REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 7207
PARTE ACTORA: OSWALDO RAFAEL GAMBOA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 295.313.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL CALDERON CRISTANCHO y AQUILES TORCATT, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.893 y 15.752, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS DAVID PEÑA CONDE y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 22.294.538 y 22.294.537, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON CENTENO y GLORIA COLLAZO de CENTENO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.803 y 53,386, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de turno, presentado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GAMBOA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 295.313, debidamente asistido del abogado LEONEL CALDERON CRISTANCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.893, mediante el cual procede a demandar a los ciudadanos LUIS DAVID PEÑA CONDE y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 22.294.538 y 22.294.537, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO.
Por auto de fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial declinó la competencia por el Territorio al Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko del Estado Vargas, librando el oficio respectivo.
En fecha 08 de mayo de 2007, el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayacas y El Junko del Estado Vargas, se declaró Incompetente para conocer la presente causa y declino la competencia por la materia a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas.
En fecha 20-06-07, fue distribuido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09-07-07, este Tribunal le dio entrada y se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2007, el demandante asistido de abogado consignó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 30-07-07, se admitió la demanda y conforme al artículo 211 de la Ley de Tierras se ordenó el emplazamiento de los demandados DAVID PEÑA CONDE y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO.
En fecha 24-09-07, se libraron las compulsas.
En fecha 23-10-07, compareció la alguacil y consignó las compulsas de citación sin firmar de los codemandados.
Por auto de fecha 25-10-07, se ordenó hacer entrega al demandante de las compulsas de los demandados para ser gestionada por otro alguacil, ordenándose el desglose de las compulsas consignadas en autos, quien las recibió el 01-11-07.
En fecha 29-11-07, compareció el demandante asistido de abogado y consignó las resultas de citación de los codemandados, en la cual se evidencia que fue cumplida únicamente la citación de LUIS DAVID PEÑA CONDE.
Mediante auto de fecha 13-12-07, se ordenó la citación por carteles del codemandado, PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO, conforme al artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose al efecto el mismo.
Por auto de fecha 07-02-08, el Tribunal dejó sin efecto el cartel librado, ordenando librar uno nuevo para ser publicado en la Gaceta Oficial, el cual fue librado al efecto.
En fecha 13 de febrero de 2008, el demandante asistido de abogado consignó la Gaceta Oficial donde consta la publicación del cartel del codemandado. En la misma fecha la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
Mediante autos de fecha 21-02-08 se dejo sin efecto el cartel publicado, ordenándose librar nuevo cartel, librándose el mismo.
En fecha 29-02-08, el demandante asistido de abogado consignó la gaceta oficial en la cual se publicó el cartel de citación del codemandado.
En fecha 29-02-08, la secretaria fijó cartel de citación en la cartelera de este despacho.
En fecha 17-03-08, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el inmueble del demandado.
En fecha 31-03-2008, la Juez Titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 31-03-2008, se designó al ciudadano MILTON REYES, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.329, quien es Defensor Público Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, para que ejerciera la defensa del co-demandado PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO, ordenándose su notificación para que diera su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 08-04-2008, la alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado.
En fecha 08-04-2008, compareció el abogado ANGEL CENTENO, y consignó poderes que lo acreditan como apoderado judicial de los codemandados.
En fecha 10-04-2008, compareció el abogado ANGEL R. CENTENO, apoderado judicial de los codemandados, y consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 10-04-08, compareció el ciudadano MILTON REYES, Defensor Público Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, y aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 18-04-08, el apoderado actor solicitó articulación probatoria conforme al artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 02-05-08, compareció el apoderado actor y consignó escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 05-05-08, compareció el apoderado actor y solicitó la apertura de la articulación probatoria.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, se abrió articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho.
El 05-05-2008, compareció el actor asistido de abogado y consignó escrito de pruebas.
En fecha 06 y 14 de mayo de 2008, compareció el apoderado judicial de los codemandados y consignó escritos de pruebas.
