REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 27 de Agosto de 2008
197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado JEAN PIERO LIENDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/04/1980, hijo de Padre Desconocido y Betty Liendo (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.025.507, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELDA SALAZAR MORENO, en su carácter de Defensora Pública del imputado nombrado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2008, en la cual decretó al ciudadano JEAN PIERO LIENDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo, la defensa alegó que:
“…En el día 25 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, levanta acta policial en la cual entre otras cosas dejan constancia que siendo aproximadamente las once y cincuenta horas de la noche, realizaron la aprehensión de mi defendido, ya el (sic) se encontraba en las adyacencias de la Parroquia Caruao a bordo de un vehiculo tipo moto y al percatarse de la presencia policial, optó por lazar (sic) al suelo un objeto al (sic) cual se verifico por la comisión policial, resultó ser noventa y dos envoltorios de papel metálico plateado, contentivo de una sustancia color beige y sesenta envoltorios en material sintético color azul, contentivo de una sustancia en polvo blanco y se le incautara en el bolsillo derecho la cantidad de 20,00 bolívares fuertes, optando por practicar la aprehensión del mismo así como la incautación de la moto. La Representación Fiscal precalifico los hechos por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Solicitó se le decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido, alegando que en virtud que en el presente procedimiento no existen testigos tal como lo requiere la ley, en los procedimientos de droga, sin embargo que el delito que se le estaba imputando a mi defendido amerita una pena privativa de libertad y siendo el caso que por la ausencia de uno de los requisitos sine qua nom como lo son testigos es por lo que se ve en la forzosa necesidad de solicitar la medida de coacción para garantizar las resultas del proceso y Procedimiento Ordinario…Estima la defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 256 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer que solo procede este tipo de Medidas siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, supuestos estos que no se dan en el presente caso, pues como podemos observar que lo único que consta en autos es el acta policial, levantada al momento de la aprehensión de mi defendido, de la cual se desprende que no hubo testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios… La Representante del Ministerio Público, durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, es conteste al manifestar de la inexistencia de testigos y se ve en la forzosa necesidad de solicitar tal medida de coerción para así garantizar las resulta del proceso, por lo que se ve a todas luces, que el acta policial, no es suficiente como para acreditar a mi defendido la presunta comisión de tal hecho punible…No se ha demostrado la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, ni los elementos de convicción para estimar que mi representado haya concurrido en algún hecho punible en cualquiera de los modos de participación criminal prevista en nuestra legislación… Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículo (sic) 250 y 251 Ejusdem, por otro lado en su auto motivado, hace referencia artículo (sic) 253 del ibidem… Incurriendo en contradicción e ilogicidad la supuesta motivación de la decisión, ya que el delito precalificado y aceptado por el Tribunal de Control, tiene una pena corporal que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y la norma es muy clara al establecer que solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, situación ésta que no seria procedente en este caso, por cuanto la pena excede de tres años en su limite máximo, en lo que respecta a la solicitud de la defensa la declara sin lugar a sabiendas que no hubo testigos presénciales…Solicitó de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuesta a mi representado, por no encontrarse llenos los extremos o supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por causar una restricción de la libertad de mi defendido sin que estén acreditados los elementos mínimos exigidos en la ley, en consecuencia se le decrete su libertad Sin Restricciones…”(Folios 01 al 04 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 13 al 18 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 26 de Julio de 2008, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…Se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN PIERO LIENDO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal (sic) 3°…por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, delito previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.-

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 25 de Julio de 2008.

Se requiere a los efectos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad además de la comprobación de la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita, fundados y concordantes elementos de convicción que permitan estimar la participación o autoría en los hechos por parte del imputado; y en este sentido, se observa que cursa en autos, los siguientes elementos:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 25 de Julio de 2008, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado:

