JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Carmen Sulay Duarte Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.169, de este domicilio.
Apoderado de la demandante: Abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Diamela Coromoto Calderón Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8152 y 31.109 respectivamente.
Demandado Constructora Paredes Bencomo C.A., Inscrita en el registro Mercantil III del Estado Táchira, bajo el Nº 31. Tomo 3-A, en fecha 26 de febrero de 1997, representada por su presidente José Tomas Paredes Bencomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.683.766.
Apoderado de la parte demandada: Abogado José Manuel Restrepo Cubillos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.219.
Motivo : Apelación de la decisión de fecha 16 de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.
En fecha 29-07-2004, la ciudadana Carmen Sulay Duarte Jurado, asistida de abogados, demanda a la Empresa Constructora Paredes Bencomo C.A., representada por su presidente ciudadano José Tomas Paredes Bencomo, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, celebrados, el primero de los contratos por vía de autenticación ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, en fecha 09 de mayo de 1997, bajo el Nº 61, Tomo 54, donde la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada contrata a la Empresa Constructora Paredes Bencomo C.A., para que construya viviendas, entre las cuales se encuentra la Nº 136, de su propiedad y, el segundo contrato privado entre la contratante Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, con la contratista Constructora Paredes Bencomo, C.A. y la afiliada Carmen Sulay Duarte jurado en fecha 10 de diciembre de 1997, donde la contratante se compromete a pagar el precio de la vivienda y el constructor a construir la vivienda de la hoy accionante; para que le cumpla: 1) con la obligación de entregarle totalmente construida su casa de habitación de acuerdo a los contratos existentes, a los costos del momento en el cual se produzca la construcción; haciendo previamente los arreglos necesarios para recuperar la parte de la construcción ya existente y que dejo inconclusa. 2) que los trabajos a realizar para cumplir con la obligación de entregar totalmente construída la casa de habitación, no se hagan directamente por la empresa demandada, pues no es conveniente por su mala fe demostrada por sus actuaciones para lo cual sugiere las siguientes opciones: A) Se contrate una empresa constructora a la conveniencia de ambas partes, la cual culmine la obra; o, B) se pague el valor total de la obra en dinero en efectivo de acuerdo a los valores que se determinen en una experticia complementaria sobre los costos de la obra; o, C) se entregue a la demandante un valor que se pueda convenir por ambas partes de mutuo acuerdo. 3) Que se le pague los intereses mensuales a la tasa legal ordenada por el tribunal por los dineros que fueron entregados y de los cuales se apoderó la demandada cuando abandonó la obra y la dejo totalmente inconclusa; 4) Que se le paguen los alquileres que ha tenido que pagar a otras personas por no tener vivienda propia a razón de doscientos mil bolívares mensuales. Alquileres que demanda a partir de la mitad del año 1999 cuando se hicieron habitables las viviendas de Villa Dorada hasta el mes de julio del 2004. 5) Que se le pague los alquileres desde el mes de agosto hasta la entrega de la casa totalmente construida y habitable a razón de doscientos mil bolívares mensuales. 6) Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales incluido honorarios de abogado; fundamenta su solicitud en los artículos 1.167 del Código Civil, (fs. 1- 11), presenta anexos en 63 folios útiles (fs. 12- 74).
Recibida previa distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y admitida en fecha 13 de septiembre de 2004; en cuanto a la medida solicitada se niega por no cumplir los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (f. 76). En fecha 30 de septiembre de 2004 el representante de la demandante apela contra el auto dictado por el Tribunal sobre la negativa del decreto de Medidas Preventivas. (f.78).
En fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano José Tomas Paredes Bencomo con el carácter de presidente de la Empresa Constructora Paredes Bencomo C.A., siendo entregada en fecha 20 de abril de 2005 por la secretaria. (fs. 85-90).
En fecha 20 de mayo de 2005, el abogado José Manuel Restrepo, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la demandada Constructora Paredes Bencomo C. A., presentó escrito de cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Adjetivo, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem. (fs. 92-93). En fecha 01 de junio de 2005 la parte accionante presentó escrito mediante el cual subsana las Cuestiones Previas opuestas. (fs. 94-97). En diligencia de fecha 03 de julio de 2005, el apoderado del demandado rechazó la subsanación de las cuestiones previas y solicita se declare improcedente la presunta subsanación. ( f. 98).
En fecha 01 de noviembre de 2005 el a quo declara subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena a la parte demandante, subsanar la cuestiones previas referente a los linderos y señalar en que consiste la construcción de la vivienda. (fs. 99-105). En fecha 13 de noviembre de 2006 el demandante presentó escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas ordenadas por el Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2005. (fs.112-119). En fecha 16 de noviembre de 2005, el representante del demandado solicita al juez a quo se pronuncie sobre su oposición a la subsanación de las cuestiones previas opuestas y fije la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda. (f.123). En fecha 20 de noviembre de 2005, la parte demandada impugna las fotocopias presentadas por el demandante. (fs. 124-130). En fecha 27 de noviembre de 2005, el accionante hace valer las fotocopias presentadas. (fs. 131-132). En fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria declarando debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código Procesal Civil. (fs. 133-135).
