REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado LUIS MIGUEL UGUETO BLANCO, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21/09/1973, hijo de Edgar Ugueto (v) y Maria Blanco (f), titular de la cédula de identidad Nº 11.062.596, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado IGOR HERNANDEZ BRACHO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ut supra, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Julio de 2008, en la cual decretó al ciudadano LUIS MIGUEL UGUETO BLANCO, Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En su escrito recursivo, la defensa alegó que:
“…Pido a la Corte de Apelaciones que, en la oportunidad legal correspondiente, declare expresamente la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación…En fecha 04 de junio de 2008, nuestro defendido se entregó voluntariamente por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas al tener conocimiento de que se encontraba requerido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual, a solicitud del Ministerio Público, había acordado en su contra Orden de Aprehensión. Realizada el día 5 de Junio de 2008 la respectiva audiencia de presentación para Oír al imputado ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este decreto Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, al considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 3 de Julio de 2008, mi defendido fue imputado formalmente por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial. En fecha 7 de Julio de 2008, dicha Fiscalia presentó acto conclusivo de ACUSACION en contra de mi representado, por la presunta comisión del citado delito. Ahora bien, el caso es que el día 5 de Julio de 2008 se cumplió el lapso de TREINTA (30) DIAS siguientes a la detención judicial de mi defendido, a que se contrae el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Fiscalia del Ministerio Público a cargo de la investigación hubiera presentado acto conclusivo de acusación en su contra…En el caso que nos ocupa tenemos que el Ministerio Público no solicito la prórroga del lapso para presentar su acto conclusivo; y presento la acusación fiscal el día 7 de Julio de 2008, esto es, fuera del lapso legal de treinta (30) días previsto en el tercer aparte del artículo 250 del COOP (SIC), que se cumplió el día 5 de Julio de 2008, lo que significa que la acusación fiscal fue presentada el trigésimo segundo (32°) día siguiente de haber sido acordada la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado…La decisión parcialmente transcrita produce un gravamen irreparable toda vez que el A-quo incurrió en violación de los derechos al debido proceso y al juzgamiento en libertad de mi defendido, al mantener privado ilegítimamente de su libertad al ciudadano LUIS UGUETO, el cual tenia 32 días sin que el Ministerio Público hubiere presentado acusación contra este, manteniendo al aprehendido privado de su libertad durante un lapso de tiempo que excede a todas luces del previsto en la ley, lo que quebranto su derecho a ser Juzgado en libertad y el derecho al debido proceso por violación a la presunción de inocencia…Estima la defensa que, en efecto, tal como se indico, el Juez de Control debió, ante el tiempo transcurrido sin que la representación del Ministerio Público presentara acusación contra el imputado, decretar la libertad del mismo, pues es de obligatorio cumplimiento para los jueces preservar las garantías constitucionales del detenido…Esta defensa hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso- los treinta (30) días o su prórroga si es acordada-, el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, ello, sin perjuicio de que el fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo…En este orden de ideas, y en relación a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, ratifico el escrito presentado por esta defensa en fecha 8 de julio del corriente año, y en consecuencia IMPETRO de este Honorable Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD de mi patrocinado LUIS MIGUEL UGUETO BLANCO, pidiendo que, al efecto, se libre la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION a la dependencia en la cual se encuentra recluido (Teques); y, de considerar necesaria este juzgado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, pido que sea la de presentación periódica al tribunal, habida cuenta al comportamiento de mi defendido, quien se presento voluntariamente a la Fiscalia al tener conocimiento de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, LO QUE A TODO EVENTO ANULA Y DESCARTA EL PELIGRO DE FUGA…”(Folios 02 al 09 de la incidencia).
En su escrito de contestación, el Ministerio Público alegó que:
“…En fecha 05/06/2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación para oír al ciudadano LUIS MIGUEL UGUETO, y decidir acerca de la medida de coerción personal a decretar, siendo la de privación judicial preventiva de libertad la cual fue solicitada por esta representación del Ministerio Público en contra del ut supra ciudadano, acto en el cual, una vez concluida la intervención fiscal y de la defensa a favor de su patrocinado, el Tribunal decreto dicha medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS MIGUEL UGUETO, toda vez que el Tribunal Cuarto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, estimó que existían suficientes elementos de convicción para estimar su responsabilidades la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hecho en el cual también se encuentra incurso el ciudadano ELIOMAR JESUS MOLERO, quien fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 29-03-08, en donde se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y donde en atención a la declaración aportada por dicho ciudadano se determino la participación del ciudadano Luis Miguel Ugueto, motivo por el cual en el mismo acto de presentación de imputados se solicito por parte del Ministerio Público, la orden de aprehensión correspondiente…PRETENCION DEL RECURRENTE…Sostiene la recurrente en su escrito recursivo, como única denuncia el hecho que el Ministerio Público, presentó su escrito acusatorio vencido el lapso de los treinta ( 30) días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…DEL DERECHO…Esta Representación Fiscal, una vez analizado el contenido del escrito, difiere de lo expuesto por la defensa, por cuanto si bien es cierto que la presente causa se origino de un procedimiento suscitado en la aduana aérea del Puerto de la Guaira específicamente en el almacén LUFTHANSA, en donde se iba a realizar una exportación con destino a los Emiratos Árabes, exportación esta que constaba de una cuchilla de draga marina contentiva en su interior de cuatro (04) sacos elaborados en material de lona de color azul, en cuyo interior se halló la sustancia de prohibida tenencia, circunstancias estas de la cual se percataron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, procediendo a la detención de los ciudadanos ELIOMAR JESUS MOLERO, quien manifestó en ese momento que fungía como Ejecutivo de Ventas y quien se encontraba en compañía del ciudadano LUIS MIGUEL UGUETO, quienes de alguna manera se confabularon para tratar de exportar la mercancía (cuchilla de draga marina) contentiva de la droga. Es así como en fecha 29-03-08, son llevados al Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los ciudadanos SANTIAGO SANDIA VILLALBA Y ELIOMAR JESUS MOLERO, decretándose al primero de los mencionados, la Libertad sin Restricciones y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al segundo de los nombrados…La parte recurrente, enfoca su única denuncia en la circunstancia fáctica de no haber presentado el respectivo acto conclusivo en el laso previsto en el artículo 250 en su tercer aparte de la norma adjetiva penal…Puede entenderse que el Ministerio Público, esta en la obligación de presentar su acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se acuerda el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, existe criterio jurisprudencial que mantiene que una vez vencido este lapso al cual se hizo alusión sin que el Ministerio Público hubiere presentado su acto conclusivo, siendo que en el caso que nos ocupa se presento el respectivo escrito acusatorio en fecha 07-07-08, es decir, solo transcurrieron dos (02) días luego del vencimiento de los treinta, no puede entenderse violación alguna al derecho a la defensa y/o a las garantías constitucionales y procesales tal como lo expreso el recurrente…En el presente caso, se encuentran vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal Cuarto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS MIGUEL UGUETO…Así las cosas, no puede sostenerse el criterio de desconocer que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescripta por el simple hecho de no haber presentado el escrito acusatorio de forma oportuna, cuando existe criterio reiterado que ello no representa violaciones a las garantías constitucionales y procesales…En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 04-06-2008, momento en el cual fue legalmente aprehendido el ciudadano LUIS MIGUEL UGUETO, y quien posteriormente fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 05-06-08, siendo que el Ministerio Público precalifico en la audiencia de presentación de los imputados por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Considera esta Representación Fiscal, que la decisión del Juez A-quo, no fue otra cosa que una depuración efectuada con estricta observancia al espíritu, propósito y razón del legislador, analizando cada uno de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, además de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de nuestra Constitución en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de ésta naturaleza. A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta Representación del Ministerio Público, solicita respetuosamente del Tribunal Primero de Control, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto WP01-P-2008-001965 y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley…En merito de lo antes expresado, es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito fiscal y por consiguiente declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano LUIS MIGUEL UGUETO, por no encontrarse llenos los extremos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 21 al 29 de la incidencia).
Consideraciones para decidir:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 13 al 19 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 10 de Julio de 2008, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…DECLARA SIN LUGAR LA PETICION DE DECRETAR LA INMEDIATA LIBERTAD del imputado LUIS MIGUEL UGUETO BLANCO, BLANCO (SIC) y CONFIRMA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al referido imputado plenamente identificado en autos, ya que una vez presentado el correspondiente Acto Conclusivo, se restituye la situación Jurídica infringida…”(Folios 13 al 19 de la incidencia)
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de apelación, así como el escrito de contestación del mismo, se advierte que el recurrente manifiesta que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le causa un gravamen irreparable a su representado, ya que a pesar de que el Ministerio Público presentó su escrito de acusación en contra del imputado LUÍS MIGUEL UGUETO BLANCO, en el día treinta y dos de su privación de libertad, estando fuera del lapso que establece el artículo 250 del texto adjetivo penal y sin pedir la prórroga legal, el Juzgado A quo le negó la libertad sin restricciones o la imposición de medidas menos gravosas, como lo dispone el referido artículo.
En este sentido se advierte, que efectivamente el Ministerio Público presentó su escrito de acusación en contra del imputado LUÍS MIGUEL UGUETO BLANCO, pasados los 30 días que establece el Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el deber del Juez A quo, una vez decaído el lapso previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, debió haber sido otorgada la libertad al referido ciudadano o podía, si así lo consideraba pertinente, imponer una medida cautelar menos gravosa, lo cual no ocurrió en el presente caso; no obstante, al momento en que el Juzgado Primero de Control del este Circuito Judicial Penal decide la solicitud interpuesta por la defensa, a los fines de que se le conceda al imputado de autos la libertad o una medida menos gravosa, ya se encontraba inserto a las actas de la causa, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 07 de Julio de 2008, en el cual acusó al ciudadano LUÍS MIGUEL UGUETO BLANCO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho; ya que si bien existió una situación de vulneración de derechos y garantías constitucionales, la misma cesó al momento en que el Ministerio Público interpuso su acto conclusivo, tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2973 del 04/11/2003, expediente Nº 03-1878: “…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”.-
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por la defensa del imputado LUÍS MIGUEL UGUETO BLANCO y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Julio de 2008, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA PETICIÓN DE DECRETAR LA INMEDIATA LIBERTAD a favor del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Julio de 2008, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA PETICIÓN DE DECRETAR LA INMEDIATA LIBERTAD a favor del ciudadano LUÍS MIGUEL UGUETO BLANCO. Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2008-000265
RM/NS/EL/greisy.-
|