Por auto de fecha 15-05-2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se libró oficio de informe al Notario Público Cuarto del Distrito Capital.
En fecha 20-05-2008, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano CASIMIRO CAMPOS.
En fecha 21 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de los codemandados y solicitó nueva oportunidad para el testigo.
En fecha 26-05-2008, compareció la parte actora asistido de abogado y consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, se realizó cómputo.
En fecha 27-05-2008, se negó lo solicitado el 21-05-2008, por encontrarse la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 02 de junio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se declare extemporáneo el escrito consignado en fecha 21-05-08, por la parte actora.
En fecha 19 de junio de 2008, compareció la parte actora asistido de de abogado y solicito sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa esta Juzgadora hacerlo previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la actora en el libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de marzo de 2004, suscribió un contrato de explotación dedicado al cultivo de hortalizas en general con una extensión aproximada de una hectárea y media, cuyo lote de terreno forma parte de mayor extensión que se identifica FINCA LAS LAPAS, C.A., de su exclusiva propiedad, con los ciudadanos LUIS DAVID PEÑA CONDE, mayor de edad, venezolano, nacionalizado, titular de la cédula de identidad para la fecha de suscribir el contrato de explotación Nº E-81.897.357, hoy venezolano, bajo la Cédula Nº 22.294.538, y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad extranjera para el momento de la firma del documento de explotación Nº E-81.478.114 y hoy, venezolano, bajo la cédula Nº V-22.294.537.
2. Que todo consta de documento que en forma privada firmaron el día 12-03-2004 y que acompaña a la presente demanda.
3. Que el contrato al cual se refiere se establecieron cinco cláusulas de las cuales en la cláusula quinta, se expuso y se definió que de los beneficios obtenidos en cada cosecha se liquidará a los socios sus beneficios por tercería es decir una tercera parte para cada socio del beneficio obtenido por cosecha y en el mismo acto le serán descontados prestamos, vales, a cuenta de que haya solicitado un socio bien para cumplir con los compromisos con los socios o por alguna emergencia de salud o alimentaria.
4. Que en esa cláusula como en ninguna de las otras, en ningún momento se le dio cumplimiento por parte de los ciudadanos Luis David Peña y Pablo Roque Villamizar Nino, desde la fecha de iniciación de esa sociedad hasta la fecha en ningún momento ha tenido beneficio como se estableció.
5. Que todo lo contrario desde la iniciación de la sociedad hasta la fecha ha tenido pérdidas, problemas de índole personal ya que los citados en ningún momento o por cualquier medio han satisfecho lo prometido las cláusulas del presente contrato.
6. Que el ciudadano Luis David Peña Conde, utilizando la condición de socio en el contrato de explotación agrícola abusando de esta condición, amparado de la posesión que lo acredita este mismo contrato, recurre a la ORT-Vargas del INTI de la Guaira, a solicitar como en efecto lo hizo un derecho de permanencia como se puede apreciar en el memorándum interno expedido por esa oficina de fecha 08 de diciembre del 2006, y signado con el Nº 06-24-0102-02-029-DP, y remitido al INIC Central el 24-10-2006, con alegatos falsos.
7. Que dice con sus propias palabras que él tiene más de 10 años ocupando en forma continua ininterrumpida el lote de terreno, siendo la verdad que si se refieren a la posesión que él dice tener al observar el contrato que en forma privada firmaron fue a partir del 12-03-2004, y no como el asegura falsamente que tiene mas de diez (10) años por una parte.
8. Que por la otra dice tener mas de diez (10) de residencia en este sector ya que su residencia obtuvo el mismo momento en que lo dotó de una vivienda a partir de la fecha antes señalada.
9. Que por lo antes expuesto ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos LUIS DAVID PEÑA CONDE y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO, antes identificados, para que convengan a ellos o sean condenados por el Tribunal en la Resolución del Contrato que suscribieron el 12 de marzo del año 2004.
