REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 01
Macuto, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º
PONENTE: ROSA JASMINA CADIZ RONDON
Asunto N° WG01-R-2006-000006
(WP01-R-2006-000119
Visto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. ELADIO APONTE APONTE, dictó decisión en fecha 29 de mayo de 2007, mediante la cual DECLARO CON LUGAR las denuncias segunda, tercera y cuarta de los Recursos de Casación interpuestos por los defensores de los ciudadanos WILMAN SIMÓN FERNÁNDEZ ALTUVE Y MARÍA ANTONIETA PARREIRA SOARES, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reposición de la causa hasta el estado en que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se pronuncie sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos, con prescindencia de los vicios señalados, y Ordenó la aplicación del efecto extensivo contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente Recurso de Casación a favor de los ciudadanos María Margarida Da Silva Méndez, María Virginia Pinto Cidade Pasos, Jaiker Yumil Guédez, Leonardo Manuel González Oyoque, Miguel Ángel Sánchez Pérez y José Gregorio Rodríguez Hernández, este último de nombre RAMON, y no JOSE, como aparece en esta decisión, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, este Tribunal Colegiado, a los fines de establecer sí procede o no la aplicación de este supuesto de ley, en base a la orden impartida, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
A los folios 05 al 07 de la Vigésima Pieza del presente expediente, cursa inserto auto y oficio, mediante el cual este Tribunal Colegiado, solicita al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 14 de Diciembre de 2005, fecha en la cual tal como consta al folio 164 de la pieza 12 del presente expediente, CONCLUYO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, celebrado en la presente causa, y en donde la Juez se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la sentencia, HASTA el día 25 de Enero de 2006, en la cual se llevó a cabo dicha publicación, conforme consta a los folios 57 al 404, de la Decimatercera Pieza; así como desde el día hábil siguiente al 15 de Marzo de 2006, fecha ésta que corresponde a la última notificación enviada a las partes, con motivo a la publicación del texto integro de la sentencia dictada en el presente caso (flio 6 Pza 17), hasta el día 21 de Abril del año 2006, fecha en la cual mediante oficio 268-06 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial (flio 36 Pza 17), se remitieron las actuaciones Originales a esta Corte de Apelaciones, con motivo a los recursos de apelación que fueron interpuestos.
A los folios 40 y 41 de la Vigésima Pieza, cursan inserto oficio Nº 1016-08, de fecha 03 de Junio del año en curso, anexando el cómputo solicitado al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual se establecen los siguientes días hábiles: Mes de Diciembre del año 2005, un total de 05 días de Despacho, correspondientes al 14, 16, 19, 20, y 21.- Mes de Enero del año 2006, un total de Doce (12) días de Despacho, correspondientes al 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 29, 20, 23, 24, y 25. Mes de Marzo del año 2006, un total de Doce (12) días de Despacho, correspondientes al 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, y 31. Mes de Abril del año 2006, un total de Once (11) días de Despacho, correspondientes al 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 17, 18, 20, y 21.
Al folio 67 de la pieza 20 del presente expediente, cursa inserto oficio Nº 3349-08 de fecha 19 de Junio del año en curso, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informa que la situación jurídica de los precitados ciudadanos es la siguiente: María Margarida Da Silva Méndez, pasaporte Nº F-588-437, y María Virginia Pinto Cidade, pasaporte Nº G048275, recluidas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, cumpliendo la pena de Nueve (09) años de prisión, Jaiker Yumil Guédez, titular de la cédula de identidad Nº 12.717.897, se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Capital Yare I, cumpliendo la pena de Nueve (09) años de Prisión, a Leonardo Manuel González Oyoque, titular de la cédula de identidad Nº 13.671.373, en fecha 23 de Enero de 2007, se le otorgo el Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y en fecha 02 de Junio de 2008, se le negó el Régimen Abierto, y Miguel Ángel Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 11.059.746, en fecha 02 de Junio de 2008, se le decreto Libertad Plena.-
A los folios 110 y 111, de la pieza 20, cursa inserto oficio Nº 3940-08, de fecha 18 de Julio de 2008, enviado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en alcance a la comunicación Nº 3349-08 de fecha 11 de Julio, y en el cual informa que se Decretó la Libertad Plena del ciudadano RAMON GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, y con relación a las ciudadanas MARIA VIRGINIA PINTO CIDADE PASSOS Y MARIA MARGARIDA DA SILVA MENDES, se les redimió la pena, y sus respectivos cómputos, determinándose que la primera de las nombradas había cumplido hasta el día 17 de Julio de 2008, CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS de la pena que le fuera impuesta, restándole en consecuencia TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, con un tiempo redimido de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; mientras que a la segunda de ella, hasta ese mismo día había cumplido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, CON DOCE (12) HORAS de la pena que le fuera impuesta, restándole en consecuencia TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) CON DOCE (12) HORAS DE PRISION, con un tiempo redimido de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, Y CATORCE (14) DIAS CON DOCE (12) HORAS, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena los días 02 de Junio del 2012 y 08 de Abril de 2012, respectivamente, habiendo purgado ambas el tiempo necesario para la tramitación del destino a establecimiento abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de pena.-
