REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE ADMINISTRADORA DANORAL C.A.
DEMANDADA EMPRESA “INVERSORA LUCYCAR C.A.”
EXPEDIENTE 8428
SENTENCIA INI INTERLOCUTORIA

I
En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicta sentencia declarando lo siguiente:
“En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca.
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA LUCYCAR C.A., al pago de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.965.550,91), discriminado de la siguiente manera: SEIS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL DIECISIETE BOLÌVARES CON SETENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs.6.201.017,71) por concepto de las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre enero de 2000 hasta marzo de 2003, mas SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON DIECISIETE CÈNTIMOS (Bs.764.533,17) por concepto de intereses moratorios, todo ello con motivo de su condición de propietaria del local apartamento PH-C, situado en la planta PH del edificio denominado RIOMAR, situado en la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, Sector Tanaguarena, Parroquia Caraballeda de esta Circunscripción Judicial.
Se declara sin lugar la pretensión que persigue que se ordene la corrección monetaria.
Debido al vencimiento recíproco, cada parte pagará las costas de la contraria, a tono con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 22 de Noviembre de 2005, se recibe el expediente proveniente del Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y asimismo previa diligencia de la representación judicial de la parte actora, este Juzgado decreta la ejecución y fija el lapso para el cumplimiento voluntario.
En fecha 31 de enero de 2006, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO UN BOLÌVARES CON OCHENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs.13.931.101,82), con la advertencia que si la medida recayere sobre cantidad líquida de dinero, el embargo se limitará a cubrir la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES CON NOVENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs.6.965.550,91).
En fecha 6 de Julio de 2006, se practicó medida de embargo ejecutivo, recayendo la medida sobre el apartamento PH-C, situado en la planta PH del edificio denominado RIOMAR, situado en la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, Sector Tanaguarena, Parroquia Caraballeda de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08 de enero del 2008, se dejó constancia que la ciudadana INIRIDA CRASSUS DE SEMIDEY, en su carácter de apoderada general del Dr. REGULO ENRIQUE SEMIDEY CRASSUS, comparece debidamente asistida de abogado y afirma que tal como se evidencia de la copia certificada del Registro Mercantil de INVERSORA LUCYCAR, insertas a los folios 115 al 120 del presente expediente, su mandante es el representante legal de la empresa demandada, en consecuencia asumiendo la representación de la accionada en este juicio, procede a consignar cheque de Gerencia Nº 88106906 de fecha 18 de diciembre del año 2007, contra el banco Mercantil por un monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 6.965.550,91), a la fecha y por efecto de la reconversión monetaria, la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÌVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. F. 6.965,55), cumpliendo lo ordenado por el precitado Juzgado Superior en la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre del 2005.
En fecha 14 de febrero de 2008, comparece la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PARRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432, en su carácter de apoderada Judicial de la Administradora Danoral, y expone:
“Vista la cantidad de dinero consignada por seis mil novecientos sesenta y cinco (sic) con 55/100 (Bs. 6.965,55) (sic) solicito a este Tribunal la entrega de dicho monto en un cheque a nombre de mi representada Administradora Danoral”. Es todo….”
Ahora bien, riela de los folios 110 al 112 del expediente, instrumento poder conferido por la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., a los abogados CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARIA ALEJANDRA PARRA, del siguiente tenor:
“….En nombre de mi representada confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ………………En consecuencia y en el ejercicio de este poder, quedan facultados los prenombrados apoderados para representarla……….con facultades para ……convenir; desistir; transigir; comprometer en árbitros …………; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos….”
En fecha 4 de marzo de 2008, previo examen de las facultades conferidas en el mandato y una vez constatado que el referido depósito se hizo efectivo, el Tribunal acuerda hacer entrega a la prenombrada abogada mediante cheque de gerencia Nº 89040021, de la Cuenta Corriente Nº 083-59-00000333, que posee este Tribunal en la Entidad Bancaria, antes señalada, de la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÌVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs.F.6.965,55), la cual fue consignada en cheque de gerencia Nº 88106906, de fecha 19 de diciembre de 2007, emitido por el Banco Mercantil.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el tribunal dictó auto declarando cumplido el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil en fecha 27 de Septiembre de 2005, ello, no obstante que la representación judicial de la parte actora, pese haber solicitado la entrega de la suma de dinero, teniendo facultades para ello no ha procedido a retirar el cheque contentivo de la referida suma y emitido por este Juzgado en fecha 4 de marzo de 2008.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2008, comparece la ciudadana INIRIDA CRASSUS DE SEMIDEY, debidamente asistida de abogado y con el carácter y cualidad acreditada en autos, y no objetada por la parte actora, solicita la suspensión de la medida dictada en el presente juicio.


