REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 4 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

-.I.-

Con motivo de la solicitud de exequátur introducida por ante este Tribunal en fecha 5 de marzo del año actual por los ciudadanos ERIKA BEATRIZ PIRELA GALUÉ y JESÚS RAMÓN CHACÓN RÍOS, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.419.199 y 9.717.506, mediante la cual pretenden que se declare la ejecutoria de la decisión dictada el día 7 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba en la que se decretó la adopción de la menor hija de la co-solicitante ciudadana Erika Beatriz Pirella, ya identificada, de nombre Vanessa Beatriz, habida en el matrimonio que mantuvo con el ciudadano LARRY ALEXANDER GUERRERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero en computación y titular de la Cédula de Identidad No. 11.107.250, admitida por este juzgado en fecha 11 de marzo de 2008, se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitándole información sobre el último domicilio y movimiento migratorio del último de los nombrados.

En fecha 15 de abril del año en curso, en vista de la respuesta recibida de la indicada Oficina, mediante la cual señalan que por cuanto la Cédula de Identidad del ciudadano Larry Alexander Guerrero Peña fue expedida originalmente por la Oficina de Rubio, Estado Táchira, era necesario recabar la información correspondiente de la sede central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, lo que se hizo mediante oficio de esa misma fecha distinguido con el Nº 08-098, recibiéndose respuesta el día 4 de julio del presente año, en la que se informa que el indicado ciudadano no registra movimiento migratorio, y el día 16 del mismo mes se recibió otra comunicación donde se afirma que el domicilio que registra dicho ciudadano en sus registros es: calle 13, Nº 8-37 de la población de Rubio del referido Estado.

El día 18, también del mes de julio, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se ordenó la citación personal del ciudadano Larry Alexander Guerrero Peña, conforme a lo dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber que debería comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, más nueve (9) días que se le concedieron como término de la distancia, con el objeto de que contestase la solicitud que dio inicio al procedimiento.

Librada la comisión y el oficio correspondiente, en fecha 30 de julio del año que discurre se hizo presente en este Tribunal el ciudadano Larry Alexander Guerrero Peña, asistido de la Dra. Janet Parra de Ugueto, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.629 y consignó un escrito mediante el cual, además de solicitar que se aplique el artículo 78 de la Constitución nacional, que la pretensión se declare sin lugar, que se le restituya el régimen de visitas que dejó de ejercer desde el año 2000 , también alegó que el último domicilio de la niña fue la ciudad y municipio autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, razón por la cual solicitó que de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se remitiese el expediente a los Juzgados Superiores de dicha Circunscripción Judicial.

-.II.-

Para decidir, se observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 855 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de contestación deberá proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá como de mero derecho con vista de los documentos auténticos que produjere las partes, pero la Corte podrá de oficio, si lo considera procedente, disponer la evacuación de otras pruebas, en cuyo caso fijará el lapso correspondiente, según la circunstancias.”

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada, el mismo día que se dio por citada, presentó el escrito anteriormente referido sin ni siquiera esperar el vencimiento del término de la distancia.

No obstante, aplicando al presente caso la doctrina vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que no se puede castigar la conducta del diligente, toda vez que ello evidencia el interés inmediato de la parte y se trata de una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contraria, se considera válida la referida contestación, Y ASÍ SE DECIDE.

-.III.-

En otro orden de ideas, y en virtud de que dentro de las peticiones formuladas por la parte demandada en el escrito anteriormente referido se encuentra la incompetencia de este Tribunal para decidir la solicitud, sobre la base de que el último domicilio de la niña fue la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal observa:

Diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Léase la Sala de Casación Social y la Sala Plena) han tenido la ocasión de pronunciarse respecto de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndoselas de manera absoluta para conocer de todos aquellos asuntos donde niños, niñas y/o adolescentes figuren como demandantes o como demandados y han aludido a los procesos de naturaleza patrimonial o del trabajo y aunque el presente caso se refiere a una solicitud de exequátur, no puede obviarse que la sentencia cuya validez se pretende aplicar en Venezuela se pronunció respecto de la adopción de una niña por parte del cónyuge de su progenitora, lo que lleva implícito una modificación tanto de la Patria Potestad y, por tanto, de sus atributos.

