REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado RICARDO JOSE PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.471.464, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-07-1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Patiño (f) y de Maria Romero (f), residenciado en: Barrio Canaima, La Planada, casa Nº 53, frente a la Guardería, Maiquetía, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio de 2008, mediante el cual ratifico al referido las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impuso las medidas previstas en el artículo 92 numerales 6° y 7º ejusdem, ello por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A los fines de resolver el recurso, esta Alzada previamente observa:

Alegó la Defensa del imputado de autos en su escrito de apelación, que:
“…El Tribunal acordó en contra de mi defendido un sin fin de medidas, las cuales evidentemente restringen su total desenvolvimiento, aunado al hecho de la falta de elementos de convicción que hagan estimar algún tipo de responsabilidad por parte de mi defendido en el ilícito penal que el Tribunal acogió como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA…Se inicio la presente investigación tal como consta en el Acta Policial de Aprehensión, en donde solo dejan constancia de haber recibido un llamado de ayuda por cuanto presuntamente una ciudadana de nombre HURTADO RAMOS MILEIDY DEL VALLE, había sido objeto de violencia por parte de su cónyuge, situación esta que es el único elemento que consta en autos, ya que de la sola revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y mucho menos la responsabilidad penal de mi defendido, toda vez que NO EXISTE en autos el resultado de ningún EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO practico a la presunta víctima donde el experto psiquiatrita haya concluido que la misma tiene algún tipo de padecimiento psicológico y que el mismo sea consecuencia de la convivencia con mi defendido, de igual forma, es importante señalar que en autos NO RIELAN ACTAS DE ENTREVISTAS REALIZADAS A TESTIGOS PRESENCIALES que puedan corroborar el dicho de la víctima, por tanto queda completamente demostrado que NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar algún tipo de responsabilidad penal por parte de mi defendido el ciudadano PATIÑO RICARDO JOSÉ en el delito acogió por el Tribunal como VIOLENCIA PSICOLÓGICA… Al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé entre otras cosas que: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, numeral este, que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo de las Medidas de Protección que anteriormente se mencionaron, y pero (sic) aun admitir la precalificación jurídica del Ministerio Público…En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tengan a bien conocer del presente recurso y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien acogió en contra de mi defendido la calificante jurídica de VIOLENCIA, y en consecuencia le impuso al mismo Medidas de Protección, y en su lugar se sirva conceder a mi defendido la LIBERTAD PLENA, todo con base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…”(Folio 29 al 30 de la incidencia).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se puede evidenciar a los folios 24 al 28 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 17 de Julio de 2008, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en el sentido de acordar libertad sin restricciones, al imputado RICARDO JOSÉ PATIÑO…por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados (sic) en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se ratifican las medidas de protección establecidas en los ordinales (sic) 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la presente ley, así como la prevista en el artículo 97 ordinales (sic) 6° y 7°…”.-

Ahora bien, observa esta Alzada que ciertamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el juzgado de la causa deberá bien de oficio o a solicitud del imputado o del Ministerio Público imponer cualquiera de las establecidas en los numerales de la citada norma.

Se evidencia de autos que el hecho imputado por el Ministerio Público, fue precalificado por el Juzgado a quo como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, ilícito que presuntamente se cometió en fecha 15 de Julio de 2008.

Se requiere a los efectos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad además de la comprobación de la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita, fundados y concordantes elementos de convicción que permitan estimar la participación o autoría en los hechos por parte del imputado; y en este sentido, se observa que cursa en autos, los siguientes elementos:

1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 16 de Julio de 2008 en el cual, se deja constancia del procedimiento realizado indicando entre otras cosas:

“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-036 TADINA JAIRO…Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día de hoy 16-07-08, cuando nos encontrábamos supervisando en el sector de Pariata, recibimos una llamada radiofónica por parte de la central de operaciones policiales, donde nos indicaron que nos trasladáramos a la sede de la Dirección General específicamente en la División de Violencia Contra la Mujer, donde al llegar nos entrevistamos con la OFICIAL DE PRIMERA (PEV) HERNANDEZ ROSANGELA, quien nos hizo entrega de una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: MILEIDIS HURTADO…La misma manifestándome que en horas de la noche del día de ayer fue agredida física y verbalmente por su ex cónyuge de nombre PATIÑO RICARDO JOSE…Rompiéndole la blusa y propinándole un golpe de puño en el hombro, y de igual manera la denunciante manifestó que su ex cónyuge se encontraba en la residencia, procediendo a trasladarnos en compañía de la ciudadana denunciante hasta el sector de la Planada, por el callejón frente al ambulatorio no logrando la ubicación del ciudadano, procediendo a trasladarnos en compañía de la ciudadana denunciante hasta el sector la planada, por el callejón frente al ambulatorio, no logrando la ubicación del ciudadano, procediendo a retirarnos del lugar, posteriormente siendo las 09:00horas de la noche se presentó la ciudadana denunciante en la sede de la comisaría Central ubicada en el sector de Simeteca, manifestándonos la misma que su ex conyugue se encontraba en la residencio por lo que procedimos a trasladarnos nuevamente al lugar, y específicamente a la altura del puente Simeteca señalando la misma a un ciudadano de contextura fuerte, de baja estatura, vestido con una franela de color gris y un Jeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco, como su ex conyugue se encontraba transitando por el lugar procediendo a identificarnos como funcionarios policiales, siendo este identificado como PATIÑO RICARDO JOSE…Solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo que le indique que seria objeto de una revisión corporal…Le efectué dicha inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalistico…Procedimos a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales…”(Folios 03 de la incidencia).


