REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
198° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 7623
PARTE ACTORA RECONVENIDA: GLADYS FLORES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.544.962.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALICIA ESCOBAR, y MARIA TERESA BRITO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.984 y 76.065, respectivamente
PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: ALFREDO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.114.012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.724.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
- I -
Ha subido a ésta superioridad el expediente contentivo del juicio de DESALOJO interpuesto por GLADYS FLORES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.544.962. contra el ciudadano ALFREDO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.114.012, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 29/04/2008, la cual en su parte dispositiva declaró PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana GLADYS FLORES DE PEREZ contra el ciudadano ALFREDO DOMINGUEZ, condenando a la parte demandada-reconvIniente, a entregar a la parte actora- reconvenida el inmueble constituido por la Planta Baja de una casa, ubicada en el Callejon Victoria, casa s/n, Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, libre de bienes y de personas, y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN que por REINTEGRO propusiera la parte demandada ALFREDO DOMINGUEZ contra la ciudadana GLADYS FLORES DE PEREZ.
En fecha 21/05/08, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Pasa el Tribunal a decidir el presente procedimiento, para lo cual observa:
Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 08 de diciembre de 2004, suscribió con el ciudadano Alfredo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.114.012, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble en la Planta Baja de una casa de su propiedad, ubicada en el Callejón Victoria, casa s/n, Montesano, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas de celebrarse el contrato se estaba tramitando la Regulación de la Vivienda por ante el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos, Expediente Nº 7.815-DV, el cual fijó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 85.569,60), Resolución 002311, de fecha 01 de mayo del año 2001, la cual le fue notificada al arrendatario en fecha 01/10/01, con boleta fechada en Caracas el 23/09/01;
2. Que en la cláusula segunda del citado contrato las partes estipularon que el canon de arrendamiento es de trescientos cincuenta mil bolívares, que el arrendatario se obligaba a pagar los primero cinco (5) días de cada mes, comenzando a regir el día 08 de diciembre de 2004, que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento en forma consecutiva daría al arrendador para optar entre pedir la resolución del contrato con el pago de la indemnizaciones de ley, o exigir su cumplimiento por el tiempo estipulado;
3. Que en la cláusula tercera se estableció el tiempo de duración, de seis (06) meses fijos sin prórroga y se consideran vigentes desde el día 08 de diciembre de 2004 hasta el día 08 de junio de 2005,
4. Que una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato, la arrendadora continuo aceptando las pensiones de arrendamiento que el arrendatario le debía mensualmente, y el arrendatario prosiguió ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora, lo que conllevo a la tácita reconducción del contrato, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil;
5. Que el arrendatario de manera unilateral y sin causa justificada, dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008 a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,00) cada mes, lo que totaliza la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.050,00), de lo cual se evidencia una violación a la cláusula segunda del contrato, al no pagar la pensiones de arrendamientos convenidas en la oportunidad acordada, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
6. Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, al ciudadano ALFREDO DOMINGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.114.012, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO, del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por una Planta Baja de una casa, ubicada en el Callejón Victoria, casa s/n, Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, y la entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención. SEGUNDO: En pagar la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.050,00.), por el uso del inmueble, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,00), contados a partir del mes de Noviembre, diciembre 2007 y enero de 2008, más lo que se sigan generando hasta el momento de la entrega del inmueble arrendado.
7. Estimo la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fueres (Bs.4.000, oo) de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó la actora como documento fundamental de la demanda, lo siguiente:
El Contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el ciudadano ALFREDO DOMINGUEZ
Alegatos de la parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda:
1. Que es cierto que suscribió con la demandante un contrato de arrendamiento privado en fecha 08 de diciembre de 2004, por un inmueble constituido por la Planta Baja de una casa de su propiedad, ubicada en el Callejón Victoria, casa s/n, Montesano, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas;
2. Que es cierto que el canon de arrendamiento mensual pactado es de trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000), que equivalen actualmente a Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.350, 00), y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador para intentar las acciones legales que la Ley le otorga;
3. Que es cierto que vencido el contrato continuó la relación de arrendamiento ocurriendo la tácita reconducción, siendo la relación de arrendamiento que mantiene a tiempo indeterminado;