10. En rendir cuentas a partir de la fecha en que se estableció la vigencia de la relacionada contratación contractual hasta la fecha inclusive de la interposición de la demanda.
11. En la desocupación y entrega de la vivienda que recibiera el socio Luis David Peña Conde para habitarla con su familia, tal como lo prescribe la cláusula cuarta del sub dicho contrato, en lo cual debe resaltarse que en fecha 28 de diciembre en la oficina de atención al Soberano mediante citación que le hizo, con sede en la Plaza Bolívar de la Ciudad de Caracas, Luis David Peña Conde, se comprometió a desocupar y a entregarle dicha vivienda.
12. Que por cuando a confesión de partes relevo de pruebas el mencionado Luis David Peña Conde, no podrá tener alegato ni recurso para no cumplir con lo comprometido.
13. Que fundamenta la presente acción en lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil Vigente.
14. Que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte los codemandados por intermedio de su apoderado judicial al momento de dar contestación a la demanda alegaron lo siguiente:
1. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como primer alegato opone a la demanda para ser resuelto in limine litis, eso es de previo pronunciamiento las Cuestiones Previas contendidas en los ordinales Sexto y Once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por Haberse hecho la acumulación Prohibida en el Artículo 78 Ejusdem y por Cuanto la acción incoada en el escrito libelar la Ley solo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.
2. Que en este sentido la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes oportunidades, que la acumulación de acciones, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (sic).
3. Que ha sostenido entonces, que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recurso al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón, para que se ventilen en diferentes procesos.
4. Que sin embargo, el Tribunal debe verificar su la acumulación se ajusta a derecho, este es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre si y que puedan ser tramitados en un mismo procedimiento.
5. Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
6. Que por su parte el artículo 78 del mismo Código prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
7. Que se observa de la lectura y revisión del escrito libelar de una manera clara y moratoria que en el petitorio de la misma, el actor pide que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Sociedad de Explotación Agrícola que suscribieron el 12 de marzo de 2004.
8. En la Rendición de Cuentas a partir de la fecha en que se estableció la vigencia de la relacionada contratación contractual hasta la fecha 13 de marzo de 2007, fecha en que se consignó el escrito libelar en el Tribunal distribuidor de Municipio del Estado Vargas.
9. En la desocupación y la entrega de la vivienda que recibiera el socio Luís David Peña Conde para habitarla con su familia, tal como lo prescribe la Cláusula Cuarta de dicho contrato.
10. Que es el caso, a tenor de lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer la competencia de los Tribunales de Primer Instancia Agraria, no señala en forma expresa la rendición de cuentas como asunto de conocimiento pero si señala expresamente en los litearles 1, 6 y 8 que conoce de Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, procedimientos de desocupación o desalojo de fondos, acciones derivadas de contratos agrarios.
11. Que es evidente que en el libelo de demanda se acumulan varias acciones que no podía serlo en una misma demanda así tenemos que la resolución de contrato se suma de la desocupación siendo necesario que se establezca judicialmente en primer lugar la existencia o no de la situación de hecho, referida a la Resolución del Contrato de Sociedad de Explotación Agrícola puesto que al ser declarado resuelto el contrato, el mismo se extingue, se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que se encontraban antes de contratar y por efecto de ello consecuencialmente procede la desocupación que es una acción subsidiaria de la Resolución del Contrato.
12. Que una vez definitivamente firme esa decisión, es que la parte actora podría demandar separadamente la Rendición de Cuentas que reclama pues de lo contrario el ciudadano Juez, que conoce de la presente causa, estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
13. Que se observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, puesto el procedimiento ordinario agrario contenido en los artículos 197 al 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe contestarse en los artículos 210 al 230 ejusdem, es distinta a la acción de rendición de cuentas, el cual se encuentra regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 673 a 689 contiene un procedimiento diametralmente opuesto al procedimiento ordinario agrario.
