REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004028
ASUNTO : WP01-R-2008-000279


PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000279

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano DAMASO GUILLERMO RIOS FRAGIEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2008, en la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de precalificar los hechos en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial que rige la materia, y ratificó las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y la medida prevista en el artículo 97 numeral 7, ambas de la Ley Especial. A tal fin se observa, previamente lo siguiente:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Se inicio la presente investigación tal como consta en el Acta Policial de Aprehensión, en donde solo dejan constancia de haber recibido una llamada de ayuda por cuanto presuntamente una ciudadana, de nombre MONTES MAXIMINA, había sido objeto de violencia por parte de su cónyuge, situación esta que es el único elemento que consta en autos, ya que de la sola revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y mucho menos la responsabilidad penal de mi defendido, toda vez que NO EXISTE en autos el resultado de ningún EXAMEN MEDICO FORENSE practicado a la presunta víctima donde se pudiese evidenciar claramente que la ciudadana MONTES MAXIMINA haya sido objeto de algún tipo de lesiones en su cuerpo, ni mucho menos existe en autos algún EXAMEN PSIQUIÁTRICO practicado a dicha ciudadana en donde se concluya que la misma tiene algún tipo de padecimiento psicológico y que el mismo sea consecuencia de la convivencia con mi defendido, de igual forma, es importante señalar que en autos NO RIELAN ACTAS DE ENTREVISTAS REALIZADAS A TESTIGOS PRESENCIALES que puedan corroborar el dicho de la victima, por tanto queda completamente demostrado que NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar algún tipo de responsabilidad penal por parte de mi defendido el ciudadano DAMASO GUILLERMO RIOS FRAGIEL en los delitos acogidos por el Tribunal como VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Así pues, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé entre otras cosas que...numeral este, que a criterio de está defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo de las medidas de protección que anteriormente se mencionaron, y peor aún admitir la precalificación jurídica del Ministerio Público. ..”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:

“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas de protección, en contra del imputado de marras toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se desprende del acta policial, suscritos (sic) por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, que el día 16 de julio de año en curso, cuando la comisión policial realizando labores de patrullaje, recibió una llamada vía radiofónica indicándole que se trasladara hacia el Sector la Esperanza, parroquia Carayaca, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana de nombre ANTONIA MÁXIMA MONTES...manifestando la misma haber sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte del imputado de autos, siendo detenido el ciudadano en cuestión, asimismo riela en la presente causa acta de denuncia por parte de la victima; ANTONIA MÁXIMA MONTES, antes identificada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde el Tribunal dejó constancia en la audiencia celebrada en el día que dicha ciudadana: “PRESENTA HEMATOMAS EN EL HOMBRO IZQUIERDO”, motivo por el cual no le queda dudas a esta Juzgadora que el imputado de autos. DAMASO GUILLERMO RIOS FRAGIEL, antes identificado fue la persona que agredió física y verbalmente a la víctima de marras, en las circunstancias antes narradas, en consecuencia este Tribunal acuerda la precalificación solicitada por el Ministerio Público, el procedimiento especial tipificado en el artículo 94 de la Ley especial y se ratifican las medida (sic)de seguridad y protección impuestas por el órgano rector, artículo 87 ordinales (sic) 3°, 5° y 6°, así como la prevista en el artículo 97 ordinal (sic) (que consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia) declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado. Y ASÍ SE DECIDE.”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

La recurrente de autos, ejerce recurso de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 17 de Julio del 2008, en la cual ratificó al ciudadano DAMASO GUILLERMO RIOS FRAGIEL, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN impuestas por el órgano receptor de la denuncia prevista en el artículo 87 numerales 3,5 y la medida prevista en el artículo 97 numeral 7, ambas de la Ley Especial, basándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Es de hacer notar, que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 243 único aparte ejusdem, reza lo siguiente:

“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no se encuentra acreditada la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial.


Asimismo, en relación al requisito del numeral 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se constata que no se encuentra lleno tal requisito, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DAMASO GUILLERMO RIOS FRAGIEL ha sido autor en la comisión de los hechos punible mencionados, ya que sólo cursa denuncia interpuesta por la ciudadana ANTONIA MAXIMINA MONTES, inserto al folio 4 de la incidencia recursiva, en la cual se manifestó: “...Es el caso que en el día de hoy cuando eran las 12:00 horas del mediodía, llego a mi casa, mi pareja de nombre DAMASO GUILLERMO, en un alto grado de alcohol, mostrando una conducta agresiva en mi contra diciéndome que le diera comida, yo le dije que se esperara que él venía de la calle, él me respondió que le sirviera la comida porque si no lo hacía algo grave iba a pasar, como no me apure a servirle la comida empezó a corrernos a todos de la casa...empezó a insultarme...delante de mis hijos menores...me dio dos golpes en la espalda y los hombros, luego me dio un golpe de puño en el rostro, estaba tan agresivo que me dejo desconcertada...A preguntas formuladas contestó: “...en el momento que paso el problema en la casa se encontraban mis dos hijas mayores MELISA RIOS Y TATIANA RIOS Y NANCY y ELENA quienes son mis vecinas...”, aunada al acta policial suscrita por el funcionario COLLAZO ALEJANDRO, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 3 de la incidencia recursiva, donde se dejó constancia de la detención del ciudadano DAMASO GUILLERMO RIOS FRAJIEL.

Por otra parte, si bien es cierto, que en el acta de la audiencia para oír al imputado, la Juez de Instancia dejó constancia que la ciudadana ANTONIA MAXIMINA MONTES, presentó: “HEMATOMAS EN EL HOMBRO IZQUIERDO”, motivo por el cual no le quedó dudas a la Juez de la Causa que el imputado de autos DAMASO GUILLERMO RIOS FRAGIEL, fue la persona que agredió física y verbalmente a la víctima de marras, lo que hizo procedente acordar la precalificación solicitada por el Ministerio Público, y el procedimiento especial tipificado en el artículo 94 de la Ley Especial; así como ratificar las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano rector, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6, y la prevista en el artículo 97 numeral 7; no es menos cierto, que la supra mencionada ANTONIA MAXIMINA MONTES al momento de rendir declaración señaló que se encontraban presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, sus dos hijas mayores MELISA RIOS y TATIANA RIOS, igualmente sus vecinas de nombres NANCY y ELENA; verificándose que en la presente incidencia recursiva, no consta tales declaraciones que pudieran ratificar lo dicho por la presunta víctima; resultando a todas luces elemento insuficiente el sólo dicho de la víctima para demostrar la participación del ciudadano DAMASO GUILLERMO RIOS FRAGIEL, en los ilícitos precalificados por el Ministerio Público.

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.” (Subrayado de la Corte)

En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano DAMASO GUILLERMO RIOS FRAGIEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2008, en la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de precalificar los hechos en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial que rige la materia, y ratificó las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y la medida prevista en el artículo 97 numeral 7, ambas de la Ley Especial; y en lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DAMASO GUILLERMO RIOS FRAGIEL. Quedando REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado de la Causa. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano DAMASO GUILLERMO RIOS FRAGIEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2008, en la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio público, en el sentido de precalificar los hechos en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial que rige la materia, y ratificó las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y la medida prevista en el artículo 97 numeral 7, ambas de la Ley Especial; y en lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DAMASO GUILLERMO RIOS FRAGIEL. Quedando REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAUREN NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA


ASUNTO: WP01-R-2008-000279
RMG/NS/EL/joi.-