“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-087 PEDRO ALGARIN…Cuando nos encontrábamos en la avenida principal de Chuspa Caruao específicamente en la entrada de Guayabal…Aviste a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas tez morena, cabello de color negro, contextura delgada, vestido con una camiseta de color blanco…Que se encontraba a bordo de una moto de color negro por lo que le di la voz de alto, identificándome como funcionario… Percatándonos que el mismo al notar la presencia policial opto por lanzar al suelo un objeto situación que me llamo la atención le practicamos la retención preventiva, seguidamente le solicite la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpo, manifestando este no ocultar nada… Procedí a efectuarle dicha inspección al tiempo que el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) PÁEZ LUÍS, resguardaba el lugar procediendo mi persona a verificar en el bolsillo derecho la cantidad de 60 bolívares fuertes en billetes de papel moneda y aparente circulación legal… Procedí a recoger del suelo una bolsa de color transparente contentiva en su interior de Noventa y dos (92) envoltorios elaborados con papel metálico de color plateado, contentivo de una sustancia endurecida de color beige( presunta droga)…(60) envoltorios de material sintético (bolsa) de color azul, atado con hilo de color gris, contentivos cada uno de una sustancia en forma de polvo de color blanco, presunta droga…Un (01) vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, de color negro…Quedando identificado este ciudadano retenido según datos aportados por el mismo como JEAN PIERO LIENDO…”(Folio 06 de la incidencia).

2.- Acta de entrevista del ciudadano ALGARIN IRIARTE PEDRO ALEJANDRO, quien entre otras cosas manifestó:

“…El día de hoy 25-07-08, como a las 09:40 horas de la noche cuando me encontraba realizando recorrido de patrullaje vehicular… Por la avenida principal de Chuspa-Caruao a la altura de la entrada de Guayabal…Se encontraba un ciudadano de tez morena, cabello de color negro…Quien al ver la comisión policial opto por arrojar al suelo una bolsa, y al notar que cerca del lugar no se encontraba ninguna persona presente que nos sirviera de testigo al momento de la revisión y como es una zona boscosa a esta hora siempre esta desolada, procediendo a darle la voz de alto a este ciudadano, por lo que le indique al oficial (PEV) PÁEZ LUÍS, que se quedara en resguardo de mi persona, logrando recolectar la bolsa que había arrojado este sujeto al suelo que contenía en su interior varios envoltorios de presunta droga…”(Folio 07 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano PÁEZ RODRÍGUEZ LUÍS ALEXANDER, quien entre otras cosas manifestó:

“…El día de hoy 25-07-08, como a las 09:40 horas de la noche cuando me encontraba como conductor de la unidad BAN-741, realizando recorrido por toda la avenida principal de Chuspa-Caruao específicamente en la entrada de Guayabal, en compañía del Oficial de primera (PEV) 2-087 ALGARIN PEDRO, avistamos a un ciudadano de tez morena, cabello de color negro… Quien se encontraba en un vehiculo tipo moto, quien al darle la voz de alto opto por arrojar al suelo una bolsa, pare la unidad policial pero como en el lugar no se hallaba ningún ciudadano que sirviera como testigo presencial de este hecho, continuamos con nuestra labor, yo me quede en resguardo del oficial de Primera (PEV) ALGARIN PEDRO, y él le realizo la revisión corporal al ciudadano en mención no le incauto ningún objeto proveniente del delito…Pero cuando fue a buscar la bolsa que esta había arrojado nos percatamos que contenía en su interior varios envoltorios de presunta droga…”(Folios 08 de la incidencia)

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento de convicción en contra del imputado JEAN PIERO LIENDO, lo constituye lo expuesto por los funcionarios aprehensores tanto en el acta policial levantada al efecto, así como en las actas de entrevista rendidas por los captores; sin que medie alguna otra evidencia que corrobore lo expuesto por ellos en otras diligencias de investigación que permita constatar la información dada y adminicularlas entre si para determinar la comisión del hecho punible y su posible autor.

En consecuencia, no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano JEAN PIERO LIENDO, que haga procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“… Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-


Por lo que se concluye, que en el caso de autos no aparece acreditado la existencia de los requisitos a que contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de evidenciarse plurales y concordantes elementos de convicción en contra del imputado ni la comprobación de la comisión del delito, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 26 de Julio de 2008, en la que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JEAN PIERO LIENDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.025.507, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 26 de Julio de 2008, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JEAN PIERO LIENDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.025.507, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública ELDA SALAZAR MORENO.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ, (PONENTE) LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-R-2008-000288
RM/NS/EL/greisy.-