REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 6 de Agosto de 2008
197° y 148º
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000239
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dra. SONIA MARIA PRESILLA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano referido. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“Apelo en todas y cada una de sus partes el procedimiento realizado el día 17 de junio de 2008, efectuado por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Jurisdicción y la tipicidad o precalificación imputada en donde este Tribunal se acoge a la solicitud del representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Jurisdicción Judicial, en el cual se precalificó el ilícito penal HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal fundamento y motivo la presente apelación: PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos señalados en el citado artículo. La decisión impugnada para justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad por la representante del Ministerio Público contra el imputado CARLOS RAMON PEREZ GASPAR, se basó en el caso que nos ocupa para el delito de homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por considerar que el imputado ingreso a la residencia de la presunta victima ciudadana AMELYT AURA ANGULO, agrediéndola ofendiéndola, amenazándola y presuntamente ocasionándole una herida a nivel del hombre derecho. Así mismo configuro el delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la aplicación del agravante contenido en el artículo 80 del código penal (sic) por cuanto el imputado presuntamente lesionó en la mano a la ciudadana CARMEN MARÍA SANTANA y arrojó al piso al ciudadano JUAN CALDERON, madre y padrastro de la presunta víctima en el caso que nos ocupa. Ahora bien revisadas como han sido las actas que conformar la presente causa nos podemos percatar que efectivamente la representante del Ministerio Público con fundamento de su petición, manifestó que de acuerdo a la información suministrada por la DRA. RAIMA MENDEZ, la ciudadana AMELYT AURA ANGULO presentaba una herida a la altura del pulmón, cabe destacar la siguiente: que no existe experticia médico forense que de manera clara y precisa nos indique el estado o tipo de lesiones y las conclusiones que se formulen respecto al dictamen pericial. Así mismo corre inserto al folio 32 valuando medico, emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Hospital José María Vargas de la Guaira Estado Vargas, donde se deja constancia que evaluaciones de la ciudadana AMELYT AURORA AGULO de fecha 17 de junio de 2008, es satisfactoria y que la misma es decir, la ciudadana AMELYT AURORA ANGULO refiere sentirse en mejores condiciones, por lo que se decidió su egreso hospitalario, siguiendo en este mismo orden de ideas. El artículo 250 del Código Adjetivo Penal exige que existan elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el delito imputado. En este sentido esta defensa considera que no existen los medios de convicción necesarios para estimar que el ciudadano CARLOS RAMON PEREZ sea autor o participe en los delitos de homicidio en grado de frustración y lesiones los cuales el Ministerio Público, solicito la Medida Privativa de Libertad, ello en virtud que no existe examen médico legal forense, con todo lo antes expresado se requiere significar que no se encuentra demostrado la autoría o participación del ciudadano CARLOS RAMON PEREZ, en el ilícito penal (sic) previsto y sancionado (sic) en los artículos 405 y 413 del Código Penal, ya que no existen elementos que nos permitan presumir que dicho ciudadano fue la persona que causó esas lesiones, en virtud de que fue detenido en la vía pública tal y como consta en el acta policial suscrita por el funcionario adscrito al pelotón motorizado de la policía del Estado Vargas. SEGUNDO igualmente es preciso señalar que no existen testigos presenciales o referenciales que puedan determinar la responsabilidad penal de mi representado, solo el dicho de la madre y el padrastro de la ciudadana AMELYT AURORA ANGULO, los cuales tienen un interés en perjudicar a mi defendido, por otra parte debo referirme a lo manifestado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, en relación a el examen médico legal lo transcribo a continuación “Toda vez en esta etapa no se requiere examen médico forense el cual puede postergase y obtener por ende en la fase de investigación”. Difiero y rechazo tal criterio por cuanto seria ir contra de (sic) los principios constitucionales consagrados en el artículo 49 relativo al debido proceso que no es otra cosa que la igualdad de las partes ante la Ley, tanto en la defensa de sus derechos como en la producción de la prueba destinada a acreditarlas. En cuanto a la etapa o fase que señala el Ministerio Público para requerir el examen médico forense es precisamente en esta primera fase del proceso que se requiere de esa prueba para determinar, el tipo de lesiones que supuestamente haya mi representado ocasionado a su concubina tiene que ser demostrado con un informe médico legal suscrito por un médico forense, por cuanto si bien es cierto que existe la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, no es menos cierto que por encima de esa Ley está la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para evitar violaciones a los derechos humanos. Y en todo caso lo que únicamente podría imputársele es el delito de lesiones leves, la cual amerita una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuestos, se revela que la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control no se encuentra debidamente fundamentada, observándose que en su texto no se precisan los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el exigido en el ordinal (sic) 2º por tales razones solicito a los ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones se sirva Revocar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Penal en Funciones de Control. Por último solicito respetuosamente a este digno y superior autoridad que declare con lugar la apelación Interpuesta por la Defensa, con fundamento a lo ya expuesto…”.
