REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de Agosto de 2008
197° y 148º

PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000231

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Circunscripcional del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RADA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su último aparte y en los numerales 3 y 6 del Código Penal. A tal fin, se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, señaló lo siguiente:

“…DEFENSA II DE LOS HECHOS Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inicia en fecha 17-06-08, mediante la aprehensión de mí representado realizada por funcionarios de la Policía del estado Vargas, cuando tienen conocimiento por parte de unos ciudadanos quien (sic) denuncian haber sido objeto de un hurto en su residencia, siendo que uno de ellos señalo que un sujeto se introdujo a su residencia en horas de la mañana de donde le sustrajo seis (06) canarios españoles (aves) y otro sujeto quien lo acompañaba señaló haber sido testigo de los hechos, por lo que se dirigieron al lugar donde le informaron que vivía el ciudadano que se llevo las aves y al observar a un sujeto de similares características le dieron la voz de alto procediendo a identificarlo y practicarle la aprehensión, según el dicho policial la persona retenida les indico haber vendido las aves en una avícola del mercado de Maiquetía a donde se dirigieron y recuperaron cuatro (04) canarios. Trasladando el procedimiento y tomando entrevista al dueño de la avícola en calidad de testigo. En fecha 18/06/08, se celebró la audiencia Oral para Oír al imputado en la cual la Fiscal del Ministerio Público presentó al ciudadano JOSE ALEXANDER RADA RODRIGUEZ solicito que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como los (sic) delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 del Código Penal. Solicito que le fuera decretada al imputado la Medida Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario. Esta Defensa, solicito que se desestimara el petitorio fiscal por considerar que no se encontraron llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la presunción de inocencia y estado de libertad como mandato constitucional, solicitando que a todo evento se decretase al imputado una medida cautelar menos gravosa que permitiese la finalidad del proceso por considerar de igual manera que los hechos no debían encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 453 sino del 452 del Código Penal el cual contempla el hurto de animales y establece una pena menor al delito precalificado por el Ministerio Público. El Juzgado de Control decretó en contra de mi defendido la Medida Privativa de Libertad, por considerar se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. III DERECHO El presente recurso de apelación se encontraba fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:. . .4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. . .”, fundamento en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 18 de junio de 2008, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad del ciudadano JOSE ALEXANDER RADA RODRIGUEZ por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en los artículos 453 del Código Penal. Es el caso (sic) observa esta defensa, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado, toda vez que no existen en la presente causa elementos de convicción que permitan estimar su autoría o participación, mí representado NO es detenido en FLAGRANTE DELITO, es sometido a revisión corporal en flagrante violación de las normas procesales no incautando ningún objeto proveniente del hurto denunciado, los CANARIOS (AVES) señalados como denunciados se encontraban en poder de una tercera persona según lo señalo en el acta policial por la presunta víctima, no fue presentado un avalúo como saber que las aves supuestamente recuperadas son las que denuncian como hurtadas; como establecer que el imputado de autos efectivamente reconoció ante los funcionarios policiales haber cometido tal ilícito, por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”. Considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la medidas procedentes era la medida privativa de libertad; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnera igualmente la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER RADA RODRIGUEZ. IV PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido JOSE ALEXANDER RADA RODRIGUEZ la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y se anule la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta.”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez de la Causa, en el acta de la audiencia para oír al imputado, señaló lo siguiente:

“AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO En el día de hoy, miércoles (18) de junio de 2008, siendo cuatro y cincuenta y cinco (04:55) horas de la tarde, comparece por ante la Sala de este Tribunal Quinto de Control, previo traslado de la Oficina del Alguacilazgo, al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER RADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.830.116, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 30/09/1978, estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de JOSÉ RADA (V) y MAYRA RODRÍGUEZ (V), residenciado en: Calle Ruiz Pineda, segundo Tanque, Las Tunitas, casa S/N, seis casas antes de la bodega Volcán, teléfono 0212-8302669; imputado en la presente causa y fue impuesto de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistido por la Defensa Pública DRA. ARELYS NAVARRO, estando presente la Juez Quinto de Control DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA, la secretaria ABG. YUMAIRA REQUENA, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. YULIMIR VASQUEZ, quien expone: Presento en este acto al ciudadano JOSÉ ALEXANDER RADA RODRÍGUEZ, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende las actuaciones y actas de entrevistas insertas en la presente causa, calificando la presunta conducta en el delito de HURTO CALIFICADO, prevista y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal en concordancia con el último aparte del referido artículo, solicito la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y el procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JOSÉ ALEXANDER RADA RODRÍGUEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. ARELYS NAVARRO, quien expone: “Oída la exposición Fiscal, así como revisada las presentes actas, esta defensa se desestime el petitorio Fiscal por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es imperativo Constitucional que la libertad personal es inviolable, de igual manera se establece como mandato constitucional y procesal el juzgamiento en libertad, por lo que atendiendo a los principios orientadores de nuestro proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad solicito que este tribunal a todo evento decrete a favor de mí representado una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso, de igual manera debo señalar que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público no se encuadra con la conducta supuestamente desplegada por el imputado ya que en el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal, se establece la figura del hurto de animales la cual contempla una pena menor al delito precalificado por el Ministerio Público. Solicito copias de toda la causa.*. Es todo”. En este estado la ciudadana DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA, Juez Quinto de Control, pasa a decidir y expone: ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ALEXANDER RADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.830.116, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 30/09/1978, estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de JOSÉ RADA (V) y MAYRA RODRÍGUEZ (V), residenciado en: Calle Ruiz Pineda, segundo Tanque, Las Tunitas, casa S/N, seis casas antes de la bodega Volcán, teléfono 0212-8302669, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de otorgar Libertad sin Restricciones, por considerar que se encuentran llenos los extremos de conformidad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Panal. CUARTO: Se le designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda QUINTO: Se acuerda la solicitud realizada por las partes en el sentido de expedir copias. SEXTO: La presente acta se fundamentará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.”


Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, con lo siguientes elementos:

Acta Policial suscrita por el funcionario LEON ALFREDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 6 de la presente incidencia, en la cual se desprende que en fecha 17 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 a.m., el ciudadano ISMAEL OSWALDO RODRIGUEZ, observó cuando un sujeto saltaba la pared de la casa del señor WILFREDO MARIN con unos canarios en las manos, que él le grito que le diera los canarios pero el sujeto termino de saltar la pared y se fue corriendo por las escaleras que dan hacia el sector Los Tubos, que después llamó a Yosé, hijo de Wilfredo le contó y éste salió corriendo para ver si lo agarraba pero no pudo, que Yosé llamó a Wilfredo y le contó todo, y como a las dos horas Wilfredo llamó y le dijo que fuera para el módulo policial que está en La Tunitas para subir a la casa del muchacho que se había llevado los canarios, que el vió al muchacho y se lo señaló a la policía quienes lo agarraron y le preguntaron dónde estaban los canarios y el muchacho los llevó hacia el mercado popular de El Cristo, que los policías consiguieron los canarios.

Acta de entrevista del ciudadano CARLOS LEONEL CORDOVA GOMEZ, cursante al folio 7 de la incidencia recursiva, quien entre otras cosas manifestó, que aproximadamente a las 7:10 a.m. del día 17 de junio de 2008, cuando estaba abriendo su negocio de venta y comida de mascotas, ubicado en el mercado municipal de Maiquetía llegó un sujeto con una funda de almohada color beige quien le dijo que dentro de la funda habían cuatro canarios que estaba vendiendo porque necesitaba dinero para hacerle unos exámenes a su esposa que estaba embarazada, que se los mostro y le pidió Bs. 220,00 y él le dijo que no tenía los reales completos que le pidió Bs.150,00 y que después le diera el resto, que le dio el dinero y el tipo se fue y que como a las 12:00, cuando cerraba el negocio para ir a almorzar llegaron dos policías y un señor de camisa roja quienes le preguntaron si él había comprado cuatro canarios, les dijo que sí, se los señaló y ellos dijeron que esos canarios eran robados y pertenecían al señor de camisa roja, que fue por ellos que se enteró que los canarios eran robados.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano WILFREDO JOSE MARIN VILLARROEL, inserta al folio 8, quien entre otras cosas señaló, que como a las 7:10 a.m. del día 17 de junio de 2008, recibió llamada de su esposa quien le informó que a su casa se había metido una persona y había sustraído unos canarios y que el señor Ismael Rodríguez lo había visto y le dio la descripción del sujeto, que él se fue para los negocios donde venden aves a preguntar si el sujeto había ofrecido los canarios le dijeron que si, que volvió a llamar a su casa y le dijeron que ya habían averiguado el nombre y la dirección del sujeto, que llamó al señor Ismael para encontrarse en el módulo donde pidió apoyo a los funcionarios, que cuando estaban en la parte alta del sector La Torre, el señor Ismael señaló a un sujeto que estaba parado en la vía pública a quien los policías detuvieron y le preguntaron donde había vendido los canarios manifestando que los había vendido en el mercado de Maiquetía a donde se dirigió con los policías y el dueño del negocio le entregó los canarios al policía.