4. Que no es cierto, es que haya dejado de pagar canon de arrendamiento alguno, toda vez que se encuentra solvente en el pago de todas y cada una de las mensualidades, y específicamente en el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, las cuales pago al ciudadano Alexander Flores, hijo de la demandante de la siguiente forma: el 06 de noviembre de 2007, la mensualidad del mes de noviembre de 2007, el 06 de diciembre de 2007, las mensualidades de diciembre de 2007 y enero de 2008:
5. Que enero se pagó anticipadamente a solicitud de la arrendadora quien le pidió el pago anticipado como un favor para cubrir gastos que necesitaba por ser diciembre, a lo cual accedió dado que tenia la capacidad para ello en virtud de haber cobrado su bonificación de fin de año por el trabajo que desempeño;
6. Que cuando hizo el pago al a ciudadano Alexander Flores, no le entrego recibo alguno, indicándole que luego se lo entregaría a lo cual accedió dado que en otras oportunidades así lo habían hecho y nunca se presento problema alguno por ello, sin embargo, en esa ocasión no fue cumplida la palabra y por ello la presente acción;
7. Que la parte actora actuó de mala fe y la situación ha sido creada de forma premeditada, por cuanto la demandante le solicitaba la entrega del inmueble, enviándole comunicados para que se los firmara, a la cual se negó, porque las misivas no reflejaban la realidad de la relación de arrendamiento y segundo porque ni contractual ni legalmente estaba obligado para ello;
8. Que el otro hecho que impulso esta acción, fue el hecho, que la arrendadora solo le recibiría el pago del mes de febrero de 2008 si no le daba recibo, por lo que procedió de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual lo hizo el 06 de febrero de 2008, lo que molesto a la demandante, cuya represalia fue demandándolo por lo tres meses en lo que no le había expedido recibo alguno;
9. Que la cláusula décima primera establece, que le entregó cuatro meses de arrendamiento por adelantado a los fines de garantizar el cumplimiento del contrato, o sea, que tiene cuatro meses de arrendamiento pagados, los cuales no ha usado, ya que ha pagado puntualmente todos los meses de arrendamiento, no disponiendo de los cuatro meses adelantados que se pacto en la cláusula citada, por lo que en virtud de ello, y de la presente acción opone a la demandante tres de los cuatro meses que tiene pago y no ha usado, para compensarlo con lo propuesto en la presente demanda y en virtud de que ya fueron pagados, no adeuda a la demandante las mensualidades de noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, razón por lo cual la presente acción no debe prosperar.
10. Que a todo evento Reconviene a la demandante para que, en el caso de que los cuatro meses que tiene pagado adelantados, conforme a la cláusula décima primera no sean considerados como parte de pago de las mensualidades señaladas como insolutos, le reintegre los mismos, por la suma de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.400,00), las cuales fue entregada como pago adelantado y sin embargo cancelo a la demandante todos y cada uno de los meses de arrendamiento que ha transcurrido. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar y con lugar la reconvención
En la oportunidad legal la parte actora reconvenida contestó la reconvención en los siguientes términos:
1. Se opone, rechaza niega, desconoce y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido, motivado que el ciudadano Alfredo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.114.012, le haya realizado algún pago de canon de arrendamiento a los meses de noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, al hijo de la propietaria ciudadano Alexander Flores, ya que el ciudadano Alfredo Domínguez, sus pago anteriores y todas las relaciones contractuales eran únicamente con la ciudadana Gladys Flores de Pérez, plenamente identificada en auto, por lo que niega que ese pago se haya realizado
2. Se opone, por cuanto el depósito dado en garantía no es para cancelar los cánones de arrendamiento insolventes, es para verificar una vez entregado el inmueble, reparar los daños en el mismo, cancelar recibos de luz, y otras cosas o daños que pudiera haberle ocasionado, y es entregado después de terminar la relación arrendaticia a los noventa (90) días, como lo establece la Ley Inmobiliaria.
3. Solicita sea declarada sin lugar la reconvención propuesta
Pruebas promovidas por la Parte actora reconvenida:
1. Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes lo manifestado en el libelo de la demanda;
2. El Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 08 de diciembre de 2004;
Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente:
1.- Promueve la confesión sobre la existencia de la relación de arrendamiento, el contrato de arrendamiento, así como el hecho de haber pagado todas y cada una de los arrendamientos anteriores a noviembre de 2007,
2.- Consignó Treinta y cuatro (34) recibos de cánones de arrendamiento, desde enero 2005, hasta octubre de 2007;
3.- Consignó copia certificada del expediente de consignaciones Nº 318/08, del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial;
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
• “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Los ciudadanos GLADYS FLORES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.544.962 - parte actora - alegó la existencia de un contrato suscrito entre ella y el ciudadano ALFREDO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.114.012, sobre un inmueble constituido por la Planta Baja de una casa, ubicada en el Callejón Victoria, casa s/n, Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.
El demandado reconoció la existencia del contrato, así como la relación arrendaticia que lo une a la ciudadana GLADYS FLORES DE PEREZ.
De la relación que antecede se desprende lo siguiente:
PRIMERO: Que ambas partes han convenido en la existencia del contrato de arrendamiento.
Por tanto, el documento que acompañó la actora, contentivo de dicho contrato, tiene pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Que el hecho controvertido es el siguiente:
1) Si el demandado está solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas.
Ese es, pues, el objeto a decidir. ASÍ SE DECLARA.
