REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004104
ASUNTO : WP01-R-2008-000283


JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000283

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la ley Adjetiva Penal, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la DRA. NORMA CIGALA, en su carácter de defensora privada del ciudadano GIUSEPPE PROFERA GIANBALVO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Julio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDAS DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 87 numerales 6 y 13 y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los artículos 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano referido, esta Corte de Apelaciones, observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alega lo siguiente:

“…2.5 Fundamentación del recurso de apelación. Recurro de la Decisión dictada por el Tribunal de Control por los argumentos de hecho y de derecho que expondré de seguidas: PRIMERO: Durante la Audiencia esta representación le solicitó al Tribunal de Control que decretara: i) la nulidad del acta de aprehensión de Mi Defendido por violación de sus derechos constitucionales y; ii) la nulidad de las medidas de protección y de seguridad dictadas por los funcionarios de la Guardia Nacional en contra de Mi Defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales (sic) 5° y 6° de la Ley. Ahora bien, ciudadanos Jueces al hacer una revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Control se podrá observar que dicho Juzgado emitió un pronunciamiento que adolece de inmotivación evidente, limitándose a señalar que en el caso subjudice si había flagrancia, sin entrar a motivar, a discernir su argumentación con el basamento jurídico necesario para asegurar a esta defensa, técnica la posibilidad de recurrir conociendo los fundamentos de la decisión para poder rebatirlos a cabalidad, lo que evidentemente los derechos de Mi Defendido. SEGUNDO: El Tribunal de Control decretó las medidas Sustitutivas en contra de Mi Defendido a pesar de que en el expediente no cursan elementos de convicción suficientes que permitan sustentar que mi Defendido cometió algún de los delitos que se le imputan. En efecto ciudadanos Jueces, los únicos elementos incorporados al expediente, para el momento de la celebración de la Audiencia y en los que el Ministerio Público basó su solicitud de que se decretaran las Medidas Cautelares en contra de mi Defendido, son los siguientes: i) Denuncia interpuesta por la ciudadana ROCIO CAÑAS en contra de Mi Defendido en virtud de la presunta comisión de los delitos de violencia física y de violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley respectivamente. ii) Actas de entrevistas de dos Agentes de Tráfico Aéreo de ALITALIA que escucharon voces en la oficina de la ciudadana ROCIO CAÑAS, mientras se realizaba la reunión. Iii) Acta de la Guardia Nacional donde se dejó constancia de las actuaciones realizadas. En el caso concreto, ciudadanos Jueces, tal y como se desprende de las actas del expediente, no existen elementos que demuestren ni la comisión de un echó punible, ni que permitan estimar la autoría de Mi defendido en la comisión de delito alguno, en consecuencia, no le era dable al Tribunal de Control decretar las Medidas Sustitutivas, pues no se cumplían estos dos requisitos legales necesarios para que las mismas sean procedentes...En virtud de todo lo expuesto, se puede evidenciar que las Medidas Sustitutivas decretadas en contra de mi Defendido, fueron acordadas, sin asidero legal alguno, lo que las hace improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el COPP (sic) y en consecuencia, violatorias de los derechos constitucionales de Mi Defendido. Por estas razones ciudadanos Jueces y en aras de garantizarle a Mi Defendido sus derechos, le solicito a esta Corte de Apelaciones que decrete la libertad plena del señor PROFESA Giuseppe, ante la improcedencia legal, de cualquier tipo de medidas en su contra, por no cumplirse los requisitos necesarios de conformidad con lo establecido en el COPP. (sic) III DE LA SOLICITUD DE NULIDAD En este capítulo serán expuestos los fundamentos que sustentan la solicitud de nulidad del acta de aprehensión de Mi Defendido, en virtud de la violación flagrante del artículo 44 de la CRBV (sic). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal (sic) 1° de la CRBV (sic) y en los artículos 191 y 195 del COPP (sic), solicito la nulidad absoluta del acta de aprehensión de Mi defendido con fundamento en las razones que se exponen a continuación. El artículo 191 de COPP (sic), señala lo siguiente sobre las nulidades absolutas:...De conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito se está en presencia de una nulidad absoluta cuando: i) Se han vulnerado los derechos del imputado de intervención, asistencia o representación; ii) cuando se han violado los derechos y garantías constitucionales. En el caso concreto, se vulneró la libertad de Mi defendido al decretar las medidas Sustitutivas, por tal motivo se realizará el análisis del segundo supuesto de nulidad, es decir, la nulidad absoluta fundamentada en la violación de derechos y garantías constitucionales de las partes en un proceso penal. Tal y como lo establece el artículo 44 ordinal (sic) 1° de la CRBV (sic) la aprehensión de Mi Defendido no se encuentra ajustada a derecho, pues en el caso concreto, contrario a lo señalado por el Tribunal de Control, no se dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 44 ordinal (sic) 1° de la CRBV(sic). En efecto, el artículo 44 de la CRBV (sic) en su ordinal (sic) 1°, establece lo siguiente:...Al aplicar el contenido de la norma transcrita al caso concreto, se podrá observar lo siguiente: i) La Reunión en la que supuestamente Mi Defendido agredió física y psicológicamente a la ciudadana ROCÍO CAÑAS se realizó aproximadamente a las 10:45 AM ii) La ciudadana ROCÍO CAÑAS interpuso la denuncia en contra de Mi Defendido a la 1:15 PM aproximadamente. iii) Mi Defendido fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional a la 1:40 PM aproximadamente, es decir, casi tres horas después de la supuesta comisión de los delitos denunciados. iv) En virtud de lo anterior, se puede concluir que en el caso concreto no se está en presencia de un supuesto de flagrancia, por consiguiente la aprehensión de Mi Defendido no está ajustada a derecho. Por su parte , el artículo 248 del COPP (sic) consagra lo que debe entenderse por flagrancia en los siguientes términos:...Del contenido del artículo trascrito se puede concluir que el delito es flagrante cuando el hecho está: i) en pleno desarrollo, ii) cuando acaba de terminar la realización de la conducta descrita en el tipo, iii) cuando en virtud del delito el sospechoso se vea perseguido o; iv) cuando el sorprendido al poco tiempo de haberlo cometido, en el mismo lugar del hecho o en las proximidades de éste con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir que dicho individuo es el autor del delito. ..En el caso concreto, tal y como se indicó anteriormente Mi Defendido fue detenido tres (3) horas después de la supuesta perpetración de los hechos punibles denunciados, por tal motivo resulta evidente que no se está en presencia de un supuesto de flagrancia. Ciudadanos Jueces de esta Sala de la Corte de Apelaciones, es imperativo concluir que de acuerdo con la legislación vigente, así como la doctrina y jurisprudencia pacifica en la materia, para el momento en el cual Mi Defendido fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, no se estaba ante un supuesto de flagrancia, pues habían transcurrido casi tres (3) horas desde la supuesta perpetración de los delitos denunciados. Por los razonamientos expuestos, el acta de aprehensión de Mi defendido viola, el numeral 1 del artículo 44 de CRBV (sic) y por tanto, dicha acta debe ser anulada y así lo solicito expresamente...”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:

