REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 4731
DEMANDANTE: GEORGES ELIAS OBAYI CABBABE, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 5.091.101.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Dr. JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
DEMANDADOS: BACHIR KHAWAN MARDENI y JOSEPH KHAWAN MARDENI, mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.117.151 y E-81.057.492, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por GEORGES ELIAS OBAYI CABBABE, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 5.091.101 contra BACHIR KHAWAN MARDENI y JOSEPH KHAWAN MARDENI, mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros.. 16.117.151 y E-81.057.492, respectivamente.
Acompañados los recaudos respectivos, el 28/02/2000, se admitió la demanda.
El 20/10/2000, la representación de la parte actora presentó escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de 24/10/2000.
Practicada la citación de la parte demandada, ésta dio contestación a la demanda, mediante escrito de 08/05/2001.
La parte actora presentó escrito impugnado los documentos acompañados por el demandado junto con la contestación de la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
Ambas partes presentaron Informes.
En fecha 19 de Marzo de 2004, este Tribunal declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE BOLIVARES incoada por GEORGES ELIAS OBAYI CABBABE contra los ciudadanos BACHIR KAWAN MARDENI y JOSEPH KAWAN MARDENI. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condenó a los demandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), monto éste correspondiente a la factura N° 452 cancelado por la parte actora a la firma Herrería Emilio S.R.L., por reparaciones realizadas al local de su propiedad y que dio origen a la presente acción de daños y perjuicios; CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.750.000,oo), por concepto de trabajos de carpintería realizados al local antes mencionado y cuyo monto fue cancelado por la parte actora; TERCERO: Por cuanto de autos se desprende que el local tantas veces citado, sufrió daños considerables y el mismo tuvo que ser cerrado para realizarle determinadas reparaciones, por determinado lapso de tiempo, lo que privó al actor de usar, gozar y disponer del mismo, por causas imputables a los demandado, lo que desmejoró su patrimonio, este tribunal condena a los demandados a cancelarle a la parte actora la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 3.158.675,57).CUARTO: Asimismo se condenó a pagar a los demandados la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.280.475, 91), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar a la parte actora.
En fecha 30 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando una experticia complementaria del fallo, una vez realizada la misma conforme a ley por los expertos designados a tal efecto, compareció el apoderado actor y solicitó la ejecución voluntaria y el Tribunal por auto de fecha 18 de abril de 2008, la decretó concediendo a la demandada un lapso de 08 días de despacho.
En fecha22/04/08 la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, solicitud que fue negada por auto de fecha 07 de mayo de 2008.
Cursa al folio 53 diligencia solicitando la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 54 diligencia de la parte demandada mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2008, que declaró improcedente la reposición de la causa. Y el tribunal por auto de fecha 15 de mayo del año en curso oyó dicha apelación en un solo efecto por ante el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, instando a la parte apelante a señalar las copias que a bien tuviera.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal previo cómputo, decretó medida de embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de los demandados remitiendo al Juzgado Ejecutor de Medidas el mandamiento de ejecución correspondiente.
En fecha 03 de julio de 2008, se agregaron a los autos las resultas del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 09 de julio de 2008, comparece el apoderado de la parte actora y solicita se fije oportunidad para la designación de los expertos que realizaran el justiprecio del bien inmueble embargado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2008, comparecen por ante este Despacho los ciudadanos JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado Nº 55.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GEORGES OBAYI CABBABE, los demandados ciudadanos BACHIR KHAWAN MARDENI y JOSEPH KHAWAN MARDENI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas DE IDENTIDAD NROS., 16.117.151 y 16.308.512, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. JOSE RAMON SOLORZANO, abogado en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado Nº 39.055
y consignaron escrito mediante el cual expusieron en términos generales lo siguiente:
“..A los fines de ponerle fin al presente juicio, hemos convenido en celebrar una transacción, en base a los artículos 1713 del Código Civil y 525 del Código de procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: Ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en ponerle fin al presente juicio con el único pago de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 55000,oo), cantidad con la cual quedará cumplida la sentencia dictada en la presente causa, quedando finiquitada todas las obligaciones contenidas en la sentencia y cualquier otra derivada de la relación de arrendamiento que existió entre las partes. SEGUNDA: La parte demandada entrega en este acto a la demandante un cheque de gerencia, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 55.000,oo), contra el banco Caribe, Cheque Nº 3442.3560, declarando que con este pago no adeuda cantidad alguna al demandante y que nada tiene que reclamarle al mismo, razón por la cual le otorga el más amplio finiquito en lo que respecta tanto al presente juicio como a la relación de arrendamiento que existió entre las partes. TERCERA: El demandante recibe en este acto el cheque de gerencia identificado en la cláusula anterior, por la suma convenida, declarando expresamente que condona la diferencia existente entre la suma condenada y la cantidad entregad, otorgando el más amplio finiquito en lo que respecta tanto al presente juicio como a la relación de arrendamiento que existió entre las partes, declarando que no tiene más nada que reclamar. CUARTA: Cada parte asume a su cuenta las costas, costos y honorarios profesionales que han tenido por el presente juicio, no quedándose a deber la una a la otra nada por este concepto. Por último ambas partes solicitan que el presente escrito sea agregado al expediente, la transacción sea homologada conforme a la Ley y se ordene el archivo del presente expediente...”
Ahora bien, en el Derecho Civil, concordando con el Procesal, cuando se alude o se abandona mediante la transacción, se define esta Institución como contrato y como acto. “Contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen termino al que había comenzado”
Siendo así este Tribunal, considerando que se encuentran llenos los extremos de Ley para que prospere la homologación de la referida Transacción, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y trata sobre derechos disponibles por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL ACTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
En consecuencia se declara terminado el presente juicio y como corolario de lo anterior, se SUSPENDE la medida de embargo que pesa sobre el siguiente inmueble “Un apartamento distinguido con el número ochenta y uno B ( 81-B), ubicado en el piso 8 del Cuerpo “B” del Edificio “Brisamar”, construido sobre un terreno integrado por varios lotes que conforman una sola propiedad situado en el Playón Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 1, Tomo 4, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie de de Ciento Trece Metros Cuadrados (113 mts.) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: fachada sur del Edificio; Este Pasillo de circulación, ascensores, escaleras y apartamento 82-B: OESTE: fachada oeste del Edificio. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos para estacionamiento de vehículos, estos en la parte sur del edificio. Le corresponde el uno con sesenta y seis milésimas por ciento (1,066%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios y le pertenece al ciudadano JOSEPH KHAWAN MARDINI, conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 19 de noviembre de 1993, registrado bajo el Nº 5, tomo 6 del Protocolo Primero. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas con inclusión de la precitada diligencia y del presente auto, para lo que se requieren los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA CIVIL
EXPEDIENTE: 4731
MS/YP/if.
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