Del contenido de las anteriores entrevistas se desprenden serios elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RADA RODRÍGUEZ, pues no obstante apreciar la defensa que a su defendido no lo detienen en “flagrante delito”, es decir que para el momento de ser detenido no tenia objeto alguno en su poder que los vinculara con dicho delito, considera esta Alzada que las declaraciones rendidas tanto por la víctima ciudadano MARIN WILFREDO como por el ciudadano ISMAEL RODRÍGUEZ, resultan suficientes para considerar la participación del mencionado ciudadano en el hecho imputado por el Ministerio Publico, dado que de su contenido se desprende que su aprehensión se logra porque el primero de los mencionados lo vió cometiendo el hecho y fue quien posteriormente lo señaló en presencia de la víctima y de los funcionarios policiales.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en relación al numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera que la existencia de las circunstancias que el referido numeral, debe adminicularse con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del referido artículo se desprende, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ella aparezca desmedida o desproporcionada en relación con la magnitud del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

Es menester resaltar y analizar en este punto especifico, las características fácticas del hecho presuntamente cometido, pues es obvio que se trata del HURTO DE ANIMALES, específicamente de 4 canarios, cuya restitución logró su propietario, cuando se dirigen conjuntamente con el imputado de autos al mercado de Maiquetía y éste señaló a la persona que se los había vendido y éste último se los entregó a los funcionarios policiales, manifestando que el detenido se los había vendido con anterioridad.

A pesar de ser considerados estos animales, por algunos autores como objetos, por lo que en principio podría aplicarse la normativa sustantiva establecida en el Código Penal para el delito de HURTO a criterio de estos juzgadores, la normativa que debe aplicarse es la contenida en la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera.

En efecto, esta Ley publicada en Gaceta Oficial Nº 5.159, Extraordinaria, de fecha 25 de julio de 1997, según su artículo 1º, tiene por objeto tipificar como delitos hechos que ocasionen perjuicio a la actividad ganadera con fines económicos, experimentales y cualquier otra actividad conexa, para lo cual considera como GANADO MENOR, a las especies ovinas, caprinas, suidos, avícola, cunícolas, apícolas y cualquier otra especie comercial que sea tratada como población manejada, entendiéndose como población manejada la reproducción y cría en cautiverio de especies de fauna silvestre, con fines experimentales de repoblación y comerciales.

Por otro lado, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”. (Subrayado de la Corte).

El Legislador, a través del mencionado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

Ahora bien, en cuanto a la pena que podría llegar a imponer en el caso en estudio, se desprende que la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera en su artículo 10, establece que la pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes: “…5. Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado;” y, en su artículo 18 dispone que cuando los hechos punibles previstos en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 numerales 1 y 2 del artículo 12 y en el artículo 15 de esta Ley, se realizaren sobre una o más cabezas de ganado menor, la pena será disminuida en la mitad.

Finalmente, señala el artículo 32 Ejusdem, que lo no previsto en esta Ley, se resolverá conforme a las disposiciones contenidas en el Código Penal y otras leyes que en forma supletoria puedan ser aplicadas en cuanto no colidan con esta Ley, de lo que se desprende que por tratarse del delito de hurto, habría que considerar el contenido del artículo 480 del Código Penal, toda vez que el daño fue reparado al recuperar el propietario las aves previamente sustraídas.

Las disposiciones antes señaladas, las cuales deben ser consideradas para estimar la sanción probable, aunadas a que el imputado de marras es persona de escasos recursos económicos cuyo domicilio esta mas que comprobado, tal como se desprende del contenido del acta policial, así como de lo declarado por el testigo presencial y la víctima, quienes una vez cometido el hecho se dirigieron al lugar de residencia de este ciudadano, permiten considerar que por estar en presencia de la presunta comisión de un delito de poca entidad, desde el punto de vista social, pues no existió violencia contra persona alguna, no se destruyó bien material alguno y se logró recuperar lo sustraído, resulta poco menos que desproporcionado decretar medida privativa de libertad en su contra.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada considera que en el caso en estudio es procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Circunscripcional del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RADA RODRIGUEZ, en virtud que en el presente fallo se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su último aparte y en los numerales 3 y 6 del Código Penal, y en su lugar se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días; en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RADA RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Circunscripcional del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RADA RODRIGUEZ, en virtud que en el presente fallo se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su último aparte y los numerales 3 y 6 del Código Penal, y en su lugar se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal penal, referente a las presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días; en consecuencia, SE ORDENA la inmediata libertad del referido ciudadano.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2008-000231
RMG/NS/RAB/jf