14. Que el demandante debe acreditar de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deberá comprender, lo cual no se especifica ni se indica en el escrito libelar, puesto que en ninguna parte del mismo ni del contrato de sociedad de explotación agrícola que con el se produce, se menciona, indica o señala, cuales de los tres (3) socios integrantes de la sociedad tiene el carácter de Administrador de la misma.
15. Que el Juez al admitir la acción debe fijar un plazo de veinte (20) días para que previa intimación del demandado presente las Cuentas, de haber oposición se suspende el procedimiento y se da inicio al Juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil.
16. Que de permitir a la actora la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción de resolución de contrato de sociedad de explotación agrícola conjuntamente con la de Rendición de Cuentas y desocupación, se les estaría lesionando su derecho de defensa ya que le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar.
17. Que debe declararse procedente derecho la Cuestión Previa contenida en el ordinal Sexto del Código de Procedimiento Civil.
18. Que nos encontramos en presencia de un Contrato de Sociedad Civil, que tiene como fin económico común la explotación agrícola de una extensión de terreno de una hectárea y media (1,5 Has) ubicada en el Sector las Lapas, en el sitio denominado Topo de las Pulgas de la Parroquia Carayaca, cuyo término de duración expiro, puesto que se inicio el 12 de marzo de 2004.
19. Que siendo así el actor debió intentar la Disolución de la Sociedad pactada por tiempo limitado que señala el artículo 1.679 del Código Civil, y la posterior liquidación y partición de la misma en los términos a que se contraen los artículos 1.680 ejusdem y no la acción de resolución de Contrato, Rendición de Cuentas y Desocupación.
20. Que en primer lugar no puede demandar la Resolución de un Contrato de Sociedad de Explotación Agrícola cuyo término de duración expiro y que para el supuesto negado que a ello sea considerado así al ser declarado resuelto el contrato de sociedad el mismo se extingue, se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido volviendo las partes a la misma situación en que se encontraban antes de contratar y por efecto de ello, consecuencialmente procede la Desocupación que es una acción subsidiaria de la Resolución de Contrato y una vez firme esa decisión la parte actora podría demandar separadamente la Rendición de Cuentas que reclama.
21. Que admite que sus representados suscribieron privadamente con el actor el contrato de sociedad de explotación agrícola.
22. Que ciertamente su representado Luis Peña solicitó de la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas un Derecho Preferencial sobre el lote de terreno objeto del presente contrato.
23. Que ciertamente en fecha 28-12-06, su representado Luis Peña, compareció ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para tratar asunto relacionado con la Desocupación que le exigía el actor.
24. Que opone en nombre de sus representados a la demanda la defensa referida a la Falta de Interés como demandados para sostener el presente juicio.
25. Que fundamenta la presente defensa en virtud que su representado Luis David Peña Conde solicito un Derecho de Preferencia sobre el lote de terreno ubicado en el sector las Lapas, Parroquia Carayaca.
26. Que su representado es el Beneficiario de la garantía de Permanencia sobre dicha parcela.
27. Que por aplicación de lo dispuesto en el parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario declarada la garantía de permanencia, deberá aperturarse un procedimiento administrativo instaurado por el interesado (Oswaldo Rafael Gamboa Alfonzo), para llevar a cabo el desalojo que pretende ante el Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el numeral 4 del artículo 17 ejusdem y la tramitación del Procedimiento Ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme el artículo 96 Ibidem.
28. Que como elemento demostrativo de la posesión que ejerce Luis David Peña Conde, produce constancia provisional de productor expedida por la Dirección UEMAT. Estados Miranda Vargas y Distrito Capital, para acceder a Créditos Agrícolas.
29. Que a tal efecto deja constancia que se le ha otorgado a través del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa) dos (02) créditos.
