REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198° y 149°

SOLICITANTE: GLADYS MERLO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.119.350.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 11430
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana GLADYS MERLO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.119.350, debidamente asistida por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497, y fue recibida por este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de junio de 2008, previa distribución de causas.-
Alega la solicitante en su escrito libelar: 1) Que le urge la rectificación de su partida de nacimiento, la cual cursa inserta en los libros de registro civil de nacimientos de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 391, año 1948; 2) Que la partida en cuestión adolece del siguiente error: En la referida se le identificó como “GLADIS” siendo incorrecto, por cuanto su nombre correcto es “GLADYS”; 3) Que la rectificación que aspira consiste en que el Tribunal se sirva corregir el error material en la partida de nacimiento, conforme a lo establecido en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 22 de Julio de 2008, el Tribunal por medio de auto le dio entrada a la presente solicitud.
Estando la presente causa en estado de proveer sobre la rectificación peticionada, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
SOBRE LA RECTIFICACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.
Ahora bien, ante la naturaleza del error cuya corrección se solicita en el caso de marras, a juicio del suscrito llena los extremos previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con vista a los elementos probatorios aportados por la peticionante, tenemos:
La solicitante aportó a los autos los siguientes instrumentos: 1) Certificación de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Sede Maiquetía), de fecha 22 de mayo de 2008, de la ciudadana GLADYS MERLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.119.350; 2) Copia Certificada de Partida de Matrimonio expedida por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Vargas (Municipio Vargas) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 68, correspondiente al año 1967, 3) Copia simple de partida de nacimiento emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, y 4) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana GLADYS MERLO DE HIDALGO.-
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, aún aquellos consignados en copia simples, que no fueron impugnadas en forma alguna, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto al primer nombre de la solicitante cuya partida es objeto de rectificación, en tal sentido no hay duda que el nombre es GLADYS.- Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara que las documentales antes descritos resultan suficientes y no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción, y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de nacimiento de la solicitante en cuanto a lo siguiente: En la partida de nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, correspondiente al año 1948, anotada en el Acta Nº 782, Folio 391, aparece un error involuntario en el nombre de la ciudadana GLADYS MERLO DE HIDALGO, donde se lee “GLADIS” debe decir, “GLADYS”, lo que es verdadero y cierto, por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana GLADYS MERLO DE HIDALGO, a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas Del Estado Vargas y al Ciudadano Registrador Principal del Distrito Metropolitano, a fin que sirvan estampar la nota marginal respectiva en la partida de nacimiento previamente determinada, así: Donde se lee “GLADIS”, debe decir “GLADYS”, que es lo correcto. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, primero (01) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,


Abg. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha de hoy, 01 de Agosto de 2008, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


Abg. JONATHAN GUILLEN











CEOF/JG/af
Exp.11430