REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada YANKARI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.071.379, nacida en fecha 01/04/1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Luis Alfonzo (v) y Feliciano Rodríguez (f), residenciada en Caruao, San Jorge, Sector Los Mangos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELDA SALAZAR MORENO, Defensora Pública Décima Penal Ordinaria, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/06/2008 en la cual le impuso a la referida imputada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Estima la defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 256 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer que sólo procede éste tipo de Medidas siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, supuestos estos que no se dan en el presente caso, pues como podemos observar que lo único que consta en autos es el acta policial, levantada al momento de la aprehensión de mi defendida, de la cual se desprende no habérsele incautado algún objeto de procedencia dudosa, solo el hecho de poseer registro policiales por tenencia de presunta sustancia ilícita, no podemos hablar de reincidencia, sino el motivo de la aprehensión para ese momento, al menos que la misma estuviera solicitada por alguna de estas causas, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, aunado a esto no hubo testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios, y que como es de conocimiento de todos en virtud de la Sentencia de fecha 02/06/2004, Expediente 225 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, no es suficiente como para acreditar a mi defendida la presunta comisión de tal hecho punible, es decir, no se ha demostrado la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, ni los elementos de convicción para estimar que mi representado haya concurrido en algún hecho punible en cualquiera de los modos de participación criminal prevista en nuestra legislación …”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la imputada de autos, fue precalificado por el Juzgado A quo como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, ilícito esté que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 26/07/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
A los folios 05 y 06 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 26/07/2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…avistamos a cuatros ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de dos motos, quienes presentaban las siguientes características, el primero tez morena, cabello de color negro, contextura delgada, vestido con la camisa blanca y puntos horizontales de color negro y azul, un pantalón tipo bermuda de color beige, siendo este acompañado de una ciudadana de tez morena, cabello de color negro, de contextura delgada, vestida con una blusa de color blanco y un pantalón jeans de color azul quienes iban a bordo de una moto de color negra, el segundo de tez moreno, cabello de color negro, contextura delgada, con una camisa de color negro con gris y un pantalón tipo short de color negro, quién tripulaba una moto de color gris siendo este acompañado por una segunda ciudadana, de tez blanca, cabello de color rojo, contextura gruesa, vestida con una blusa de color negro, una falda jeans de color blanco, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, por lo que se aparcaron a un lado de la carretera observando que el ciudadano primero descrito había arrojado un paquete al suelo por lo que procedimos a practicarle la retención preventiva, seguidamente les solicite la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando los mismos no poseerlos…logrando colectar en el suelo al lado del ciudadano retenido diez (10) envoltorios elaborados con papel metálico de color plateado, contentivos de una sustancia endurecida de color beige presunta droga, doce (12) envoltorios de material sintético (bolsa) de color verde y blanco, atados con hilo de color gris, contentivos cada uno de una sustancia en forma de polvo de color blanco, presunta droga y un (01) envoltorio elaborado de material sintético (bolsa) de color blanco, contentivo de unas semillas de color verduscas, presunta marihuana y en el bolsillo lateral derecho la cantidad de cincuenta y siete bolívares fuertes (57 Bs F), en billetes de papel moneda de aparente circulación legal…Quedando identificados estos ciudadanos retenidos preventivamente según datos aportados por los mismos como: RAMOS PAZ FRANKLIN JOSE…(IDENTIDAD OCULTA)…MATAMOROS CORRO JHONDER RAMON…y ALFONZO RODRIGUEZ YANKARI JOSEFINA…”

Al folio 07 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DUN TORTOZA JULIO CESAR, quien entre otras cosas expuso:
“…Es el caso que el día de ayer 25-07-08, como a las 10:00 horas de la noche, cuando me encontraba de apoyo en el modulo policial de Caruao, por instrucciones del jefe de la comisaría, se implemento un dispositivo de verificación de moto, al frente del puesto policial… cuando avistamos a dos motos, ambos con su pasajeros, le dimos la voz de alto y cuando procedimos a realizarle la revisión corporal un sujeto que se encontraba vestido con un pantalón tipo bermuda de color beige, arrojo al suelo un paquete, por lo cual mi persona en compañía del Oficial de la Asunción Javier, la recolectamos del suelo la misma contentiva en su interior de varios envoltorios de presunta droga, por lo que lo retuvimos momentáneamente y motivado que el lugar se encontraba totalmente desolado, no habilitamos ningún testigo…”

