfono celular, marca Samsung, color gris y negro, modelo SGH-X150L, serial R7UA391182Z, con una batería de la misma marca, color negro…Un Ship marca digitel, color blanco y azul…En ese momento la ciudadana MIRNA ELIZABETH MARTINEZ LIENDO…Se traslada hasta la última habitación, la cual estaba siendo objeto de una revisión, con el fin de agredir físicamente a la OFICIAL (PEV) DEL VALLE JOLEISY, lanzándole golpes de puño, por lo que la oficial se vio en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas básicas de policiales con el fin de neutralizar a la referida ciudadana, en vista de la presunta sustancia ilícita colectada…Trasladándonos al segundo nivel de la vivienda, donde se colecto en una habitación ubicada entrando al segundo nivel, a mano izquierda, al final de la referida habitación, a mano derecha, Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca habicht-piener, con el pavón negro, calibre 20-70, con empuñadura elaborada en madera color marrón, sin modelo visible , serial 73811, desarmada en dos partes, ambas partes atada con una cinta elaborada en tela, multicolores, introducida en dos bolsos, elaborados en material sintético de color marrón sin marca visible…Una (01) caja elaborada en cartón color beig, blanco, amarillo y verde, con unas inscripciones que se lee “CAL.20, FIELD, 25 CARTUCHOS DE TIRO CALIBRE 20 RIO DESDE 1896”, contentivo en su interior de 06 cartuchos calibre20…Continuando con la revisión de la vivienda, no colectando ningún otro objeto de interés criminalistico, en vista de las evidencias incautadas, los objetos colectados, se hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o participes en la comisión de un hecho punible…”(Folios 02 al 06 de la incidencia).

2.- Acta de visita domiciliaria emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de la Dirección de Investigaciones de fecha 04 de Junio de 2008 en la cual se deja constancia del procedimiento realizado dejando constancia entre otros particulares de:

“…iniciando la revisión por un cubículo que funge como baño, el cual se encuentra ubicado al final a mano derecha de la vivienda, donde no se colecto ningún objeto de interés criminalìstico, trasladándonos hasta un cubículo que funge como dormitorio, ubicado al final de la vivienda donde se observo en el primer tramo de un escaparate, elaborado en madera, de color marrón la cantidad de doscientos (200) Bolívares fuertes y en la parte superior del mencionado escaparate se logro observar un juego de esposas policiales, continuando la revisión encima de un chifonier elaborado en madera, color marrón, se logro colectar tres (03) cartuchos de pistola, sobre una cama, ubicada entrando a la habitación se logro observar un pantalón jean de color azul, en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de cien (100) Bolívares fuertes, en la misma habitación, en la parte superior de una mesa de noche, elaborada en madera, de color marrón, se observó un (01) teléfono celular…Trasladándonos hasta un cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano derecha de la entrada de la vivienda el cual indico el ciudadano EDINSON DAVID MEDINA GALVAN, que esa era su habitación, donde se logro colectar en el piso debajo de una cama un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de varios trozos de presunta sustancia ilícita y dos trozos de tamaño regular, de presunta sustancia ilícita, sobre una mesa elaborada en madera de color marrón ubicada en la misma habitación un (01) teléfono celular, en ese momento la ciudadana MIRNA ELIZABETH MATINEZ LIENDO se traslada hasta la última habitación, la cual estaba siendo objeto de revisión, con el fin de agredir físicamente a la oficial DEL VALLE JOLEISY, lanzándole golpes de puño…Le indique al oficial HOLLARVEZ DANIEL Y GRATEROL JESUS que colectaran en compañía de los ciudadanos testigos, los objetos y el dinero que se había observado en las diferentes habitaciones ya que se presume que son objeto del canje por la presunta sustancia ilícita…”(Folios 07 al 12 de la incidencia).