30. Que el primero fue otorgado en fecha 04 de julio de 2006, destinado a la cosecha del rubro papa en una superficie de Dos Hectáreas por la suma de Doce Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 12.747,73) el cual tuvo su representado que renunciar debido a la Falta de Insumos en la Región, devolviendo la suma de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 6.000,oo), que le habían sido entregado en la ejecución de ese crédito.
31. Que el segundo crédito fue otorgado en fecha 13 de septiembre de 2007, destinado a la cosecha de Rubro de Fresa por la suma de Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F 29.448,52), los cuales le fueron entregados en la ejecución del crédito de Quince Mil Doscientos Bolívares Fuertes con veinte Céntimos (Bs.F 15.930,20), que se encuentra vigente.
32. Que el ciudadano Oswaldo Rafael Gamboa Alfonso, no es propietario ni del lote de terreno en comento ni de La Finca Las Lapas, C.A., puesto que esa condición no la ha acreditado en autos ni consta en ninguna parte del expediente.
33. Que siendo así, el ciudadano Oswaldo Rafael Gamboa Alfonso, no puede bajo ningún concepto exigirle a su representado judicialmente el desalojo de la vivienda que ocupa en el lote de terreno indicado y respecto del cual se le otorgo la garantía de permanencia mientras no sea otorgado definitivamente tal derecho y previo el cumplimiento del Procedimiento Administrativo que deberá evacuar ante el Instituto Nacional de Tierras, en los términos ya indicados, razón por la cual sus representados no tienen interés jurídico alguno en sostener el presente juicio.
34. Que como consecuencia de lo anterior, si ha expirado el término de la duración del contrato de sociedad de explotación agrícola, y no se puede resolver lo que materialmente no existe y adicionalmente cursa ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, la solicitud de Derecho de Permanencia contenida en el expediente Administrativo Nº 06-240102-03029-DP, que impide la desocupación que se demanda en el petitorio del libelo de demanda.
35. Negó, rechazó y contradijo que no se haya dado cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de sociedad de explotación agrícola, que suscribieron sus representados con el ciudadano Oswaldo Rafael Gamboa Alfonso, en fecha 12 de marzo de 2004,
36. Negó, rechazó y contradijo que sus representados no hayan satisfecha lo prometidos en las cláusulas del contrato de explotación agrícola.
37. Negó, rechazó y contradijo que utilizando la condición de socio del referido contrato de sociedad de explotación agrícola, abusando de esa condición amparado en la posesión que les acredita a sus representado hayan recurrido a la Oficina Nacional de Tierras del Estado Vargas, para solicitar un derecho de Permanencia, puesto que tal solicitud se funda en el dispositivo contenido en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
38. Negó, Rechazó y contradijo el argumento explanados por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GAMBOA ALFONZO, al expresar que es falso que tenga mas de 10 años ocupando el lote de terreno que se le adjudicó a su representado.
39. Negó, Rechazó y contradijo la petición del ciudadano OSWALDO RAFAEL GAMBOA ALFONZO, de que se declare resuelto el contrato de sociedad de explotación civil agrícola, por cuanto se trata de un contrato de tiempo limitado el cual venció el 12 de marzo del 2.006, y como consecuencia no puede demandarse la Resolución de un contrato que no existe y que la acción que debió intentar es la Disolución de la Sociedad y la Consecuente Liquidación y Partición de sus Activos y Pasivos y no la Resolución de ese contrato.
40. Negó, Rechazó y contradijo la petición del actor en que se condene a sus representados a la rendición de cuentas del citado contrato de sociedad de explotación agrícola.
41. Negó, Rechazó y contradijo la petición del actor en que se condene a Luis David Peña Conde a la Desocupación y entrega de la vivienda que recibiera para habitarla con su familia.
42. Que en fuerza de las consideraciones que anteceden ocurre ante esta autoridad, para solicitar
43. Se declare con lugar las Cuestiones Previas, fundadas en los ordinales Sexto y Once del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
44. Se declare con lugar la Cuestión Perentoria o de Fondo referida a la Falta de Interés para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 221 de la Ley e Tierras y Desarrollo Agrario.