En cuanto al penado JAIKER YUMIL GUEDEZ, quien cumple la pena de Nueve (09) años de Prisión, desde el mes de Junio se realizó el trámite para el otorgamiento del destino a establecimiento abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, sin haberse obtenido aún respuesta.-
Ahora bien, a los fines de verificarse la aplicación del efecto extensivo contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hace referencia la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, a favor de los ciudadanos María Margarida Da Silva Méndez, María Virginia Pinto Cidade Pasos, Jaiker Yumil Guédez, Leonardo Manuel González Oyoque, Miguel Ángel Sánchez Pérez y José Gregorio Rodríguez Hernández, esta Sala Accidental, ha observado en la pieza Duodécima (12) del presente expediente, folio 164, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, concluyó el Juicio Oral y Público en la presente causa en fecha 14 de diciembre de 2005, indicando en el Acta levantada al efecto, que se acogía el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar el texto integro de dicho fallo, haciendo efectiva esta publicación en fecha 25 de Enero del año 2006.-
De allí es, que de acuerdo al contenido del oficio Nº 1016-08 de fecha 03/06/08, cursante a los folios 40 y 41 de la vigésima pieza, referido al Cómputo de días hábiles, enviado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se determina que desde el día hábil siguiente a la conclusión del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, hasta la fecha en que se publicó el texto integro de dicha sentencia, transcurrieron un total de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, quedando comprobado que la sentencia definitiva en el presente caso, fue emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, fuera del lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ante esta circunstancia, el Juez de Instancia estaba obligado a enviar notificación a las partes para informarles sobre dicha publicación, ello atendiendo al criterio sustentado en el fallo Nº 624, de fecha 03/11/2005, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en la que se dejó sentado que “omissis. En anteriores decisiones esta Sala ha expresado que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación”.-
Por ello en base a este criterio y al sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. ELADIO APONTE APONTE, con motivo a los Recursos de Casación, interpuestos en el presente caso, en la cual se estableció que “...de las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente: “…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...” (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala)”
Queda establecido que el lapso de apelación comenzaba a correr a partir de la última notificación, y conforme se verifica al folio 06 de la pieza Décima Séptima, ésta se verificó el día 15 de Marzo de 2006, correspondiendo la misma a la Dra. LUICELA FUENMAYOR, en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARIA MARGARIDA DA SILVA MENDEZ, y por ello atendiendo a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer Recurso de Apelación en el presente caso, en contra de la sentencia definitiva emitida, se iniciaba a partir del día hábil siguiente a éste, es decir desde el día Jueves 16 de Marzo de 2006, cuyo vencimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al nuevo cómputo enviado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el lapso de DIEZ (10) DIAS PARA INTERPONER DICHOS RECURSOS, VENCÍA EL DÍA JUEVES 30 DE MARZO DE 2006.-
Pues bien, ante este hecho cierto, debemos advertir que tal como consta al folio 36 de la Pieza Decimaséptima, en fecha 21 de Abril del año 2006, mediante oficio 268-06, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, remitió las actuaciones Originales a esta Corte de Apelaciones, con motivo a los recursos de apelación que fueron interpuestos por lo acusados MARIA ANTONIETA PARREIRA SOARES, WILMAN SIMON FERNANDEZ ALTUVE, RAMON GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, y BENITO ESCOBAR QUIJADA, debidamente asistidos por sus abogados defensores, así como del Recurso de Apelación intentado por el abogado JAIME RIVEIRO VICENTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma Tinairlines Transportes Aéreos.-
De lo cual se deduce que desde 30 de Marzo de 2006, fecha en la cual vencía el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hasta la fecha de remisión es decir 21/04/2006, transcurrieron según el cómputo antes mencionado, los siguientes días hábiles 31/03, y 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 17, 18, 20, y 21 de Abril de 2006, lo cual hace un total de Once (11) Días Hábiles.-
En base estos hechos los Integrantes de este Tribunal Colegiado consideramos, que para dar cabal acatamiento al pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal, en fecha 29 de Mayo de 2007, en ponencia del Dr. ELADIO APONTE APONTE, es necesario, realizar un análisis que nos permita establecer, si después del tiempo transcurrido desde la fecha en que se produjo el error en el cómputo por parte del Juez de Primera Instancia, hasta esta fecha; cuando se verifica que el proceso que se instruyó en contra de los ciudadanos María Margarida Da Silva Méndez, María Virginia Pinto Cidade Pasos, Jaiker Yumil Guédez, Leonardo Manuel González Oyoque, Miguel Ángel Sánchez Pérez, José Gregorio Rodríguez Hernández, este último identificado como RAMON, y no JOSE, como aparece en la decisión, se encuentra en la etapa de Ejecución, es viable la aplicación del efecto extensivo al cual hace referencia el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige que deben encontrarse con respecto a los ciudadanos que resultaron favorecidos con la Declaratoria Con lugar del Recurso de Casación, en la misma situación y que le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.-