3.- Acta de la sustancia incautada, en la cual se deja constancia de las siguientes particularidades:

“…Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color verde, contentivo en su interior de ciento treinta y cinco(135) trozos pequeños, de una sustancia endurecida de color beig (sic) de una presunta sustancia ilícita y dos trozos de tamaño regular, de una sustancia endurecida de color beig (sic) de una presunta sustancia ilícita…”(Folio 19 de la incidencia)

4.- Orden de allanamiento Nº 021/08, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Al inquilino, poseedor, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en la: PARROQUIA MAIQUETIA, BARRIO SANTA ANA, SECTOR QUEBRADA SECA, CASA DE DOS NIVELES, LA PRIMERA PLANTA PINTADA DE COLOR AZUL Y BLANCO, LA SEGUNDA EN CONSTRUCCIÒN, donde reside un ciudadano de nombre “EDINSON GALVAN MEDINA”, que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado, por cuanto se presume la existencia de evidencias de interés criminalística, relacionadas con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, que adelanta la dirección de investigación, así como otros elementos de juicio que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos relacionados con dicha investigación…” (Folios 24 al 25 de la incidencia).

5.- Acta de entrevista del ciudadano PAIVA HERNANDEZ YAN CARLOS, quien entre otras cosas manifestó:

“…Comenzaron a revisar por un baño, no encontrando nada, después por un cuarto que el guardia dijo que era de el, y había dinero, unas esposas, varias balas, varios teléfonos, los policías lo dejaron donde estaba, después fuimos al segundo, había un teléfono y también lo dejaron donde estaba, después fuimos al tercer cuarto, y había una cartera de hombre que tenia real y un teléfono amarillo…Después revisaron la cocina y no había nada, después revisaron el cuarto cuarto, y se consiguió en el piso, bajo una cama, una bolsa verde que los policías no habían visto y el muchacho empezó a decir que lo sembraron, después el policía agarro la bolsa verde, la destapo, nos la enseño y tenia dentro unas piedritas blancas, los policías nos dijeron que era presunta droga…Luego el policía que estaba revisando nos dijo que lo acompañáramos hasta los cuartos que habían revisado, para agarrar el dinero, las esposas…”(Folios 13 al 14 de la incidencia).

6.- Acta de entrevista del ciudadano WILMER RAFAEL MILLAN, quien entre otras cosas manifestó:

“…Nos reunieron a todos en la sala, luego un policía de civil leyó la orden de allanamiento y otro grababa con una cámara…Comenzó la revisión de la casa por un baño, no encontrando nada, luego un cuarto y había dinero, unas esposas, varias balas, teléfonos, los policías lo dejaron donde estaba, después fuimos al siguiente cuarto no encontrando nada, después en el tercer cuarto, había una cartera, que tenía dinero, luego fuimos al último cuarto, y en el piso había una bolsa verde que el muchacho se puso nervioso y empezó a decir que esa droga no era de él, luego el policía agarro la bolsa y tenia dentro una piedritas blancas y los policías nos dijeron que era presunta droga, en eso la mujer del muchacho llego hasta la puerta del cuarto y la policía le dijo que no pasara y que se sentara, la muchacha agarro a la policía por los pelos y la golpeo, los demás policías se la tuvieron que quitar y uno mando a la muchacha policía que la esposara…Fuimos a la segunda planta, entramos, el policía encontró en un cuarto una escopeta y una caja blanca con amarrillo y verde que tenía unos cartuchos de escopeta, continuaron revisando la casa y no encontraron más nada…”(Folios 15 al 16 de la incidencia)

7.- Acta de entrevista de la ciudadana BERIOSKA RANGEL GUTIERREZ, quien entre otras cosas manifestó:

“…Nos llevaron al Barrio de Santa Ana, a una casa de dos pisos, color blanco y azul, al llegar la puerta estaba abierta, cuando nos dirigimos a la entrada salieron varias personas, los policías le dijeron que tenían una Orden de Allanamiento…Nos reunieron a todos en la sala, luego un policía de civil leyò la orden de allanamiento, mientras que otro grababa con una cámara, después nos dirigimos a un cuarto para revisar a las mujeres, luego comenzó la revisión por el baño, no encontraron nada, luego seguimos a un cuarto y había dinero, unas esposas, balas, dos teléfonos, los policías los dejaron donde estaba, después seguimos al siguiente cuarto, no encontraron nada, después en el tercer cuarto, se consiguió una cartera que tenía dinero, después al último cuarto, donde se consiguió en el piso un pedazo de bolsa verde que tenia dentro como pedazo de vela y los policías nos dijeron que era presunta droga, el muchacho se puso agresivo y la mujer llego hasta la puerta del cuarto y la policía le dijo que no pasara y se puso agresiva y golpeo a la policía…Fuimos a la segunda planta, entramos, el policía encontró en un cuarto una escopeta y una caja blanca con amarillo y verde que tenía unos cartuchos de escopeta, continuaron revisando la casa y no encontraron más nada, después me dijeron que tenía que trasladarme a este despacho para rendir declaración por escrito de lo sucedido…”(Folios 17 al 18 de la incidencia)

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado EDINSON DAVID GALVAN MEDINA, en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En este orden de ideas consta que a través de las diligencias de investigación los funcionarios aprehensores realizaron visita domiciliaría autorizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Vargas en fecha 04 de Junio de 2008 en la Parroquia Maiquetia, Barrio Santa Ana, Sector Quebrada Seca, Casa de Dos Niveles la primera pintada de color azul y blanco, la segunda en construcción, lugar de residencia del ciudadano imputado EDINSON GALVAN MEDINA, acompañados por los testigos PAIVA HERNANDEZ YAN CARLOS, WILMER RAFAEL MILLAN y BERIOSCA RANGEL GUTIERREZ, logrando incautar dentro de uno de los cuartos de la mencionada vivienda, un envoltorio de material sintético, color verde, contentivo en su interior de ciento treinta y cinco (135) trozos pequeños, de una sustancia endurecida de color beige de una presunta sustancia ilícita y dos trozos de tamaño regular, de una sustancia endurecida de color beige de una presunta sustancia ilícita.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que oscila entre seis (6) a ocho (8) años de prisión y en consideración a la magnitud del daño causado por ser el tipo penal imputado una trasgresión pruriofensiva a varios objetos jurídicos tutelados por la ley.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EDINSON DAVID GALVAN MEDINA. ASÍ SE DECIDE.

La defensa también manifestó en su escrito recursivo que la orden de allanamiento, no cumplió con los requisitos del artículo 211 numeral 2º, al emitirse una dirección vaga e imprecisa, sin individualizar el lugar a registrar, con respecto a este alegato, esta Corte estima que la orden de allanamiento, si manifiesta de manera clara el lugar a inspeccionar, indicando por demás la orden judicial que en la referida dirección habitaba el ciudadano EDISON GALVAN MEDINA, como efectivamente se constato al practicarse la visita domiciliaria, con lo cual se desestima el alegato formulado.

Por otro lado la recurrente también estima, que a su representado se le cercenaron derechos y garantías constitucionales, toda vez que se realizo la visita domiciliaria sin que el mismo estuviera asistido por su defensor de confianza u otra persona que pudiera acometer tal fin, en este sentido esta Alzada señala que la inobservancia de formalidades en la practica de actuaciones policiales que pudiesen constituir presuntas violaciones a garantías constitucionales, tienen su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo que la posible vulneración de derechos constitucionales cesa con la referida orden, no se transfiere a los órganos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el juicio, tal y como lo ha sostenido el Sala Constitucional en decisión Nº 526 de fecha 09/04/2001, caso Salacier Colmenares, en Ponencia del Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, con lo cual se desestima el anterior alegato.