“…Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano Giuseppe PROFERA GIANBALVO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando N° 5, destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de julio del presente año siendo las 13:15 horas de la tarde se presentó la ciudadana ROCIO YASMIN CAÑA DELGADO, se presentó ante el comando regional N° 5, de la Primera Compañía, quien señalo que en horas de la mañana en su lugar de trabajo fue agredida físicamente por el ciudadano Giuseppe Profera en virtud de que la mencionada ciudadana había llegado tarde a su sitio de trabajo, de igual forma ella manifestó que este ciudadano la dejo encerrada y cuando quedó encerrada fue que el aprovecho para agredirla físicamente y verbalmente, diciéndole groserías en el idioma italiano, quien narró los hechos antes mencionados a los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo cual dicho funcionarios se trasladaron hasta la sede de la empresa aérea ALITALIA, logrando avistar al ciudadano Giuseppe PROFERA GIANBALVO, por lo que los funcionarios realizaron su aprehensión, así mismo visto que la víctima había denunciado a Giuseppe PROFERA GIANBALVO, como la persona que la había agredido física y verbalmente diciéndole palabras obscenas, hechos estos que son corroborados tanto por el acta policial donde se narro lo ocurrido como por el testimonio tanto de la víctima, como la de los ciudadanos PARRA LINARES PEDRO WILMER y la ciudadana DELGADO VILLASANA IVONNE YEANETTE, quienes fueron testigos de los hechos de marras. Así mismo este Tribunal no acoge la solicitud formulada por la defensa en cuanto se decrete la nulidad de la aprehensión ya que según no hubo flagrancia, criterio este que no comparte este Juzgador, ya que como bien sabemos el delito de marras se cometió unas horas después (sic) de la aprehensión del imputado de autos y nuestra legislación señala como requisito para que se de la flagrancia, es necesario que el delito se este cometiendo o que se acaba de cometer y en el caso de marras solo transcurriendo unas horas y que el hecho presuntamente se cometió tal como lo afirma la victima y los testigos, por lo que estos hechos estos que son corroborados no solo en el acta policial sino también por la victima y los testigos, así mismo la Guardía Nacional le es otorgada por la ley especial que rige la materia facultades, ya que dicho organismo per se puede acordar medidas de protección y seguridad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensora privada...”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La recurrente de autos ejerce recurso de impugnación, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, de fecha 22 de Julio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDAS DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 87 numerales 6 y 13 y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los artículos 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GIUSEPPE PROFERA GIANBALVO, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa lo siguiente:

