REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 5493
PARTE ACTORA: ASAD ALI DIAB SOMRAIM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.499.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA MESON CANARIAS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo109-A Sgdo., de fecha 26 de marzo de 1991.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FLORIMAR PEREIRA, abogada en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado Nº 81.437.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Desalojo incoada por ASAD ALI DIAB SOMRAIM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.499.458, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA MESON CANARIAS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo109-A Sgdo., de fecha 26 de marzo de 1991.
Acompañados los recaudos respectivos, se procedió a su admisión ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14/11/2003, comparecen las partes y presentan escrito mediante el cual convienen en celebrar transacción, transacción que fue homologada por auto de fecha 08 de enero de 2004.
En fecha 14 de marzo de 2008, comparece la parte actora ciudadano ASAD ALI DIAB SOMRAIM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.499.458, asistido por el Dr. JULIO CESAR MENDEZ FARIAS y solicita previo el abocamiento de la jueza se decrete la ejecución de la transacción celebrada el 19/11/03 y homologada el 08/01/2004, en virtud de que la demandada no ha dado cumplimiento con lo convenido en la citada transacción.
Cursa al folio 92 auto mediante el cual se decreta la ejecución voluntaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la demandada.
Cursa al folio 94 diligencia de la ciudadana alguacila de este Juzgado, dejando constancia de haberse trasladado a la sede donde funciona la sociedad mercantil CERVECERÍA MESON CANARIAS C. A., parte demandada en la presente acción y haber dejado la boleta de notificación con la ciudadana ADRIANA DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.105.914.
En fecha 14 de mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA MARIA DA SILVA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.105.914, debidamente asistida por la Dra. AURA C. CHAVEZ, abogada en ejercicio e Inpreabogado Nº 118.251 y consignó acta de defunción del ciudadano Alfredo Da Silva Leca.
En fecha 16 de junio de 2008, comparece el Dr. JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, y consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora, asimismo consignó acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 02 de octubre de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 15-A, donde se desprende que los ciudadanos ANTONIO VIRGILIO LECA CHADA y SANDRA MARIA RIBEIRO LECA son igualmente administradores de la empresa demandada, por lo que solicitó que la notificación de la demandada sea efectuada en cualquiera de los representantes de la empresa y el Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2008, ordenó la notificación de la sociedad mercantil CERVECERIA MESON CANARIAS C. A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales ANTONIO VIRGILIO LECA CHADA y/o SANDRA MARIA RIBEIRO LECA, a objeto de que cumpla voluntariamente con la obligación contraída.
En fecha 16 de julio de 2008 el alguacil accidental de este Juzgado deja expresa constancia de haber notificado al ciudadano ANTONIO VIRGILIO LECA CHADA.
En fecha 21 de julio de 2008, comparecen los ciudadanos: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 55.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ASAD ALI DIAB SOMRAIM, ANTONIO VIRGILIO LECA CHADA y SANDRA MARIA RIBEIRO LECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 13.826.848 y 13.823.801, respectivamente en sus carácter de Gerentes de la empresa demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA MESON CANARIAS C. A., y debidamente asistidos por la Dra. FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.437, y presentaron escrito mediante el cual expusieron en términos generales lo siguiente:
“..A los fines de ponerle fin al presente juicio, hemos convenido en celebrar una transacción, en base a los artículos 1713 del Código Civil y 525 del Código de procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: La Empresa demandada se encuentra representada por sus Gerentes en virtud de la falta del Presidente de la misma, de conformidad con lo previsto en la cláusula Décima de los estatutos sociales, para lo cual la Junta Directiva aquí presente se designan para suplir la falta del Presidente ejerciendo las facultades contenidas en el literal b) y d) de esta cláusula; todo lo cual se hace constar expresamente a los fines consiguientes. SEGUNDO: a los fines de evitar gastos y la incomodidad de una medida de entrega material forzosa, la demandada conviene en hacer entrega, sin más dilación y en forma voluntaria, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que se encuentra actualmente el local comercial ubicado en Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, entre las esquinas de Cristo a Jefatura, distinguido con el Nº 14-02, plenamente identificado en el libelo, para el día 02 de enero de 2009, sin prorroga alguna. Igualmente ofrece pagar la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo) como indemnización por los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año, periodo en el cual han disfrutado y usado el inmueble sin dar contraprestación alguna a pesar y a pesar de haberse obligado a entregar el mismo para el día 1º de marzo de 2008. Dicha suma ofrece pagar de la siguiente Quince Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo) en este acto; y dos Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,oo, en cuatro cuotas mensuales y consecutivas pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, la primera de ella a pagar el 1º de agosto de 2008. TERCERO: La demandada ofrece pagar y asì lo acepta la parte demandante la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Fs. F 5.000,oo) por cada mes que ocupen el inmueble desde el 1º de agosto de 2008, hasta el 02 de enero de 2009, dentro de los primeros cinco días de cada mes, como justa indemnización por el uso y disfrute del inmueble por dicho periodo. Es entendido de que si el inmueble es entregado antes de la fecha prevista, la indemnización aquí prevista será pagada por el tiempo que sea usado y disfrutado el inmueble. La falta de pago de una sola de las mensualidades aquí previstas causará por efecto la perdida del beneficio del plazo previsto en la cláusula segunda y en consecuencia deberá hacer entrega inmediata del inmueble, libre de bienes y personas, e el día inmediatamente siguiente al plazo peçrevisto para el pago. CUARTA: Se establece como clàusula penal en el caso de que la demandada no haga la entrega oportuna del inmueble para la fecha pactada, ya sea en la cláusula segunda o en la anterior, el único pago de la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo) como justa indemnización causada por los daños y perjuicios ocasionados o que se ocasionen en virtud del retardo en la entrega y los costos que produzcan la propia entrega. QUINTA: La demandada paga igualmente en este acto la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo) por concepto de costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales provocados con ocasión a la ejecución solicitada y aquí suspendida. SEXTA: Ambas partes convienen en suspender hasta la fecha pactada para la entrega la ejecución de la transacción celebrada en este juicio, la cual continuará en el unico caso en que la demandada no cumpla con las obligaciones asumidas en este acto. SEPTIMA: El ciudadano GILBERTO CAMARGO, quien es venezolano, mayor de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.197.873, se constituye en fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la demanda en la presente transacción hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Por ultimo, las partes solicitan que el presente escrito sea agregado al expediente, la transacción sea homologada conforme a la Ley y suspendida la ejecución por el periodo pactado...”
Ahora bien, en el Derecho Civil, concordando con el Procesal, cuando se alude o se abandona mediante la transacción, se define esta Institución como contrato y como acto. “Contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen termino al que había comenzado”
Siendo así este Tribunal, considerando que se encuentran llenos los extremos de Ley para que prospere la homologación de la referida Transacción, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y trata sobre derechos disponibles por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL ACTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
En consecuencia se declara suspendida la presente causa hasta el día 02 de enero de 2009, tal como lo convinieron las partes en su escrito de transación y se acuerda expedir por secretaría dos (2) copias certificadas de la transacción y del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MS/YP/if
Exp. 5493
|