Al folio 08 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DE LA ASUNCION AMAIZ JAVIER JOHAN, quien entre otras cosas expuso:
“… Ayer 25-07-08, aproximadamente como a las10:00 horas de la noche, cuando me encontraba de apoyo en el puesto policial de Caruao, por instrucciones del jefe de la comisaría rural del este, realizamos un dispositivo de verificación de moto…cuando avistamos a dos vehículos tipos motos, cada una con dos personas, procedimos a darle la voz de alto para realizarle la revisión corporal, y unos de los ciudadanos que se encontraban vestidos con un pantalón tipo bermuda de color beige y una camisa de color blanco, punto horizontales de color negro y azul, arrojo al suelo un paquete de color blanco, al abrirlo me di cuenta que contenía en su interior varios envoltorios de presunta droga, por que lo retuvimos y motivado que el lugar se encontraba totalmente desolado y por las altas horas de la noche, no habilitamos ningún testigo…”

Al folio 09 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano GOMEZ OROPEZA EDWIN RAFAEL, quien entre otras cosas expuso:
“… Ayer 25-07-08, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente cuando me encontraba de dispositiva de verificación de moto al frente del puesto Policial de Caruao,..cuando avistamos a dos vehículos tipos motos que venían en veloz carrera, procedimos a darle la voz de alto para practicarle la revisión corporal, y uno de los ciudadanos que se encontraban vestido con un pantalón tipo bermuda de color beige y una camisa de color blanco, puntos horizontales de color negro y azul, arrojo al suelo un paquete de color blanco…recolectando en el suelo este paquete, que al abrirlo observé que el mismo contenía en su interior varios envoltorios de presunta droga, por lo que continué resguardando a los oficiales que se encontraban revisando a los ciudadanos, no logrando habilitar ningún testigo, ya que el lugar donde nos encontrábamos se encontraba desalojado…”

Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ROJAS REINA ROSALIN, quien entre otras cosas expuso:
“…Como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, del día de ayer 25-07-08…procedí a realizar un dispositivo de verificación de moto al frente del puesto policial de Caruao…cuando aviste a dos vehículos tipos motos que venían hacia nuestra dirección, procedí a darle la voz de alto para practicarle la revisión corporal, y unos de los ciudadanos que se encontraban vestido con un pantalón tipo bermuda de color beige y una camisa de color blanco, puntos horizontales de color negro y azul, arrojo al suelo un paquete de color blanco, por lo que los oficiales que se encontraban de apoyo recolectaron del suelo este paquete al abrirlo el mismo contenía en su interior varios envoltorios de presunta droga, por lo que les ordené que continuaran en la verificación de estos sujetos, mientras que mi persona verificaba a las ciudadanas que se encontraban con los mismos. Una de estas ciudadanas no portaba para el momento ningún tipo de documentación personal, y como no se pudo habilitar ningún testigo, por razones de la hora…”

De lo anteriormente trascrito, se puede advertir que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que de los elementos antes mencionado lo único que se encuentra establecido es la existencia de una presunta sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la autoría o participación de la ciudadana YANKARI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ en el hecho ilícito imputado, ni siquiera se puede afirmar que existe el dicho de los funcionarios policiales, ya que estos son contestes en afirmar que vieron cuando uno de los masculinos que andaban con la referida ciudadana, arrojó algo al momento de ser detenidos, por lo que al recolectar el mismo, se pudieron percatar que eran paqueticos contentivos de presunta sustancia ilícita estupefaciente; por lo que no existe en contra de la prenombrada ciudadana, ningún elemento de convicción que demuestre que ésta poseía la sustancia incautada, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en la que impuso a la ciudadana YANKARI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la mencionada ciudadana. Y así se decide.

OBSERVACION

Se le advierte a la Jueza KARLA MORALES MORA, que en futuras decisiones deberá ser más cuidadosa, ya que en la motiva de la decisión hoy recurrida se observa que, entre otras cosas se deja asentado: “…se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE PAZ, JHONDER RAMON MATAMORROS CORRO…” y, posteriormente deja asentado: “en cuanto a los ciudadanos FRANKLIN JOSE PAZ y JHONDER RAMON MATAMORROS CORRO, al no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251 y 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así lo hizo en audiencia la libertad sin restricciones…”; circunstancias estas, que traen como consecuencia inseguridad jurídica. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 26/07/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso a la ciudadana YANKARI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del texto adjetivo penal y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la prenombrada ciudadana, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2008-000289