Ahora bien, entre las razones aducidas en dichas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, esta que: “el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.” (Ver Stcia. de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2006-000683, caso Rosana Lesti De Vegas y otros Vs. Fluid Contaiment Andina C.A. fechada 12/12/07)

Pues bien, a juicio del juzgador que suscribe esta decisión, esa razón también justifica que aquellas causas en los que puedan resultar afectados de alguna forma los derechos e intereses de los niños, niñas y/o adolescentes, aunque no se trate de asuntos patrimoniales o laborales y aunque no sean demandantes o demandados, como la solicitud de exequátur de una sentencia de adopción, también deben ser conocidas y decididas por los tribunales especializados en materia de niños, niñas y adolescentes. Más aún, tan se trata este asunto de una materia que atañe a los intereses de la niña, que la base del argumento utilizado por el demandado para fundamentar la incompetencia de este Tribunal fue, precisamente, la afirmación de que el último domicilio de la niña fue la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e invoca la aplicación del artículo 78 de la Constitución vigente.

En resumen, aunque este proceso se refiere a una solicitud de exequátur, él involucra una adopción y en consecuencia, este Tribunal considera aplicable el literal “i”, del Parágrafo Primero del artículo 177 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los asuntos de familia de naturaleza contenciosa relativos a adopción y nulidad de adopción.

En ese mismo orden de ideas se observa que al estar involucrados los intereses de una niña, debe aplicarse la doctrina vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el Tribunal competente por el territorio en tales supuestos, en el sentido de que lo es aquel que la tenga en el lugar donde resida el niño, hasta el punto que resulta inaplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la modificación de su residencia involucra una incompetencia sobrevenida del Tribunal que venía conociendo, haciéndose competente el Tribunal de la nueva residencia. (Ver Stcia. Nº 69, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/07, Exp. 2006-000296, caso MILEYDI LISSETTE JIMÉNEZ BASTIDAS)

Pero, además, el domicilio de los niños es aquel que tiene la persona que ejerce su guarda. En consecuencia, y por cuanto según el escrito que dio inicio al presente procedimiento, la niña cuya adopción decretó el Tribunal de Aruba, se encuentra residenciada en el Estado Vargas, este Tribunal se considera competente para continuar conociendo de este asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

-.IV.-

Resuelto el asunto de la competencia, corresponde el pronunciamiento respecto de las demás peticiones del demandado; sin embargo, por cuanto la solicitud de aplicación del artículo 78 de la Constitución nacional, está íntimamente vinculada con la petición de que se declare sin lugar la pretensión demandada, ambas se decidirán a continuación:


A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil que regulaban los requisitos que deben concurrir para otorgarle eficacia en Venezuela a las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, mientas que en cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 855 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:

“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De su lado, la disposición contenida en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala los requisitos que deben concurrir para la procedencia del exequátur, en los siguientes términos:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Aun cuando, como se desprende del texto del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil transcrito, los asuntos de adopción se consideran no contenciosos, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la adopción es indispensable el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, de modo que independientemente de los trámites que puedan contemplar las leyes del Estado sentenciador, tomando en consideración que conforme a la indicada Ley, se trata de disposiciones de orden público, para poder darle validez a esa decisión en Venezuela es indispensable el indicado consentimiento.

