REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
DEMANDANTES:
GREGORIA REINOSO DE ROMERO, MIRSA ROSARIO ROMERO DE HERRERA, INGRID MARÍA ROMERO REINOSO, MARDENI OCTAVINA ROMERO REINOSO, LISY JOSEFINA ROMERO REINOSO, MAIVA ROMERO REINOSO, MARLI ROMERO REINOSO, GREGORIA JOSEFINA ROMERO REINOSO, MASSIEL ELENA ROMERO REINOSO y REMMY EVELIO ROMERO REINOSO.
APODERADOS: RODOLFO ANTONIO REODRÍGUEZ LANZ, GHISLENE ZOE SANCHEZ MORILLO, MARIA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ PEREZ y GABRIELA DE LOS ANGELES BORGES BASSOW.
DEMANDADO: FIRMA COMERCIAL SUCESORES DE PINEDA Y OJEDA SUCESORES
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
11324
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de extinción de hipoteca, interpuesta por los ciudadanos GREGORIA REINOSO DE ROMERO, MIRSA ROSARIO ROMERO DE HERRERA, INGRID MARÍA ROMERO REINOSO, MARDENI OCTAVINA ROMERO REINOSO, LISY JOSEFINA ROMERO REINOSO, MAIVA ROMERO REINOSO, MARLI ROMERO REINOSO, GREGORIA JOSEFINA ROMERO REINOSO, MASSIEL ELENA ROMERO REINOSO y REMMY EVELIO ROMERO REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.429.514, 5.093.368, 6.142.296, 6.132.724, 6.200.473, 6.920.065, 6.920.081, 9.955.032, 9.955.034, y 10.484.594 respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho RODOLFO ANTONIO REODRÍGUEZ LANZ, GHISLENE ZOE SANCHEZ MORILLO, MARIA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ PEREZ y GABRIELA DE LOS ANGELES BORGES BASSOW, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 75.072, 77.032, 75.180 y 94.359 respectivamente, en contra de la firma comercial SUCESORES DE PINEDA Y OJEDA SUCESORES, la cual fue recibida por este despacho en fecha 07 de mayo de 2008, previa distribución de causas.-
Se admitió la demanda por auto de fecha treinta (30) de mayo del 2008, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citada.-
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Y por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-
En el caso que nos ocupa, se observa que admitida la demanda por auto de fecha treinta (30) de mayo del 2008, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citada, dejándose constancia en dicho auto que no se libró la compulsa por cuanto no fueron consignados los fotostatos respectivos por la parte actora.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de dos (2) meses, sin que la parte actora o su apoderado judicial haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la citación de la parte demandada. Y así se decide.-
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
Abg. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. Abg. JONATHAN GUILLEN
CEOF/JG/af
Exp. No. 11324
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