REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada AURA CRISTINA CHAVEZ GONZALEZ, en representación del imputado EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.965.554, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, donde nació el 16/04/1980, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Reinaldo Subdiaga (v) y Deslía Rondon (v), residenciado en la Urbanización Páez, Vereda Dos, Casa No 204, De Color Blanca, Catia La Mar Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó al mencionado imputado las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y penados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“… observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo el dicho de la presunta victima Ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ ya que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho, ni tampoco existen testigos presenciales del mismo, que pudieran dar fe que los hechos ocurrieron tal y como lo manifestó la ciudadana antes mencionada por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDON, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo …”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDON, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 2 de la presente incidencia, cursa acta denuncia común realizada por la ciudadana GONZALEZ DE SUBDIAGA MARIA ALEJANDRA, expediente No. H-865.536, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 10/06/2008, en la que se deja constancia de:
“…Vengo a denunciar a mi esposo de nombre: EDSON SUBDIAGA, ya que en el día de hoy, como a las once de la mañana, me agredió físicamente y verbalmente…”

Al folio 6 de la presente incidencia, cursa acta de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 10/06/2008, en la que se deja constancia de:
“…Siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándome en este Oficina la ciudadana María Alejandra González de Subdiaga, venezolana, de 29 años, titular de la cédula de identidad V-13.943.929, formulando Denuncia de Violencia Domestica en contra de su esposo Edson Augusto Subdiaga Rondon, venezolano de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.965.554, procedí a verificar en los controles de investigaciones de las causas iniciadas el día de hoy, constatando que dicho ciudadano se encontraba en las instalaciones de este Despacho, por cuanto interpuso en Contra de la mencionada ciudadana una denuncia, motivado a que esta lo había lesionado, asignándole las Actas Procesales signadas con la nomenclatura H-865.523, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), se procedió a detener al mencionado ciudadano de acuerdo a la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 93°, quedando identificado de la siguiente manera de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en la Urbanización Páez, vereda 02, casa 204, Catia La Mar, Estado Vargas…”

De lo anteriormente transcrito, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDON, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana MARIA GONZALEZ de SUBDIAGA, quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física y psicológica por parte del referido ciudadano quien es su cónyuge; sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore.

Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces citado EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDON, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”

En base a la transcripción precedente, considera esta Alzada recalcar nuevamente a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que decretó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDON, y ratifico las medidas de protección contenidas en el artículo 87 en sus numeral 3º, 5º y 6º y artículo 92 numeral 2, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 11/06/2008, mediante la cual ratificó las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 3º, 5º y 6º, artículo 92 numeral 2, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDSON AUGUSTO SUBDIAGA RONDON y, en su lugar ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2008-0000234