2.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Julio de 2008, rendida por la ciudadana HURTADO RAMOS MILEIDY DEL VALLE, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“… Es el caso que en fecha 14-07-2008, yo denuncie a mi ex pareja, por problemas que hemos venido teniendo ya que es una persona de mala bebida y no me ayuda con mis gastos, ni con la niña por lo que le dije que se fuera de la casa, el me dijo que no se pensaba ir de la casa, que la única forma que se valla es que yo le pague lo que costo la casa 300 Bs.F; él ni siquiera me respeta, hasta ha llamado a personas conocidas del consejo comunal para decirle cuantas palabras obscenas se le ocurría en mi contra, el día 13-07-2008 cuando eran las 02:00 horas de la tarde, RICARDO fue para la casa a llevarme los pañales para la niña, en vista de los problemas decidí salir de la casa para que el compartiera con la niña ya que la niña estaba apegada a él, después cuando me encontró en la parte de afuera de la casa y me dio la niña de mala manera y me empezó a ofender nuevamente como le dio la gana; en la noche de ayer 15-07-08, cuando eran como las 07:00 horas de la noche, en alto estado de ebriedad, a (sic) visitar a la niña le dije que si se quedaba era un rato, luego paso el tiempo y al ver que eran las 11:00 horas de la noche yo le dije que se fuera porque era muy tarde, él se negó en todo momento a irse de la casa; luego en un descuido intento obligarme a estar con él, yo como pude me defendí y me escape, él se fue detrás de mi y me agarro y me rompió la blusa y me dio un golpe fuerte en el hombro, le pedí auxilio a mi papa, quien le reclamo sobre el trato que me estaba dando y casi se van a las manos, RICARDO continuo ofendiéndome vociferando en voz alta que yo era una loca y que no cuidaba a la niña, que me la iba a quitar, luego hoy temprano me llamo nuevamente diciendo que no lo denunciara y en transcurso del día me llego una citación del consejo de protección del niño niña y adolescente, para que me presentara el jueves 31-07-08; todo esto lo hace con la intención de vengarse porque no quiero estar con el, lo que pretende es quitarme a mi hija siendo que el es la persona menos indicada en tenerla por su problema de alcoholismo, tal ves no tendré condiciones optimas para cuidar a mi hija pero si trato de sacarla adelante con lo poco que le pueda dar y aunque mi casa es humilde trato de darle el mejor cuidado a mi hija; pero el que tenga necesidades no quiere decir que me vea en la obligación de mantener relaciones sexuales con alguien que ya no quiero mas a mi lado por el trato que me da y que me chantajea con quitarme a mi hija…”(Folio 04 de la incidencia).-

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento de convicción en contra del imputado RICARDO JOSÉ PATIÑO, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana HURTADO RAMOS MILEIDY DEL VALLE, quien ante el órgano policial señaló que el imputado la ofendió de manera reiterada, inclusive ante los miembros del consejo comunal del sector donde habitan, aunado al hecho de no ayudarla con sus gastos, ni con la hija que tienen en común, lo cual se agrava en virtud de los problemas de bebida de su ex pareja, siendo el hecho mas reciente de esta conducta reiterada, lo ocurrido el 15/07/2008 donde la estaba obligando a mantener relaciones intimas y en vista de su negativa el imputado le rompió su blusa y le propino un golpe fuerte en el hombro; sin embargo no media alguna otra evidencia distinta a la deposición de la agraviada que así lo corrobore, aunado ello, en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del imputado, no se deja constancia de alguna otro elemento probatorio, que permita constatar la información dada por la victima y adminicularlas entre si para determinar la comisión de un hecho punible y su posible autor.

En consecuencia, no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano RICARDO JOSÉ PATIÑO, que haga procedente la imposición de medidas de coerción personal, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en el hecho que le fue imputado.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 272 de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

“… para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; …En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto,…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”.-


En base a la trascripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la victima en casos como el que nos ocupa el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratifico al ciudadano RICARDO JOSÉ PATIÑO, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impuso las medidas previstas en el artículo 92 numerales 6° y 7º ejusdem, en consecuencia se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratifico al ciudadano RICARDO JOSÉ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.471.464, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impuso las medidas previstas en el artículo 92 numerales 6° y 7º ejusdem y, en su lugar SE ORDENA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al no encontrarse acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública ZARFEL BEATRIZ MONGE.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,



ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,



Abg. FREYSELA GARCÍA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



Abg. FREYSELA GARCÍA


Causa Nº WP01-R-2008-000280
RM/NS/EL/greisy.-