Aunado a lo anterior, es necesario advertir que en autos, rielan igualmente los siguientes documentos:
Al Folio 26 de la pieza 17 del expediente, cursa inserto escrito presentado por el ciudadano JAIKER YUMIL GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 12.717.807, mediante la cual el precitado ciudadano manifestó textualmente “Los Teques 18 de Abril de 2006. En mi carácter d (sic) detenido en la causa WP01-P-2004-00633. Q (sic) ceyeba (sic) por el Tribunal 3º de Juicio, del Estado Vargas por medio de este documento deceo (sic) declarar Q (sic) renuncio al recurso de apelación comtenplado (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal”.- Documento este en el que verifican sellos húmedos de la Consultoría Jurídica y de la Dirección del Internado Judicial de los Teques, así como firmas ilegibles.-
Así como, decisiones emitidas por esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en fechas 03/06/2008, y 18/07/2008, mediante las cuales se homologaron los Desistimientos al Recurso de Apelación interpuestos por los ciudadanos RAMON GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, MARIA ANTONIETA PARREIRA SOARES, y WIMAN SIMON FERNANDEZ ALTUVE, en contra de la Sentencia dictada en el presente caso, enviándose la correspondiente compulsa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. (Folios 30 al 37, 89 al 97, 100 al 107, y 130 de la Pieza 20).-
Como corolario de lo anterior, nos permitimos traer a colación lo que señala la doctrina con respecto al contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ella se indica que el efecto extensivo se produce cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, en cuyos casos el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.-
En armonía con lo anterior consideramos que en los actuales momentos la aplicación del efecto extensivo que ordena la Sala de Casación Penal, a los ciudadanos María Margarida Da Silva Méndez, María Virginia Pinto Cidade Pasos, Jaiker Yumil Guédez, Leonardo Manuel González Oyoque, Miguel Ángel Sánchez Pérez, y Ramon Gregorio Rodríguez Hernández, lejos de beneficiarlos, les causaría un grave perjuicio; debido a que tal como quedó explanado en párrafos anteriores; el proceso que se le sigue a los mismos, ya se encuentra en la etapa de ejecución, y algunos de ellos gozan de Medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, a que se contrae el Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de dicho efecto, daría lugar a retrotraer el proceso que se le siguió a los mismos, a una etapa ya precluida, tal como seria la interposición de sus correspondientes recursos de apelaciones; de lo que se concluye que la situación en que se encuentran los precitados ciudadanos no encuadra dentro de los supuestos legales a los que se contrae el artículo 438 del texto adjetivo Penal, y por ello lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE su aplicación; más aún cuando tal como quedó demostrado en autos, no existe manifestación alguna de voluntad de parte de éstos ciudadanos, ni de sus abogados de impugnar a través de los mecanismos legales, el fallo dictado por el Juez de Instancia, ni el errado cómputo efectuado, pues desde que se produjo la última notificación, a la fecha de remisión del expediente a la Sala, transcurrieron un total de Once (11) Días Hábiles, tiempo este que se estima más que suficiente para ejercer las acciones ante un hecho como este.- Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, quienes aquí decidimos actuando como Jueces Naturales Integrantes de la Sala Accidental Nº 01, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, consideramos que es IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN del efecto extensivo contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 29 de Mayo de 2007, en ponencia del Dr. ELADIO APONTE APONTE, al proceso de los ciudadanos María Margarida Da Silva Méndez, María Virginia Pinto Cidade Pasos, Jaiker Yumil Guédez, Leonardo Manuel González Oyoque, Miguel Ángel Sánchez Pérez; y Ramon Gregorio Rodríguez Hernández, por cuanto la situación en que se encuentra la causa que se les sigue, no encuadra dentro de los supuestos legales a los que se contrae dicha norma, ya que la misma se encuentra en etapa de ejecución, y algunos de éstos ciudadanos gozan de Medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, a las que se contrae el Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del efecto extensivo de dicha norma, lejos de beneficiarlos le causaría un grave perjuicio, pues esto generaría retrotraer el proceso a etapas ya precluidas; tal como seria la interposición de sus correspondientes recursos de apelación, aunado a que tal como quedó demostrado en autos, no existe manifestación alguna de voluntad de parte de éstos ciudadanos, ni de sus abogados de impugnar a través de los mecanismos legales, el fallo dictado por el Juez de Instancia, ni el errado cómputo efectuado, pues desde que se produjo la última notificación, a la fecha de remisión del expediente a la Sala, transcurrieron un total de Once (11) Días Hábiles, tiempo este que se estima más que suficiente para ejercer las acciones ante un hecho como este.
Publíquese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien actualmente conoce la causa seguida a los referidos ciudadanos, y déjese copia certificada de la misma en el archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
NORMA ELISA SANDOVAL
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Asunto N° WG01-R-2006-000006
(WP01-R-2006-000119)
NS/RC/ELZ/fg.-.
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