PRIMERO: En relación a la solicitud interpuesta por la recurrente de autos, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el Juez de Instancia al momento de fundamentar su fallo, con ocasión de celebrarse la audiencia para oír al imputado, de fecha 22 de julio del 2008, sobre lo peticionado por la defensa del ciudadano GIUSEPPE PROFERA GIANBALVO, en la cual solicitó: La nulidad del acta de aprehensión de su defendido por violación de sus derechos constitucionales; así como la nulidad de las medidas de protección y de seguridad dictadas por los funcionarios de la Guardia Nacional en contra de su Defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia; resulta a criterio de la defensa, que el Juez de la Causa emitió un pronunciamiento que adolece de inmotivación evidente, limitándose a señalar que en el caso subjudice si había flagrancia, sin entrar a motivar, a discernir su argumentación con el basamento jurídico necesario para asegurar a esa defensa técnica, la posibilidad de recurrir conociendo los fundamentos de la decisión para poder rebatirlos a cabalidad.

Al respecto, observa esta Corte que el Juez de la Causa en su fallo dictado en fecha 22 de julio del 2008, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en relación a la nulidad del acta de aprehensión solicitada por la defensa; señaló lo siguiente: “...Así mismo este Tribunal no acoge la solicitud formulada por la defensa en cuanto se decrete la nulidad de la aprehensión ya que según no hubo flagrancia, criterio este que no comparte este Juzgador, ya que como bien sabemos el delito de marras se cometió unas horas después de la aprehensión del imputado de autos y nuestra legislación señala como requisito para que se de la flagrancia, es necesario que el delito se este cometiendo o que se acaba de cometer y en el caso de marras solo transcurriendo unas horas y que el hecho presuntamente se cometió tal como lo afirma la victima y los testigos, por lo que estos hechos estos que son corroborados no solo en el acta policial sino también por la victima y los testigos, así mismo la Guardia Nacional le es otorgada por la ley especial que rige la materia facultades, ya que dicho organismo per se puede acordar medidas de protección y seguridad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensora privada...”

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“...las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”

En total comprensión, con la precitada disposición legal, se observa que impone al Juzgador el deber de motivar toda sentencia o auto que contenga una resolución judicial, es decir todo Juzgador debe asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene. Reiterando esta Alzada que la motivación de los fallos, responde al propósito de que la colectividad pueda controlar así la conducta de quienes administran justicia en su nombre y para que las partes interesadas conozcan los fundamentos que han determinado la decisión jurisdiccional.