En el presente caso, ni en la copia certificada de la sentencia de divorcio consignada por la parte demandada junto a su escrito de fecha 31 de julio del corriente año, ni en ninguna otra prueba del expediente, consta que el ciudadano Larry Alexander Guerrero Peña haya sido privado del ejercicio de la Patria Potestad por sentencia definitivamente firme; pero, además, en la decisión cuya validez se solicita, tampoco consta que dicho ciudadano hubiese sido citado para atender el proceso de adopción que se sustanció ante el Tribunal de Aruba. De modo que se miente en la solicitud cuando se afirma que “EL SOLICITANTE Y LAS PARTES INTERESADAS han sido debidamente citados conforme a las disposiciones legales de ARUBA y se le otorgaron las garantías procesales que aseguraran una favorable posibilidad de defensa.”

Por otro lado, existe una contradicción en la solicitud inicial, ya que, por una parte, se indica que los ciudadanos Erika Beatriz Pirela Galue y Jesús Ramón chacón Ríos, son de este domicilio, más adelante se señala que lo están en Orajenstad, Aruba y al final se dice nuevamente que tanto la niña como su madre se encuentran domiciliadas en Venezuela, lo cierto es que el artículo 25 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece: “Al adoptante y al adoptado se les aplicará el Derecho de su respectivo domicilio en todo lo concerniente a los requisitos de fondo necesarios para la validez de la adopción.”; es decir como el domicilio de la niña que se ratifica en la misma solicitud está en Venezuela, las disposiciones legales de este País relacionadas con la materia no pueden ser obviadas.

En fin, y en vista de que el domicilio de la niña es Venezuela y su nacionalidad venezolana, siendo Aruba el del adoptante, no caben dudas que se trató de una adopción internacional y que conforme lo dispone el artículo 444 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “La adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios en materia de adopción entre Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los adoptantes o solicitantes de la adopción.”, lo que no se da en el presente caso, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se negará el exequátur solicitado.

En torno a los demás recaudos no mencionados hasta ahora en esta decisión, incorporados por la parte demandada a su escrito de fecha 30 de julio del año que discurre, se observa:

En cuanto al acta de matrimonio, que se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma evidencia los ciudadanos Eroka Beatriz Pirela Galue y Larry Alexander Guerrero Pena, contrajeron nupcias en la ciudad de Maracaibo en fecha 23 de marzo de 1996; sin embargo, ese hecho no fue controvertido, ni incorpora algún elemento que pudiera reforzar o modificar la decisión señalada en dos párrafos precedentes y así se decide.

En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento de la niña cuya adopción declaró el Tribunal de aruba, tampoco contiene algún elemento que permita reformar o modificar la indicada decisión, amén de que un ejemplar igual fue acompañado por la parte actora junto a su solicitud.

Por su parte, ninguna de las facturas, recibos, comprobantes y otros papeles de carácter privado acompañados a la indicada contestación pueden ser apreciados porque carecen de autenticidad; pero, además, es evidente que por más que fuesen ratificadas mediante la prueba testimonial, como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no serían susceptibles de reforzar o modificar la decisión tantas veces referida, porque la misma se basa en cuestiones de mero derecho.


-.V.-

Por último solicitó la parte demandada en su escrito fechado 30 de julio del corriente año, que se le restituyese el ejercicio del atributo del régimen de visitas, la cual afirma que dejó de ejercer desde el año 2000. Sin embargo, ese es un asunto que escapa de las finalidades del presente procedimiento, razón por la cual deberá interponer la reclamación que considere conducente ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente, de acuerdo al domicilio de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

-.VI.-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la declaratoria de incompetencia de este Tribunal solicitada por el ciudadano Larry Alexander Guerrero Peña; IMPROCEDENTE la solicitud de que este Tribunal se pronuncie respecto al régimen de visitas del padre a la niña y, por último, NIEGA la solicitud de exequátur planteada en relación a la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, relacionada con la solicitud de adopción de la niña cuyo nombre se omite en este dispositivo para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, incoada por los ciudadanos Erika Beatriz Pirela Galué y Jesús Ramón Chacón Ríos en contra del ciudadano Larry Alexander Guerrero Peña, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará las costas de la contraria.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2008.
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:18 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm