JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.254.960.
Apoderados de la parte demandante: Abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.112 y 83.106.
Demandados: FERMIN ANTONIO SANDÍA MORA y SANDRA CEGARRA DE SANDÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.330.725 y V-10.145.874.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Apelación de la decisión de fecha 04 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; que declara sin lugar la Medida innominada.
La ciudadana FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, asistida de abogados interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato contra los ciudadanos FERMIN ANTONIO SANDÍA MORA y SANDRA CEGARRA DE SANDÍA.
En escrito de fecha 09 de abril de 2008, la demandante solicita se decrete las siguientes medidas: 1) Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados. 2) Medida innominada consistente en que se le mantenga ocupando el inmueble o apartamento de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. 3) Medida innominada consistente en que se ordene a los demandados por medio de sus obreros que se abstengan de ingresar de cualquier manera dentro del apartamento habitado por la demandante y en consecuencia se paralice la construcción del apartamento contiguo al mismo.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008 (fs. 13 – 16), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, concede ocho días de despacho a la parte solicitante, a fin de que pruebe uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el periculum in mora. Asimismo, declara sin lugar la Medida innominada consistente en que se paralice la construcción del apartamento contiguo al habitado por la demandante.
En escrito de fecha de fecha 19 de mayo de 2008 (fs. 25 – 26), la parte demandante promovió pruebas, en virtud de lo acordado en auto de fecha 06 de mayo de 2008. Dichas pruebas son admitidas por auto de fecha 21 de mayo de 2008.
En fecha 04 de junio de 2008 (fs. 35 – 38), el a quo dicta decisión en la cual declara sin lugar la medida innominada solicitada de que se mantenga a la demandante ocupando el inmueble o apartamento descrito en el libelo, pues no se ha producido desalojo alguno. De la decisión dictada la parte demandante apela en fecha 11 de junio de 2008 (f. 39). La apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de junio de 2008 (f. 41).
Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas previa distribución por este Tribunal Superior, en fecha 12 de junio de 2008.
En escrito de fecha 10 de julio de 2008 (fs. 56 – 58) la parte demandante presenta informes ante esta alzada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la medida innominada solicitada, de que se mantenga a la demandante ocupando el inmueble o apartamento descrito en el libelo.
Así las cosas, respecto a las medidas preventivas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 585 y 588 lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas se evidencia que el Juez está facultado para decretar medidas preventivas, cuando considere y se pruebe que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada.
Observa quien aquí juzga que la parte demandante solicitó se decretara una Medida innominada consistente en que se le mantenga ocupando el inmueble o apartamento objeto de litigio. Asimismo, se observa que el a quo concedió un lapso de ocho (8) días de despacho a fin de que se probara el requisito exigido por el ya transcrito artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a dicha medida solicitada.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra “Instituciones del Proceso Civil”, sirven para garantizar las resultas del proceso, es decir, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso, y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte esta Juzgadora, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que se cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (transcritos up supra), está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento.
En lo que respecta al denominado “Periculum in Mora”, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de una simple aprehensión o ansiedad del solicitante.
Así las cosas, se observa que la parte demandante señaló que solicita la medida innominada a fin de evitar atropellos por parte de los demandados; alegato para el cual el tribunal otorgó un lapso oportuno, con el objeto de que se probara los supuestos atropellos o el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En tal sentido, del análisis de autos se puede apreciar claramente que no fue probado por la parte demandante el periculum in mora, ni se demostró hecho alguno que llevara a quien aquí juzga a la convicción necesaria para decretar la medida solicitada; en consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar el fallo dictado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 11 de junio de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión apelada, dictada en fecha 04 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia se declara: SIN LUGAR la medida innominada consistente en que se mantenga ocupando el inmueble o apartamento descrito en el libelo a la demandante ciudadana FANNY COROMOTO SÁNCHEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de Agosto de 2008.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6213
R. R.
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