CAPITULO II
DE DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, toda vez que de atas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentran acreditadas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal LESIONES previsto y penado en el artículo 413 del Código Penal y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que el mismo el día 14 de junio de 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la… Parroquia de Catia La Mar, cuando se presento su ex pareja, el hoy imputado CARLOS PEREZ, montándose por un muro por lo que el padrastro de la misma al verlo le indico que no hiciera eso que había una entrada principal, se puso agresividad (sic) diciéndole que como no estaba con él, la iba a matar, la agarró por los cabellos y la lanzo al piso diciéndole que iba a ver lo que le iba a pasar, fue inmediatamente a la cocina, agarro un cuchillo, amenazándola haciéndola correr por toda la casa, propinándola una puñalada en el hombro del brazo derecho, luego siguió arrastrándola por los cabellos, luego la soltó y se fue para el cuarto para agarrar a su hija de 10 años para agredirla, por lo que ella siguió a fin de evitar que le fuera a hacer algún daño a la niña y su madre al ver lo que este ciudadano estaba haciendo se le va encima para tratar de detenerlo cortándole el mismo los dedos y la muñeca con el cuchillo que portaba, llevándola a arrastras (sic) hacia el patio de la casa sosteniendo el cuchillo, y es cuando ante esta situación de amenazas y riesgo eminente de perder la vida comenzó a gritar a los vecinos pidiendo ayuda y es cuando logran agarrarlo y posteriormente interviene la comisión policial, logrando incautar en el pavimento un arma blanca tipo cuchillo utilizada por el agresor, asimismo de acuerdo a lo informado por la ciudadana CARMEN MARÍA SANTANA, madre de la ciudadana agredida con el cuchillo que el ciudadano CARLOS PEREZ GASPARI se presento a su casa introduciéndose por un muero diciéndole palabras obscenas amenazas de muerte y como ellos trataban de defender a su hija este ciudadano le dio golpes a su esposo también, y ella se lanza encima al momento de observar que el imputado le profirió varias puñaladas por el brazo, indicando que este estaba tan agresivo, que estaba como drogado y no podían contenerlo. Igualmente, el delito atribuido a los imputados, (sic) comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÒN y DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÒN, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a la previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales (sic) 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS RAMON PEREZ GASPARI. Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida cautelar a su defendido, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado luego de ser analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La Dra. SONIA MARIA PRESILLA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano referido, esta Corte observa previamente lo siguiente:
Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estas Juzgadoras, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es participe en la comisión de los delitos señalados, tales como:
Acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes LEON ANTONY Y QUIÑONES XIONEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…observe un ciudadano de contextura normal, estatura alta, tez clara, vestía un pantalón blue jeans, sin camisa, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo en la mano derecha estaba tendido en la vía publica, dicho ciudadano estaba siendo señalado por un grupo de persona residente del sector que había agredido físicamente a varias personas dentro de una vivienda con el arma blanca tipo cuchillo por lo que procedí a darle a (sic) voz de alto, identificándome como funcionario policial indicándole que soltará el arma blanca tipo cuchillo, el mismo asediendo (sic) a mi petición soltando en el pavimento donde procedí a realizarle la retención preventiva…” Folio 6 y 7 de la incidencia recursiva.
