REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º Y 148º
INHIBICIÒN: Dra. SCARLET RODRIGUEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
EXPEDIENTE: 9959
MOTIVO: INHIBICIÒN
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
SINTESIS
En fecha 5 de agosto de 2008, se recibe del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acta contentiva de la inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recaudo necesario para emitir pronunciamiento, en consecuencia se procede a dictar el fallo en los siguientes tèrminos:
II
DE LA INHIBICIÒN PLANTEADA
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como: “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En efecto, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la inhibición planteada por la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 82, numeral 18 del Còdigo de Procedimiento Civil, en tal sentido expuso el inhibido:
“Cursa por ante este Tribunal la Demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA ….., presentada por los ciudadanos ………………, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS COSTA BRAVA, representada por las ciudadanas …..quienes otorgaron poder apud acta al abogado OSWALDO L. GRILLO GÒMEZ. A tales efectos, es de acotar que en fecha 08/05/01, en la causa que cursaba por ante este Tribunal, signada con el Nº 651/01, contentivo del juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana: MARÌA CRISTINA FALKENHAGEN, contra SONIA LOURDES ARRAEZ ARRAEZ, el mencionado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, me recusò de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artìculo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil, por existir supuesta enemistad con su representada, lo cual me hacìa imparcial al tomar cualquier decisión en el mencionado expediente, circunstancia que rechazè de forma categórica.… Posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil…..dictò sentencia declarando Sin Lugar la referida recusaciòn. Tal circunstancia derivò tanto en el mencionado abogado, como en mi persona un malestar que hasta la fecha persiste, por lo que me vi obligada a inhibirme en las causas donde el abogado OSWALDO L. GRILLO GÒMEZ, fuera apoderado judicial…”
Planteados asì los hechos que sustentan la inhibición, se impone analizar la procedencia de la causal de recusaciòn alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En efecto, no hay duda que el ejercicio del derecho que le asiste a la parte para impugnar la competencia subjetiva del jurisdicente, atacando la imparcialidad con la que debe afrontar el conocimiento de la causa genera en esta un sentimiento de enemistad hacia el abogado, pues, tal como lo expresa en la referida acta los efectos de la recusaciòn trascendieron al àmbito personal, rechazando categórica y personalmente ante el abogado recusante tales alegatos.
Ahora bien, sobre lo anteriormente señalado, la actuación de la juez inhibida pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir el presente caso, razón por la cual se inhibe de conocer el presente expediente debido a la certeza que tiene de la enemistad que se generó entre ella y la representante de la parte demandada, motivo que afecta a la persona del funcionario y le produce un nivel de conciencia y certeza moral que la vincula, además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte de la inhibida, que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Jueza inhibida se circunscribe a una relación de enemistad con el apoderado judicial de la parte demandada, en cuyo caso basta con la manifestación de la inhibida al afirmar la existencia de dicha situación, para que se tenga como cierta y verosímil.
En consecuencia, la situación antes descrita evidencia que existe un resentimiento por parte de la ciudadana Juez, que hace legitimo su derecho a separarse motu propio del conocimiento de la causa, siendo asì, resultarà forzoso entonces declarar con lugar la presente inhibición y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Asì se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÒN propuesta por la Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artìculos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Hàgase las participaciones de ley y remìtase el presente asunto al Juzgado que le correspondiò conocer por fuerza de la inhibición y declarada con lugar por esta Instancia.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JONATHAN G. FARRERAS
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p .m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JONATHAN G. FARRERAS

CEOF/JGF/
Expediente Nº 9959