REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 6 de Agosto de 2008
197° y 148º
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000237
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano DEIVIS JOSE ROMERO HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR al ciudadano referido, de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, y las medidas cautelares del artículo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Especial que rige la materia, por la presunta comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal fin se observa, previamente lo siguiente:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…DEFENSA II DE LOS HECHOS En el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inicia en fecha 17-06-08, y según consta del acta policial, mediante la aprehensión de mí representado realizada por funcionarios de la policía del estado Vargas, cuando tienen conocimiento por parte de una ciudadana de nombre Sandoval Huerta Argelica Suheys, quien acude a la Comisaría de Carayaca a denunciar a mí representado, quien supuestamente se apersonó en su lugar de trabajo ubicado en la panadería el encanto de Carayaca y la había agredido mediante violencia psicológica, verbal y amenazas, señalando de igual manera que meses atrás lo había denunciado en la Jefatura de Carayaca, donde le dictaron medidas de protección y seguridad, por lo que se dirigieron a la panadería donde trabaja la ciudadana denunciante, ubican al ciudadano denunciado y le practican la retención preventiva, se le practica una revisión corporal en ausencia de testigos, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a trasladarlo a la dirección de investigaciones. En fecha 19/06/08, se celebró la Audiencia Oral para oír al imputado en el cual la Fiscal del Ministerio Público presentó al ciudadano DEIVIS JOSE ROMERO HERNANDEZ, solicito que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ESPECIAL, precalificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que le fuera decretada al imputado la Medida Cautelar 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratificaran las medidas de protección impuestas y se aplicaran las medidas contempladas en el artículo 92 ordinales 1 y 7 de la referida ley. La Defensa, solicitó Libertad sin restricciones del imputado por considerar que las medidas coercitivas solicitadas por la representante fiscal son contrarias al mandato Constitucional del Juzgamiento en Libertad, a los principios de Presunción de inocencia y estado de libertad. El Juzgado de Control decretó en contra de mi defendido las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público contenidas en el artículo 256 ordinal 3 (consistente en la presentación periódica cada treinta días) del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección establecidas en los ordinales 5 y 6 (consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima y prohibición de actos de persecución) del artículo 87 y las contempladas en los numerales 1 y 7 consistentes en el ARRESTO TRANSITORIO por 48 horas y obligación de asistir a un centro especializado. III DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. . .” 5: las que causen un grávamen (sic) irreparable…” fundamento en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 18 de Junio de 2008, en la cual decretó las Medidas Cautelares y el arresto transitorio del ciudadano DEIVIS JOSE ROMERO HERNANDEZ. Observa esta defensa, que aunando al hecho de que nuestra Ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito impuesto, toda vez que siendo mí representado aprehendido según el dicho policial, en una panadería que es lugar de trabajo de la presunta víctima, extrañamente, no se tomaron otros testimonios de los cuales se pudiera determinar la certeza de las amenazas que dice haber recibido la presunta víctima, así como la violencia psicológica sobre ella ejercida, sólo existe el dicho de la ciudadana denunciante, la constancia medica consignada (la cual no emana de la medicatura forense) se refiere a un hecho supuestamente acaecido en diciembre del 2007 del cual no es ofrecida resulta de investigaciones alguna que lleve a la ciudadana Juez de Control a estimar que mí representado es reincidente en los hechos. Por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”. Asimismo, siendo criterio reiterado, en decisión dictada por esa Corte de Apelaciones en fecha 24 de Marzo de 2008, en el recurso WP01-P-08-50, con ponencia de la Dra. Roraima Medina decide: . . . Considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las medidas procedentes eran las medidas cautelares sustitutivas de libertan tan gravosas como las impuestas ya que al momento de conocer ustedes el presente recurso mi representado habrá cumplido el arresto decretado; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnera igualmente la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º y 5 apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las Medidas Cautelares antes mencionadas al ciudadano DEIVIS JOSE ROMERO HERNANDEZ. IV PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido DEIVIS JOSE ROMERO HERNANDEZ la libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y se revoquen las Medidas Cautelares que le fueron impuestas.”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, señaló en su fallo lo siguiente:
“…ACTA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO En el día de hoy, miércoles (18) de junio de 2008, siendo las 03:40 horas de la tarde, comparece por ante la Sala de este Tribunal Quinto de Control, previsto traslado de la Oficina del Alguacilazgo, al ciudadano DEIVIS JOSE ROMERO HERNANDEZ… imputado en la presente causa y fue impuesto de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el capítulo III, título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistido por la Defensa Pública DRA. ARELYS NAVARRO, estando presente la Juez Quinto de Control DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA, la secretaria ABG. YUMAIRA REQUENA, la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. YULIMIR VASQUEZ, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano DEIVIS JOSE ROMERO HERNANDEZ, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprendes (sic) de las actuaciones y actas de entrevistas insertadas en la presente causa, calificando la presunta conducta en el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, prevista y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho se (sic) las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la imposición de las medidas cautelares 3ª del 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Especial previsto en el artículo 94, así como se ratifiquen las Medidas de Protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia, así como las medidas establecidas en los artículos 92 ordinales 1ª y 7ª de la referida Ley, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano DEIVIS JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. ARELYS NAVARRO, quien expone: “Revisada como han sido las presentes actuaciones solicito respetuosamente se desestime el petitorio Fiscal, toda vez que la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela así como las Leyes Procesales establece como mandato Constitucional a seguir el del Proceso en Libertad, las medidas coercitivas solicitadas en este acto por el Ministerio Público son contrarias a este mandato y a los principios orientadores de presunción de inocencia y estado de libertad por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal acuerde en este acto la libertad sin restricciones a mi representado, así como solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado la ciudadana DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA, Juez Quinto de Control, pasa a decidir y expone: ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado DEIVIS JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, . . . ., de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como las medidas de protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, que consisten en: la primera 5º: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la segunda 6º: prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceros (Sic) personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual manera se acuerda las Medidas Cautelares del artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial que rige la materia, que consisten en la primera 1º: Arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho horas que se cumplirán en el establecimiento que el Tribunal acuerde, asignando este Juzgado la Jefatura de la Parroquia Carayaca, y la segunda 7º imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un Centro especializado en materia de violencia de género, refiriéndole al Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, ubicada en la Avenida la Costanera, Centro Comercial Jonicar, piso 02, local 03, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, a los fines de que asista al Programa “Sesión de Apoyo a Hombres Agresores”, por la presunta comisión de VIOLANCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstas y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de otorgar libertad sin restricciones por cuanto considero que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: la presente acta se fundamentará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda libar los oficios correspondientes…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano DEIVIS JOSE ROMERO HERNANDEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR al ciudadano referido, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, así como las medidas cautelares del artículo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Especial que rige la materia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal fin se observa, previamente lo siguiente:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Es de hacer notar, que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 243 único aparte ejusdem, reza lo siguiente:
“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no surge la necesidad del aseguramiento del ciudadano DEIVIS JOSE ROMERO HERNANDEZ durante el proceso penal que se investiga, en virtud que estos Juzgadores observan que no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo consta en autos la entrevista realizada a la ciudadana SANDOVAL HUERTA ARLELINA SUHEYS, cursante al folio 4 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien manifestó que “...Es el caso que en el día de 12 de Diciembre del 2007, denuncie a mi ex pareja de nombre DEIVIS JOSE, ante la jefatura de carayaca, ya que él me golpeo y me dejo hematomas por todo el cuerpo, en el Hospital Eudoro Gonzalez, me diagnosticaron traumatismo generalizado, actualmente padezco de la cervical, en aquella oportunidad a él lo citaron y le dijeron que firmara unas medidas donde decía que debía salir de la vivienda y que no se me acercara ni me molestara, pero él no (sic) hizo caso omiso a las medidas, continúo buscándome y ofendiéndome, en diferentes oportunidades e (sic) ido a fiscalía pero no me han podido atender, por diferentes causas, lo último que me dijeron es que si él me seguía molestando me dirigiera a este órgano policial, por lo que en vista de que la situación continua, decidí trasladarme hasta el modulo policial de Carayaca ya que en el día de hoy como a las 05:00 horas de la tarde mientras me encontraba en mi trabajo ubicado en la panadería el encanto de Caracaya se presentó DEIVIS JOSE, ofendiéndome y insultándome (sic), diciendo que él era un malandro y que ahora si me iba a matar a mí y a mi familia…me amenaza todo el tiempo…” ; y el acta policial de fecha 17 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario COLLAZO BLANCO ALEJANDRO GABRIEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, inserta al folio 3 y su vuelto del cuaderno de incidencias, donde se deja constancia de la detención del ciudadano DEIVIS JOSE ROMERO HERNANDEZ.
Ahora bien, verifica esta Alzada que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan arribar a la conclusión que el ciudadano DEIVIS JOSE ROMERO HERNANDEZ, es el autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la Juez A quo en la audiencia para oír al imputado de autos, celebrada en fecha 18 de junio del 2008, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y penados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, no consta ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de la presunta víctima; es decir, entrevistas realizadas a testigos presenciales o referenciales del hecho.
Si bien es cierto, cursa al folio 8 de la incidencia recursiva, informe médico suscrito por la Dra. AMMY SANCHEZ, en la cual se desprende que la ciudadana ARLELINA SANDOVAL presentó traumatismo contuso en región cervical y toráxica así como dolor en dichas regiones; no es menos cierto, que de la misma se observa que la ciudadana referida acudió a ese Centro Hospitalario por consulta médica en fecha 13-12-2007, elemento este que no refiere nada con relación a los hechos analizados en este momento procesal por esta Alzada.
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente:
“…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.”
En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano DEIVIS JOSE ROMERO HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR al ciudadano referido, de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, y las medidas cautelares del artículo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Especial que rige la materia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en su lugar DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano referido. Queda REVOCADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano DEIVIS JOSE ROMERO HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR al ciudadano referido, de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, y las medidas cautelares del artículo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Especial que rige la materia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en su lugar DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano referido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
SUNTO: WP01-R-2008-000237
RMG/ORP/NS/joi
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