45. Se declare Sin Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
46. Se imponga la correspondiente condena en costa a la parte demandante.
47. Que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y estimado en todo su valor en la sentencia definitiva.
Dentro la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas.
Para decidir, el tribunal como PUNTO PREVIO, señala que la falta de cualidad alegada por la parte demandada para sostener el presente juicio como defensa perentoria, será decidida en la sentencia definitiva que habrá de dictarse y pasa en este acto a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que la parte actora en su libelo de demanda hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, tenemos:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la revisión del libelo de demanda observa esta Juzgadora que la parte accionante dirige su pretensión contra los ciudadanos LUÍS DAVID PEÑA CONDE y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO, antes identificados, para que convengan a ello o sean condenados por el Tribunal en la Resolución del Contrato que suscribieron el 12 de marzo del año 2004; para que rindan cuentas a partir de la fecha en que se estableció la vigencia de la relacionada contratación contractual hasta la fecha inclusive de la interposición de la demanda y para la desocupación y entrega de la vivienda que recibiera Luís David Peña Conde para habitarla con su familia.
Ahora bien, si bien es cierto que como consecuencia de la resolución del mencionado contrato, se produciría la desocupación del mismo y su posterior entrega a la parte actora, no menos lo es que la Rendición de Cuentas pretendida, a pesar de estar pactado en el contrato que da origen a esta acción la distribución de los beneficios obtenidos en cada cosecha, no es compatible con la acción que aquí se ventila, ya que su tramitación resulta incompatible entre sí, por lo que considera quien aquí decide que la mencionada cuestión previa alegada por la parte demandada, debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción, esta Jugadora observa:
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la prohibición de la ley de admitir la acción”, está referida por una parte, a aquellas pretensiones que, en razón de las previsiones de alguna norma jurídica no son susceptibles de ser ejercidas en juicio, por ejemplo: en el caso del artículo 1.801 del Código Civil que prohíbe, de manera expresa, la acción para reclamar las deudas contraídas con ocasión de juegos de suerte, envite o azar, o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado; y, por otra, a las acciones cuyas pretensiones no sea posible deducir en juicio en razón de la aplicación de determinada norma jurídica, por ejemplo: el demandar el divorcio basándose en una causal distinta de las causales taxativas previstas en el artículo 185 del Código Civil, fuera de ésta causales “únicas” de divorcio, el actor no puede “inventar” otra.
Así, la prohibición puede ser expresa o puede provenir del supuesto de hecho de que la norma que se pretende aplicar, no sea susceptible de tal aplicación.
Tal excepción constituye, pues, una de las llamadas excepciones de Inadmisibilidad, es decir, está referida a la posibilidad de discusión o no, en el contradictorio, de la pretensión deducida. Su efecto, como lo reza el citado artículo 351, es desechar la demanda y, por ende, extinguido el proceso.
Entiende esta sentenciadora que la finalidad buscada por dicha norma no es otra que la de impedir que se ponga en funcionamiento el órgano jurisdiccional para satisfacer una pretensión que, por su contenido mismo, no es susceptible de ser satisfecha porque ella va contra el orden público y las buenas costumbres, es decir, el contenido de esa pretensión es totalmente ajeno al mínimo orden ético o moral, necesario para la convivencia social y para que el derecho alcance los fines que le son propios.
En el caso de marras, observa éste Tribunal, que la parte actora mediante la presente demanda, acciona al órgano jurisdiccional para lograr la resolución de un negocio jurídico, y siendo que ésta es una acción que no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, considera quien aquí sentencia que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
- I I I -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78 eiusdem, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, deberá proceder a subsanar el defecto indicado conforme lo señala el artículo 350 ibidem.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE LAS COPIAS REQUERIDAS AL ARCHIVO DEL JUZGADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: AGRARIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 7207
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 P.M
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES