REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
DEMANDANTE: GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V C.A.
DEMANDADO: PARMENIA CRESPO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente Juicio mediante demanda interpuesta por el abogado JESÚS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.051, en su carácter de apoderado judicial de la firma societaria denominada GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nro. 08, tomo 79-A-Cto., en contra de la ciudadana PARMENIA CRESPO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.412.473, por COBRO DE BOLIVARES, el cual previa distribución de causas ante el Tribunal distribuidor, le correspondió a esta Tribunal conocer de la presente demanda.
En fecha 28 de abril del 2008, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, compareció el abogado JESÚS CASTELLANO, en su carácter de autos y consignó los fotóstatos respectivos, a los fines que se librara la compulsa de citación al demandado y se librara comisión.-
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal libró compulsa de citación y comisión a los efectos de la citación de la parte demandada ciudadana PARMENIA CRESPO.-
En fecha 15 de Julio de 2008, comparecieron el Abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V C.A., y la ciudadana PARMENIA CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 3.412.473, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ ELÍAS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.004, y consignaron escrito de transacción suscrito entre las partes, a los fines de ponerle fin al presente juicio, igualmente solicitaron se homologara la misma.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCION
Establece el Artículo 1.713 del Código Civil:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la Potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona ha señalado que no son susceptible de Transacción sino los litigios disponibles por las partes, por lo tanto, no son susceptible de transacción: 1) Las acciones de estado con dos excepciones: a) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y b) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial, 2) La acción penal de carácter público; pero en cambio es susceptible de transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público; 3) Las acciones sobre la titularidad de bienes o derechos inalienables si en la transacción se dispone de ellos; y 4) En el Derecho Fiscal y laboral existen grandes controversias sobre la posibilidad de transigir válidamente determinadas acciones.-
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Examinada la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado este Juzgador que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio, en los términos por ellas convenidos. Así se declara.
III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el escrito de Transacción, suscrito por el Abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V C.A., y la ciudadana PARMENIA CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 3.412.473, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ ELÍAS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.004, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena agregar a los autos la compulsa, la comisión y el oficio librados en fecha 26 de mayo de 2008. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JONATHAN J. GUILLEN F.
En la misma fecha del día de hoy catorce (14) del mes de agosto del 2008, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y seis de la mañana (10:46 a. m.).-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JONATHAN J. GUILLEN F.
CEOF/JJGF/af.-
Exp. Nº.11279
|