REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198° y 149°


SOLICITANTES
JULIO CESAR MAS SANCHEZ y MARIA JOSEFA MORALES TORRALBA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.889.188 y V-24.721.137, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.048.
MOTIVO
DIVORCIO (185-A)
DECISIÓN
IMPROCEDENTE
EXPEDIENTE Nº
11346
I
ANTECEDENTE
Se inicia la presente demanda mediante solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo (185-A), establecido en el Código Civil Venezolano, presentada en fecha 19 de mayo de 2008, por los ciudadanos JULIO CESAR MAS SANCHEZ y MARIA JOSEFA MORALES TORRALBA, antes identificados, y previa distribución de Ley le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se le dio entrada a la presente causa.
Alegan los solicitantes en su escrito: 1) Que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2003 contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Plaza de la Revolución, Municipio Playa, Cuba, insertada bajo el tomo 218, folio 214, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio consignada marcada con la letra “A”; 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa Nº 9, sector de mamo, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas); 3)Que de la unión matrimonial no procrearon hijos; 3) Que la ruptura prolongada de la vida conyugal fue desde el año dos mil tres (2003); 4) Que han mantenido una ruptura prolongada de la vida en común por un período de más de cinco años, viviendo totalmente independiente uno del otro; 4) Que tales razones llevan a sus representados a solicitar como en efecto lo hacen, el divorcio de conformidad con lo señalado en el artículo 185-A del vigente Código Civil.
II
MOTIVA
Visto los autos en la presente solicitud se presenta a este sentenciador la necesidad de razonar sobre los efectos de presentar una solicitud de divorcio (185-A), sin que se cumpla con los requisitos estipulados para que proceda dicha solicitud.
Ahora bien el artículo 103 del Código Civil establece:
“…El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el Artículo 92…”

El artículo 92 del código civil establece:
“…El presidente el Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia certificada del acta de matrimonio que haya presenciado, así como de las copias que reciba en virtud del articulo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios a que corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges, para que la inserte en el libro correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge respectivo con la fecha del acta del matrimonio.

Tal como se señaló anteriormente los solicitantes peticionan en el escrito de solicitud, que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Plaza de la Revolución, Municipio Playa, Cuba, insertada bajo el tomo 218, folio 214, y de autos no se desprende que dicha Partida de matrimonio haya sido insertada en el Municipio o Parroquia mas cercano a su domicilio en Catia La Mar, Municipio Vargas Estado Vargas Venezuela, según lo estipulado en el artículo antes trascrito, en cosecuencia, considera esta Juzgador que no se encuentran llenos los extremos de ley, por lo que la presente solicitud no debe prosperar. Y así se decide.-
III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO (185-A) propuesta por los ciudadanos JULIO CESAR MAS SANCHEZ y MARIA JOSEFA MORALES TORRALBA. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Maiquetía, a los (14) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS
En la misma fecha de hoy, 14/08/2008, siendo las 2:15 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS.



CEOF/JGF/zm.-
Exp. N° 11346