Corresponde decidir el asunto objeto del debate, así:
A los fines de determinar la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias, en primer la parte demandada señaló que por cuanto en la oportunidad de suscribir el contrato entregó cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento por adelantado, se encontraba solvente en los cánones demandados, por otro lado, manifestó que le entregó al hijo de la actora los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y por último, adujo que realizó determinadas consignaciones arrendaticias, al respecto es necesario acotar lo siguiente:
En el contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción, en su cláusula DECIMAPRIMERA, las partes pactaron lo siguiente:
DECIMAPRIMERA. Generalidades: EL ARRENDATARIO hace entrega de Cuatro (4) meses de arrendamiento por Adelantado a los fines de garantizar el cumplimiento del presente contrato…”.
Ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento”. Negritas y subrayado del tribual.
De la norma que antecede se evidencia, que el argumento esgrimido por el demandado de que pagó cuatro (4) meses por adelantado y que se imputen tres de ellos a la deuda demandada, resulta a todas luces improcedente, pues ello contraviene lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se niega por improcedente dicho pedimento. Y así se establece.
En relación al argumento de que pago al hijo de la ciudadana GLADYS FLORES DE PEREZ – actora – ciudadano ALEXANDER FLORES, las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que no cursa en autos probanza alguna que sustente tal argumento, por lo que se niega dicho planteamiento por improcedente. Y así se establece.
Con vista al alegato de la parte demandada de que realizó consignaciones arrendaticias, las cuales acompañó, esta Juzgadora observa:
Como quedó anteriormente plasmado, el contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción fue ratificado en virtud de haber convenido las partes en su existencia y de su lectura esta juzgadora observa que en él se pactó lo siguiente:
“SEGUNDA. Pensión de Arrendamiento: La pensión de arrendamiento mensual convenida es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades adelantadas, a EL ARRENDADOR o a su orden dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, comenzando a regir el día 08 de Diciembre de 2.004. El no cumplimiento en los pagos de arrendamientos en los cinco (5) primeros días de cada mes, se le cobrará el porcentaje por derecho de mora. La falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento e forma consecutiva dará derecho AL ARRENDADOR para optar entre pedir la resolución de este contrato con el pago de las indemnizaciones de Ley, o exigir su cumplimiento por el tiempo estipulado”.
Siendo que tal y como lo prevé el artículo 1160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, la parte demandada debió efectuar el pago de los cánones de arrendamiento en la forma pactada en el citado contrato, es decir, por mensualidades adelantadas y en caso contrario en la forma establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Con vista a la norma antes transcrita y habiendo acordado las partes el pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas, pasa esta juzgadora a analizar las probanzas aportadas para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y al efecto tenemos:
Acompañó la parte demandada, recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007.
En relación a estos documentos y siendo que no guardan relación con los meses demandados como insolutos, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
En relación a las consignaciones realizadas, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008, si bien es cierto fueron realizadas dentro de la oportunidad legal para ello, este tribunal no les otorga valor probatorio alguno, pues no demuestran el pago de los meses demandados como insolutos, es decir, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008. Y así se decide.
Observa esta juzgadora del análisis de las consignaciones efectuadas por la parte demandada, que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de los meses demandados como insolutos, es decir, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, por lo tanto, tenemos que existe un contrato de arrendamiento entre la actora y el demandado; que el arrendatario no demostró el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas, correspondientes a noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, no cumpliendo con la obligación principal del contrato sucrito – el pago de la pensión dentro de la oportunidad prevista para ello -, por lo que considera quien aquí decide que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.
En relación, al pago de la suma de MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.050,oo), que pretende la demandante le sean cancelados, por concepto de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y no pagados, observa esta juzgadora que se demandó el desalojo del inmueble y para que proceda tal pago la parte actora debió demandar su cobro como vía subsidiaria por concepto de daños y perjuicios, por ende, no procede el pago de dicha suma. Y así se establece.
Siendo así y por cuanto de los argumentos esgrimidos, esta Juzgadora considera procedente parcialmente la acción de Desalojo intentada e Improcedente la Reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 29/4//2008.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda DE desalojo intentada por GLADYS FLORES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.544.962 contra el ciudadano ALFREDO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.114.012
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por REINTEGRO DE ALQUILERES intentada por el ciudadano ALFREDO DOMINGUEZ contra la ciudadana GLADYS FLORES DE PEREZ, anteriormente identificados.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por la Planta Baja de una casa, ubicada en el Callejón Victoria, casa s/n, Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, objeto del presente.
QUINTO: Se niega el pago de la suma de MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.050,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
SEPTIMO: Se confirma el fallo apelado.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE LAS COPIAS REQUERIDAS AL ARCHIVO DEL JUZGADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
EXPEDIENTE Nº 7623
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
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