Ahora bien, para el caso de los ciudadanos REINALDO MANUEL MATA, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, ALBERTO JESÚS VILLARROEL DONATES, MIRNA ELIZABETH MARTÍNEZ LIENDO Y BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES, observa la Alzada que el procedimiento policial mediante el cual quedo detenida, surge de la práctica de la Orden de Allanamiento Nº 021-2008, librada en fecha 29 de Mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 24 y 25 de la incidencia recursiva, de cuyo contenido se desprende que la misma se libra contra el ciudadano EDINSON GALVAN MEDINA, residenciado en la Parroquia Maiquetía, Barrio Santa Ana, Sector Quebrada Seca, casa de dos niveles, la primera planta pintada de color azul y blanco, la segunda en construcción, lugar donde se presumía la existencia de evidencias de interés criminalistico relacionadas con el trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas.

Con base al principio legal que establece que la responsabilidad penal es personalísima e individual, aunado al hecho cierto que representa la emisión de una orden de allanamiento, cuya solicitud obedece en todo caso al resultado de una labor de inteligencia, a través de la que se logra ubicar e identificar al presunto responsable, de un hecho específico, en este caso de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ha sido criterio reiterado de estos Juzgadores, que para el momento de practicar el allanamiento, en caso de encontrarse las sustancias, armas u otros objetos prohibidos o relacionados con la comisión de delitos, únicamente podrán ser detenidas las personas a las que se refiere la respectiva orden de allanamiento, no obstante se encuentren en el lugar personas distintas a las mencionadas en las correspondientes órdenes.

Por otra parte, mal podríamos aceptar que cada vez que se practique este tipo de procedimientos, se involucre a personas aún encontrándose en el lugar allanado, bien por ser familiares del investigado, bien por estar simplemente de visita o pernoctando, ya que no forman parte de esa investigación previa, porque ello implicaría un verdadero atropello a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, así como los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por la República; por lo tanto, es deber del Estado a través de sus poderes institucionales destinados al efecto, asegurar la efectiva vigencia de las garantías de los derechos de sus habitantes.

Tenemos pues que, el derecho a la libertad concebido en sentido amplio, implica entre otras, la libertad física como uno de los derechos genéricos de todo habitante, por su sola cualidad de ser persona, de gozar de autonomía decisoria con respecto a su ubicación, residencia, traslación y deambulación física, pudiendo oponer este derecho frente a los demás habitantes y frente al Estado, o lo que es lo mismo ninguna persona privada o pública puede impedir, en un Estado social, democrático de derecho y de justicia, salvo en los estados de excepción, el libre ejercicio de estos derechos.

Así las cosas, podemos concluir que si una persona distinta a la previamente investigada y contra quien se libra la orden en cuestión, se encuentra en el lugar donde se practica el allanamiento, sólo podría quedar detenida si se le individualiza como presunto autor o responsable de la comisión de un delito flagrante dentro del mismo procedimiento, de lo contrario, ninguna circunstancia justifica su aprehensión.

Estas razones deben ser apreciadas por la representación del Ministerio Público, sin menoscabo del ejercicio de las atribuciones que como titular de la acción penal, le son conferidas por nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido tenemos que los ciudadanos REINALDO MANUEL MATA, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, ALBERTO JESÚS VILLARROEL DONATES, MIRNA ELIZABETH MARTÍNEZ LIENDO Y BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES, no aparecen mencionados en la orden de allanamiento, ni se le individualizo como presuntos autores o responsables de la comisión de un delito flagrante al momento de practicarse la visita domiciliaria, por lo que esta Corte considera que lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Junio de 2008, mediante la cual decreto medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos REINALDO MANUEL MATA, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, ALBERTO JESÚS VILLARROEL DONATES, MIRNA ELIZABETH MARTÍNEZ LIENDO y BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES, y en su lugar se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Junio 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDINSON DAVID GALVAN MEDINA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Junio de 2008, mediante la cual decreto medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos REINALDO MANUEL MATA, ELBIS ARMANDO MEDINA GALVAN, ALBERTO JESÚS VILLARROEL DONATES, MIRNA ELIZABETH MARTÍNEZ LIENDO y BARBARA HAYDEE GALVAN PERALES, y en su lugar se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-R-2008-000206
RM/NS/EL/greisy.-