II
Corresponde a este sentenciador analizar si estando pendiente el retiro de la suma de dinero consignada para el pago de la condena, cuya entrega fue peticionada y acordada por este Tribunal en fecha 04 de marzo, declarando posteriormente cumplido el fallo, debe mantenerse o levantarse la medida decretada en el juicio.
Al respecto, estima quien aquí decide que la mora o el retardo de la parte actora en hacer efectivo el retiro de la suma de dinero consignada a su favor en pago de la obligación objeto de la condena en la sentencia, no puede justificar la pendencia de la medida, mas aun, cuando por medio de su apoderado judicial se ha solicitado su entrega, sin objetar el pago efectuado, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 14 de febrero y que riela al folio cincuenta y cinco.
En efecto, habiendo declarado este juzgador en fecha doce (12) de mayo de 2008, que se le ha dado cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior, estima quien aquí decide que han cesado las causas para mantener la medida preventiva, pues se ha recibido el pago de la condena y previa solicitud se acordó su entrega a la representación judicial de la parte actora, quien no objetó ni impugnó el pago efectuado, por lo que, se acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 04 de junio del 2003, sobre el inmueble constituido por un apartamento designado como Pent-House “C” (P.H-C), del edificio “RIOMAR”, situado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual tiene un total de Trescientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (362,45 m2) y ocupa la sección Este de la Planta diez (P-10) también llamada Primer Nivel Pent-House y la mitad Este de la Planta Once, (P-11) también llamada Segundo Nivel Pent-House, En la Planta diez (P-10) tiene una superficie de Ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (159,96 M2) que incluyen quince metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (15,59 m2) de terraza de los cuales, doce metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (12,53 m2); son descubiertos y las siguientes comodidades: Hall de ingreso; estar; tres (3) dormitorios, tres (3) baños, (1) un vestier; lavandero; local para el equipo de aire acondicionado central; escalera que comunica con el segundo nivel de Este Pent-House (Planta Once); y terraza descubierta. La Planta once tiene una superficie de doscientos dos metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (202,49 m2) y las siguientes comodidades escalera de acceso desde su primer nivel; salón comedor; cocina, baño; Terraza Norte con jardinera y jacuzzy y terraza sur con jardinera. Las terrazas Norte con setenta y tres metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (73,81 m2) y Sur con treinta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (36,72 m2), cuyas áreas están incluidas en el metraje total indicado para la planta alta Pent-House, son descubiertas a excepción de ocho metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (8,74 m2) de la terraza norte y siete metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (8,74 m2) de la terraza norte y siete metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (7,68) de la terraza Sur que se cubre parcialmente por vigas de la planta Techo, el referido Pent-House “C” (P.H-C), esta comprendido dentro de los siguientes linderos: En el Primer Nivel (Planta 10), con la fachada norte del edificio; por el Sur: Con la fachada sur por el Norte: con Fachada Norte del edificio Hall de ascensores y escalera; y en el Segundo Nivel (Planta 11), esta alinderado así: Por el Norte del edificio o fachada principal y foso de ascensores. Por el Este: Con la fachada Este del edificio; y por el Oeste: Con área inaccesible situada entre los apartamentos Pent-House “A” y Pent-House “C”, foso de ascensores y cuarto de deposito y al cual le corresponde un puesto de estacionamiento signada con el número diecisiete (17), así como el uso de un local para deposito que esta situado en la Planta Segunda Nivel Pent-House (Planta Once), a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de seis enteros con cuatrocientos veintiún milésimas por ciento (6,421%) de las cargas y obligaciones del condominio y le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio vargas del Distrito federal en fecha 27 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 16, en consecuencia, ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno antes identificado.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS
En la misma fecha del día de hoy, doce (12) de agosto de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.).
EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS
CEOF/JJGF/zm
Exp. Nº. 8428