Ahora bien, constata esta Alzada que el Juzgado de Instancia dio cumplimiento a lo dispuesto en artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal, motivando su resolución, tal y como se verificó en su fundamentación inserta a los folios 36 al 39 de la incidencia recursiva; por lo que, se observa que efectivamente el Juez de la Causa realizó un señalamiento expreso y circunstanciado en su fallo explicando cual fue el criterio jurídico esencial que lo llevo a la conclusión de declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensora privada, siendo a todas luces coherente con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en estudio; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa, por falta de motivación en cuanto a este pronunciamiento se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En lo que respecta a la apelación ejercida por la recurrente de autos, en cuanto a las medidas de coerción decretadas en contra del ciudadano GIUSEPPE PROFERA GIANBALVO, esta Corte observa, previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Es de hacer notar, que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 243 único aparte ejusdem, reza lo siguiente:

“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Al respecto, la Sentencia N° 151, de fecha 2 de Marzo de 2005, exp. 04-3109, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha sostenido lo siguiente:

“…Las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…”

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 22 de Julio del 2008, con ocasión de celebrarse la audiencia para oír al imputado, actuó totalmente ajustada a derecho, por cuanto surgió la necesidad del aseguramiento del hoy imputado durante el proceso penal, en virtud que se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Tener una Vida Libre de Violencia; así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, tales como:

1. Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROCIO YASMIN CAÑAS DELGADO, ante la Guardia Nacional, inserta al folio 6 de la incidencia recursiva, quien manifestó lo siguiente: “...siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana del día de hoy, entreando (sic) a mi lugar de trabajo en las oficinas de alitalia dije buenos días y mi jefe Giuseppe PROFERA, quien es el gerente de estación de Alitalia el mismo me contestó buenas noches yo le dije es de día todavía y el contestó la gente que llega tarde después de su entada para mi es de noche...transcurridos de diez a cinco minutos el mismo entro a (sic) diciéndome de una manera grosería en idioma italiano palabras como foder foder y procedió a cerrar la puerta de la oficina cuando quedamos encerrados ambos siguió diciéndome que a mi no me importaba nada de lo que ocurría allí en la aerolínea y comenzó a discutir hasta que comenzó a gritar diciendo de una manera grosera que yo lo que iba era a joder...luego...se giro nuevamente hacia mi persona agarrándome por las manos muy fuerte las unió alzándomelas y empezó a jamaquearme muy fuertemente hacia delante y hacia atrás posteriormente me soltó fuertemente contra la pared luego con mucha molestia grito que porque hacia esto que ya lo tenia arto de lo mismo...posteriormente me miro, golpeando con su mano la caja fuerte diciendo en italiano porca troya que en nuestro idioma es cohina puta y dijo que estaba arto...”.
2. Acta de entrevista del ciudadano PARRA LINARES PEDRO WILMER, ante la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 7 de la incidencia recursiva, en la cual señaló: “...escuche voces en tono alto luego me encontré a mi compañera ivon y nos dimos cuenta que era una discusión luego fui al comedor coloque mi lonchera y fui a la oficina de operaciones y vi que la fotocopiadora le faltaba hojas motivo por el cual me dirigí al deposito a buscar una resma de hojas y en ese momento me encontré a la señora rocio con los ojos aguados dando muestra de haber estado llorando motivo por el cual le pregunte que le pasaba y ella me respondió que había tenido una discusión con el señor Giuseppe y que la había jamaqueado, es todo”.
3. Acta de entrevista de la ciudadana IVON YEANETTE DELGADO VILLASANA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 8 de la incidencia recursiva, en la cual señaló: “...El día de hoy 21 de Julio siendo aproximadamente 10:40 a.m llegue a la oficina donde solo se encontraba el señor Giuseppe, procedí a dirigirme a mi lugar de trabajo para adelantar las labores del día en eso escuche una voz de mujer motivo por el cual me apersone en la oficina de rocio para ver si era ella la que había llegado y efecto estaba allí la salude y seguí haciendo mis labores de pronto comencé a escuchar una discusión entre la señora rocio y el señor Giuseppe me acerque para verificar en que lugar de la oficina estaban discutiendo ya que era un tono de voz muy alto me di cuenta que la oficina de rocio estaba cerrada y me percate que se encontraba allí en ese momento cosa que me pareció extraña porque por lo general las reuniones las hacen en la oficina de el señor Giuseppe seguidamente escuche como un golpe a un escritorio y al voltearme observe que venía llegando a la oficina mi compañero pedro nos miramos y nos dimos cuenta que era una discusión fuerte pero ninguno de los dos quiso intervenir, luego continúe haciendo mi trabajo recibí una llamada que era para rocio y en ese momento ya estaba el resto de mis compañeros en la oficina y me dirigí a darle el recado sin embargo la puerta de su oficina estaba entre abierta así que le pregunte a carolina por rocio ella me dijo que no había llegado y yo le dije que si había llegado desde temprano y al entrar en la oficina estaba allí llorando y no supe exactamente...”.

4. Acta de investigación penal de fecha 21 de julio del 2008, suscrita por el funcionario PORTE COLON JHONNY ALEXIS, adscrito A La Guardia Nacional Bolivariana, inserto al folio 11 de la incidencia recursiva, donde se dejó constancia de lo siguiente: “...El día 21 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se presentó en este comando la ciudadana ROCIO YASMIN CAÑAS DELGADO...con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano PROFERA GIANBALVO GIUSEPPE...quien la agredió física, psicológica y verbalmente por haber llegado tarde a su trabajo según versión de la denunciante, seguidamente me traslade a la oficina de la aerolínea alitalia con el fin de recabar información sobre el hecho, logrando hablar con el ciudadano PROFERA GIANBALDO Giuseppe...quien admitió haber agarrado a la ciudadana denunciante de una manera fuerte por las manos pero que no fue con intención de hacerle daño, que solo por la confianza que le tiene le hizo el llamado de atención que luego se convirtió en una discusión de ambas partes...este órgano policial procedió a realizar las siguientes diligencias necesarias y urgentes: 1) Entrevista a los testigos. 2) Trasladar a la ciudadana ROCIO YASMIN CAÑAS DELGADO (denunciante) a la medicatura forense del Edo. Vagas para realizarle el reconocimiento médico legal, quien para el momento del traslado se sintió mal de salud motivo por el cual se nombró comisión al mando del GNB. OMAÑA ROSALES ELVIS, adscrito a la primera compañía del Destacamento N° 53, quien informó que la ciudadana fue atendida en el centro médico camuribe, ubicado en Caraballeda Edo. Vargas, donde fue atendida por la Dra. YAKAIRA ORTEGA, medico Cirujano y el Dr. GUSTAVO SAAVEDRA traumatólogo, y que al salir del mismo se trasladaron a la medicatura forense para realizarle el reconocimiento medico legal...”

5. Con la constancia médica realizada por la Dra. YAXAIRA D. ORTEGA, médico cirujano del Centro Médico CAMURIBE, cursante al folio 28 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia que la ciudadana ROCIO YASMIN, acudió por emergencia a ese centro hospitalario y al ser examinada presentó hematomas leves en región del dorso (espalda), limitación a movilidad de cuello y fotofobia, se le indicó tratamiento y reposo por 48 horas.

6. Con la constancia médica realizada por el Dr. GUSTAVO SAAVEDRA, medico traumatólogo, del Centro Médico CAMURIBE, cursante al folio 29 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia que la ciudadana ROCIO YASMIN, acudió por emergencia a ese centro hospitalario.

7. Informe médico de ingreso de la ciudadana ROCIO CAÑAS, realizado en el Centro Médico CAMURIBE, cursante al folio 30 del cuaderno de incidencias recursiva, donde se lee entre otras cosas: “…Diagnóstico…Síndrome latigazo cervical…”

Con los elementos señalados anteriormente quedó demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Especial que rige la materia, así como existen fundados elementos de convicción procesal que hacen presumir que el imputado GIUSEPPE PROFERA GIANBALVO fue el autor en los ilícitos descritos anteriormente; por lo que se cumplen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es perfectamente admisible el DECRETÓ DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 87 numerales 6 y 13 y las MEDIDAS previstas en los artículos 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GIUSEPPE PROFERA GIANBALVO.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala)

De la precitada disposición legal, se desprende que en el caso de autos, el Representante Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos como: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Tener una Vida Libre de Violencia, siendo que ambos contemplan una penalidad de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho el decretó de las medidas de coerción decretadas por el Juez de Control, en virtud que los delitos referidos establecen penas que no excede de los tres años en su límite máximo.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DRA. NORMA CIGALA, en su carácter de defensora privada del ciudadano GIUSEPPE PROFERA GIANBALVO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Julio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los artículos 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano referido. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la DRA. NORMA CIGALA, en su carácter de defensora privada del ciudadano GIUSEPPE PROFERA GIANBALVO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Julio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los artículos 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano referido. Se CONFIRMA la decisión del A-quo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: WP01-R-2008-000283
RMG/ORP/NS/joi