REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 5 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003412
ASUNTO : WP01-R-2008-000226
JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Circunscripcional del ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 y 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensora Pública Tercera Penal, Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUERA, en su escrito de apelación interpuesto por ante el Juzgado de la Causa, inserto a los folios 01 al 04 del presente cuaderno de incidencias, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…II DERECHO El presente recurso de apelación se interpone en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles (…) fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Junio de 2008, en la cual decretó la Medida Cautelar y Medidas de Seguridad y Protección al ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUERA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal (sic) 7º y 87º, ordinales (sic) 3º, 51 y 61, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es el caso ciudadanas Magistrados de la Sala única de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la presunta víctima ciudadana YOMAIRA TAMARA YEPEZ, ya que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho, ni tampoco existen testigos presénciales del mismo, que pudieran dar fe de que los hechos ocurrieron tal y como lo manifestó la ciudadana antes mencionada, por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUEDA, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo. III PETIORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUEDA, la libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna, revocando la decisión de fecha 19-06-08 dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual impuso las medidas cautelar (sic) y medidas de seguridad y protección al ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUEDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal (sic) 7º y 87, ordinales (sic) 3º, 5º y 6º, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control señalo lo siguiente:

“…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUEDA, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprenden en el acta policial de fecha 18-06-2008, en donde los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio en compañía de la ciudadana denunciante, una vez en la referida dirección, la ciudadana nos indicó que podíamos entrar a la vivienda, lograron avistar a un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel moreno vestía una franela color beige y blue jeans, quien se encontraba a pocas (sic) distancia de la ciudadana como su concubino por todo lo antes expuesto la vindicta publica (Sic) precalifico (sic) la conducta del imputado antes mencionado en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado (sic) en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho(sic) de las (sic) mujer (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic). Igualmente requirió que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero (sic) en tal sentido el Ministerio publico (sic) destacar (sic) en este acto que el imputado tiene una causa en la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública y de igual forma ratifica las Medida (sic) de Protección y Seguridad establecida (sic) en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º, y por cuanto su conducta es reincidente solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1º y numeral 7º de la Ley Especial, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUEDA, precalificando esta conducta en el delito (sic) de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad acordadas por el órgano aprehensor, establecidas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, y en virtud del incumplimiento de las medidas anteriores a este proceso, solicito la ejecución forzosa por medio de la fuerza pública del abandono de la vivienda(…) Con las medidas acordadas es por lo que este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal primero (sic) (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medida cautelar y medidas de protección y seguridad al ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUEDA titular de la cédula de identidad Nº 3.363.073, contenidas en los (sic) artículos (sic) 92 ordinales (sic) 7º y artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, a saber: se le impone al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, ubicado en: Plamar Oeste, así mismo se le obliga al presunto agresor la salida de la vivienda en común, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, así como de acercarse a su sitio de trabajo, de estudio y residencia de la misma y se le prohíbe por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se precalifican los hechos dentro la previsión establecida en el artículo 41 y 42 referida a la AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones de su defendido. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que practique examen medico forense a la presunta víctima. QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al arresto de conformidad con el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Especial. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal…” (Cursante a los folios 24 al 29 de la presente incidencia)

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, considera pertinente realizar una conceptualización de lo que la doctrina denominó medidas de coerción personal, la cual consiste en el auto de aseguramiento de la persona en el proceso o detención preventiva y seguidamente, lo correspondiente a las medidas cautelares sustitutivas de la coerción personal.

La posibilidad o la necesidad del aseguramiento del imputado o del acusado ocurre en todas las fases del proceso, dependiendo del caso. En los sistemas acusatorios el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es de carácter excepcional.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación planteado por la recurrente de autos, se pasa a verificar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de la Sala)

De la disposición legal antes transcrita y de la doctrina señalada, se desprende, que el Juez de la Causa debió analizar cada uno de los numerales precedentes, con la finalidad de ajustarlos a su dictamen; es decir, (decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, decretar medida cautelar sustitutiva, o en su defecto decretar libertad plena), verificando esta Sala, que el Juez de Instancia, no señaló los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUERA, ha sido autor en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo se limitó a narrar los hechos, para así encuadrarlos en la comisión de los hechos punibles antes mencionados y finalmente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como las Medidas de Protección y Seguridad; por lo que, a criterio de estos Juzgadores no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, según se desprende del contenido del acta policial suscrita por el funcionario MONTILLA REINALDO; que se recibió llamada de la central de operaciones informando que en el bloque 1 del sector la paz esperaba la ciudadana YOMAIRA TAMARA YEPEZ quien manifestó que momentos antes había sostenido un altercado en su residencia con su concubino de nombre CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUEDA, quien la agredió física y psicológicamente, golpeándola y vociferando palabras obscenas. De lo que se desprende que sólo existe el dicho de la presunta víctima ciudadana YOMAIRA YEPEZ (folio 12) quien manifestó. “…me encontraba en la casa de mi suegra donde vivo ya que en el cuarto se encontraba mis hijos de nombre Nelson Yépez y Jessica Yépez, en compañía de mi marido de nombre Carlos Acosta, quien al verme llegar se torno tranquilo, al cabo rato le pregunte quien había sido el que hizo las clinejas que tenía en el cabello, respondiéndome que había sido la niña, tornándose en una actitud agresivo, (sic) al ver como se comportaba le pregunte a mi hija…este tipo se fue para el cuarto, me dijo que la niña que no había sido ella, entonces fui a decirle que porque me mentía al decir que era ella la que hizo las trenzas, como vio que le volvió a preguntar…se me fue encima para darme golpes logrando agredirme por el cuello, trate de defenderme y es allí cuando me da una cachetada, me agarra por los brazos y lanza a la cama, en ese momento mi hija se mete en medio de los dos y le dice que a mí no me toque, aprovecho ese momento para levantarme y le doy una cachetada, entonces me empieza a insultar y a ofender de tal manera sin importarle que mi hija estaba presente…”.

Todo lo cual resulta insuficiente para determinar que efectivamente, se está en presencia de los ilícitos imputados, por no existir algún otro elemento de certeza que permita ratificar su dicho; es decir, entrevista a testigos presenciales o referenciales del hecho, así como tampoco informe o constancia médica.

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.”

En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUEDA, plenamente identificado en autos, declarándose con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Circunscripcional del ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUEDA, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 y 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la que rige la materia; y en su lugar, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano referido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2008-000226
RMG/EL/NS/joi