Acta de entrevista del ciudadano HERRERA SANTANA CARMEN MARIA, inserto al folio 8 de la incidencia recursiva, quien expuso: “llego el ex marido de mi hija AMELYT, de nombre Carlos Pérez gaspare (sic), metiéndose por el muro que da por la parte de atrás de la casa, diciéndole a mi hija palabras obscenas amenazándola con que la iban a matar, nosotros al ver como se encontraba bajo los efectos del alcohol le dijimos que se fuera, mi esposo se metió por el medio recibiendo golpes para que se quitara de su camino, luego a mi hija la agarro por los cabellos lanzándola al piso abrió la gaveta donde guardo los cubiertos saco un cuchillo y empezó a darle puñaladas por el brazo, al ver que la estaba agrediendo grite para pedir auxilio me le fui encima y es allí cuando me da una puñalada en la mano a mi también, mi esposo quien tiene avanzada edad agarro una silla para golpearlo pero no podía con este sujeto ya que los vecinos lo acorralaran no dejándolo ir, llamaron de inmediato a la policía y a los bomberos para que mandaran una ambulancia…”
Acta de entrevista del ciudadano CALDERON JUAN, inserto al folio 9 de la incidencia recursiva, quien expuso: “…me encontraba en la casa ya que venía llegando del trabajo con unas bolsas del mercado, me cambie de ropa y me dirigí a la cocina para hablar con mi señora y mi hija referente a cosas del hogar, es allí cuando veo que por la puerta de atrás donde se encuentra un porche, se estaba metiendo el ex marido de mi hija, me le acerque y le dije que respetará que por allí no se entraba que pidiera permiso, me dijo que venía hablar con mi hija Amelyt, ella le respondió que no tenía nada que hablar con él, que se fuera de la casa, este agresivo y totalmente ebrio y drogado se le fue encima a mi hija diciéndole que iba acabar esa situación hoy, yo al ver lo que pensaba hacer me le fui encima no pudiendo con el ya estaba muy furioso, me empujo al piso y se acerco a la cocina agarro un cuchillo y empezó a darle puñaladas a mi hija por la espalda mi señora al ver que la estaba agrediendo se le fue encima y es en ese momento que también la corta por un brazo, forcejea con él y la corta en los dedos, a mi hija amelyt la agarro por los cabellos y la arrastro por las escaleras, mi señora empezó a gritar para que los vecinos nos ayudaran, este al ver que mi mujer estaba gritando salió corriendo a la calle, los vecinos en la calle lo detienen y de inmediato al vernos heridos llamaron a la comisión policial…”
Acta de entrevista de la ciudadana AMELYT AURORA DE PEREZ, inserto al folio 10 de la incidencia recursiva, quien expuso: “…llegó mi ex pareja de nombre CARLOS PEREZ…se puso agresivo diciéndome que como yo no estaba con él me iba a matar, me agarro por los cabellos y me lanzó contra el piso…agarro un cuchillo de la cocina y me amenazo…me dio una puñalada en el hombro de brazo derecho…luego me soltó y se fue al cuarto para agarrar a mi hija…mi madre al ver lo que este hombre estaba haciendo se le fue encima y es allí cuando le corte los dedos y la muñeca con su cuchillo…varias personas me auxiliaron …”
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CARLOS RAMOS PEREZ GASPARI, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, (delito de mayor entidad), el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, (delito éste de mayor entidad), sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. SONIA MARIA PRESILLA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. SONIA MARIA PRESILLA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS RAMON PEREZ GASPARIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAUREN NORMA SANDOVAL
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2008-000239
RMG/EL/NS/FG/joi
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