REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del imputado NESTOR BOLIVAR RADA, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 22/10/1965, profesión u oficio Albañil, hijo de Justo Bolívar (v) y Neise Rada (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-6.489.699, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al referido ciudadano, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del ilícito imputado, toda vez que no existe en la presente causa elementos de convicción que permitan estimar su autoría o participación, mi representado NO es detenido en FLAGRANTE DELITO, es sometido a revisisón corporal en flagrante violación de las normas procesales no incautando ningún objeto proveniente del hurto denunciado, los objetos denunciados como hurtados se encontraban en poder de una tercera persona según lo señaló en el acta policial por la presenta víctima, no fue presentado un avalúo prudencial de los presuntos objetos sustraídos, por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito…la Libertad sin Restricciones…”


Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano NESTOR BOLIVAR RADA, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3º y 8º del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 17/0672008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 10 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 17/06/2008, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Encontrándome de servicio…por la jurisdicción de la Parroquia Caruao, Estado Vargas…siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde…se apersonó una ciudadana quien quedó identificada como: ALCALA QUINTERO DENNY DESIRE…me manifestó que por información del ciudadano GERONIMO CHACON…un ciudadano que apodan el “Toluja”, supuestamente se introdujo en la residencia materna de (sic) mencionada ciudadana, ubicada en la dirección donde reside el ciudadano testigo, donde aproximadamente a las 10:30 de la mañana del día de hoy…el ciudadano que apodan el “Toluja” sustrajo parte del aluminio de una ventana y que el ciudadano GERONIMO CHACON, le quitó un saco con los pedazos de aluminio adentro al sujeto al que apodan el “Toluja” y lo guardó en su residencia para entregarlo, también me dijo ella que sabía el lugar donde frecuentaba el sujeto que apodan el “toluja”, por lo que procedimos a trasladarnos hacia el sector San Jorge de (sic) referida parroquia, en compañía de la ciudadana denunciante, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido vehicular por el referido sector, la ciudadana denunciante me señaló a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, de tez oscura, vestía una franela de color azul oscuro, pantalón azul claro, quien estaba parado en la entrada de Calle Los Mangos del referido sector, quien fue señalado por la ciudadana denunciante, como el que horas antes se introdujo e su residencia materna…mi persona le dio la voz de alto a este ciudadano…donde siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, le practiqué la retención preventiva…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado…como BOLIVAR RADA NESTOR…procedimos a trasladarnos nuevamente hacia el sector San Jorge, en busca del ciudadano testigo y los objetos hurtados…al llegar me entreviste con un ciudadano quien quedó identificado como: CHACON ORTUÑO GERONIMO RAFAEL…quien me indicó que había visto al ciudadano que apodan “Toluja” sustrayendo las piezas de aluminio de la residencia materna de la ciudadana denunciante, por lo que procedió a quitarle el saco al referido ciudadana y procedió a guardarlo en su residencia, acto seguido me hizo entrega de Un (01) saco de material sintético, de color blanco…contentivo de noventa y tres (93) laminas de aluminio de color dorado de diferentes tamaños…”

Al folio 11 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana ALCALA QUINTERO DENNY DESIRE, en la que manifestó:
“…El día de hoy, como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa cuando un vecino de nombre Jerónimo Rafael Chacón, de la casa materna, llegó avisarme que un muchacho que conocemos como Toloja, delgado, moreno, alto, cabello negro, se había metido a robarme y que le había quitado el saco donde se llevaba varios aluminios y bombillos del baño, guardándolos en su casa, de inmediato me dirigí a la jefatura civil para formular la respectiva denuncia, indicándome la jefa civil que fuera hasta el módulo policial y planteara lo ocurrido, luego al llegar al módulo policial le explique lo sucedido…procedí a realizar un recorrido con los funcionarios indicándole donde se encontraba el muchacho, después los policías lo detuvieron…”

Al folio 12 de la incidencia, cursa acta cursa declaración rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Comisaría Rural del Este, en fecha 17/06/2008, por el ciudadano JERÓNIMO RAFAEL CHACON ORTUÑO, en la que expuso:
“…siendo el día martes 17/06/08 a las 09:30 horas, cuando iba llegando a mi casa escuché unos golpes fuertes como si estaban rompiendo algo, cuando lo escuché salí corriendo pensando que era en mi casa y al llegar me di cuenta que los ruidos venían de la casa que se encuentra al lado de la mía por lo que me asomé y pude ver a un sujeto que se encontraba golpeando y despegando unas barras de aluminio del baño de la casa pero no pude reconocerlo porque todo se encontraba oscuro…Me esperé un rato en la parte de afuera para ver de quien se trataba cuando salió vi que era el sujeto apodado el Toluja quien es residente del sector el cual llevaba en sus manos unos trozos de barras de aluminio metidos en un saco donde al verme tuve un intercambio de palabras y le quité el saco con las cosas que se estaba llevando de la casa y él se fue del lugar sin decir nada. Luego me trasladé hacia la vivienda de la dueña de la casa la señora Dennos y le hice conocimiento de lo sucedido. Después los funcionarios me trasladaron a la Comisaría en la sabana donde estaba retenido el mismo sujeto que se había robado las barras de aluminio de la casa…”

Posteriormente, en fecha 18/06/2008 se celebró ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, la audiencia para oír al imputado, en la cual el ciudadano NESTOR BOLIVAR RADA manifestó:
“En ningún momento yo me introduje en la casa de esa señora, yo me la paso trabajando, yo soy albañil y en ningún momento yo hice ese robo y por lo tanto me declaro inocente…”

Ahora bien, a los fines de imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Así se observa, que en el caso sub examine, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NESTOR BOLIVAR RADA sea autor o partícipe en el ilícito imputado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, ya que de las actuaciones que corren insertas en la presente incidencia se advierte que sólo existe el dicho del ciudadano Jerónimo Chacón en contra del referido imputado, ya que es el único que manifiesta haber visto al precitado imputado hurtarse barras de aluminio de la residencia materna de la ciudadano Denny Alcala, siendo que ésta última refiere lo expuesto por el ciudadano Jerónimo, sin siquiera cursar en actas inspección ocular a la vivienda de la que fueren presuntamente hurtadas las barras de aluminio, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que impuso al ciudadano NESTRO BOLIVAR RADA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 18/06/2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso al ciudadano NESTRO BOLIVAR RADA las medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase la causa original de manera inmediata al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2008-0000238