En fecha 18 de diciembre de 2006, el representante de la demandada procede a dar contestación al fondo de la demanda en la que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, en los siguientes términos: I) Opone la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio ya que en el documento privado acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, la obligación, es entre el contratante Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada y la contratada Constructora Paredes Bencomo, C.A., donde en ninguna parte del contexto, la afiliada demandante asumió carácter alguno obligacional con el demandado. II) La falta de cualidad de la hoy demandada la Sociedad Mercantil Constructora Paredes Bencomo, C.A. para sostener el juicio: propuesta de manera subsidiaria como defensa de fondo, sostiene que en juicio ordinario que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial quedó dirimida la cualidad sustantiva y procesal, originada por el contrato de obra, donde la demandante no tiene carácter de contratante. III) La inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones propuesta de forma subsidiaria: sostiene que la demandada pide que el demandado le cumpla, en que le entregue totalmente construida la casa, que le pague daños y perjuicios y que le pague intereses. La inepta acumulación esta referida a que le pague intereses, es decir un cobro de bolívares y aunado a ello los daños y perjuicios, estas pretensiones se excluyen de la pretensión principal del cumplimiento de contrato, para que proceda el pago de la suma de intereses se requiere que la pretensión recaiga sobre una suma de dinero cierta, liquida y exigible, así como también lo es el pago de los alquileres por daños y perjuicios, teniendo como efecto de la inepta acumulación de pretensiones la inadmisibilidad de la demanda. IV) Rechaza, contradice y niega en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos como en el derecho invocado por no ser procedente. Rechazó que su mandante hubiese celebrado contrato de obra alguno con la hoy demandante, porque su conferente celebró contrato de obra con la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, para construir el 50% de las casas allí especifícadas, dentro de estas la Nº 136, como consta en documento autenticado, anexado en copia fotostática por la demandante marcado con la letra “C”, las cuales impugnó. Rechazó que a su representada se le hubiere pagado en exceso la suma de Dos Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 2.569.898,ºº) hoy dos mil quinientos sesenta y nueve bolívares fuertes con noventa céntimos, por cuanto a la valuación anexada por la demandante marcada con la letra “F”, que cursa a los folios 45 y 46, al renglón 16 dice: “Casa Nº 136: presupuesto Bs. 7,500.000,ºº, hoy siete mil quinientos bolívares fuertes; por ejecutar Bs. 1.284.945, hoy mil doscientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos; aumento Bs. 350.000,ºº, hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes, que solamente recibió la suma de Bs.5.056.903,ºº, hoy cinco mil cincuenta y seis bolívares con noventa céntimos, ya que la contratante Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, no dió cumplimiento al pago, de las paredes laterales y la regresiva, de todas las viviendas incluyendo la Nº 136, donde accionó el aumento de Bs. 350.000,ºº, hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes, mas la pared medianera en Bs.840.000,ºº, hoy ochocientos cuarenta bolívares fuertes para un total de Bs. 1.190.000,ºº, mil ciento noventa bolívares fuertes, cuyo libelo de demanda se encuentra en el expediente Nº 1.766 a los folios 1-7, acumulado al expediente de presunto fraude, signado con el Nº 13.940, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incoado por la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, contra su representada, el ciudadano José Tomas Paredes Bencomo y la constructora INARCA, C.A.”. Así mismo rechazó que su representada hubiese recibido la totalidad del dinero para la construcción de la vivienda Nº 136, ya que quien incumplió el contrato fue la contratante la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada; como igualmente rechaza que no es cierto que su representada hubiese confesado que solo construyo el 33.03% de la vivienda Nº 136, los techos en platabanda, la mayoría de las divisiones en paredes, parte de las paredes medianeras y todas las obras propias de la vivienda. Alega que en inspección judicial, practicada el 9 de julio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativa a la evacuación de la prueba del juicio signado con el Nº 1.766, acumulado al expediente de presunto Fraude Procesal, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al folio 424 de la 2da pieza a los renglones 9 al 13, dejo constancia de lo siguiente: …” VIVIENDA Nº 136: Colinda con la parcela Nº 135 en la planta baja falta para completar la totalidad de la pared, aproximadamente cinco hileras de bloque para terminarla y en el lindero con la vivienda Nº 137 falta aproximadamente la misma hilera de bloques para su terminación…”. Rechazó que su representada hubiese dejado abandonada e inconclusa la obra y que no es cierto que hubiese inventado o fraguado el juicio, donde demandó a la contratante Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, que lo efectuó porque ésta incumplió el contrato de obra celebrado. Rechaza que su mandante hubiere construido solamente el 33,03% de la obra. Rechazó que su poderdante le hubiese causado daños a la demandante, más aún cuando con ella no existió, ni existe ningún vínculo jurídico contractual, como tampoco nunca recibió suma de dinero por parte de ella, ya que el dinero que recibió fue de su contratante. Rechaza que su representada hubiese recibido dinero en exceso de la demandante, y que a la vivienda le falte por construir el 67%; rechazó que su mandante le hubiese causado algún daño moral a la accionante y menos aún que se hubiese apoderado de suma de dinero alguna, porque con ella nunca contrató. Y sostiene que la demandante no solicitó al órgano jurisdiccional ninguna petición de condena, por lo que el juzgador en su sentencia definitiva no debe pronunciarse sobre su condena, dado que debe circunscribir su decisión a lo peticionado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos. (fs. 136-142).
En escrito de fecha 9 de enero de 2007, presentado por el apoderado de la accionante, hace valer las fotocopias agregadas en juicio al libelo de la demanda al presentar las copias certificadas que corresponden a las fotocopias simples de los instrumentos fundamentales de la demanda y presenta copias certificadas que corresponden a los documentos impugnados por el representante de la demandada. (fs. 143-193).
En fecha 24 de enero de 2007, el representante de la demandada, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Constructora Paredes Bencomo C.A., promueve pruebas (fs. 197-236).
En escrito de fecha 25 de enero de 2007, el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, obrando con el carácter de coapoderado de la demandante, promovió pruebas (fs.237-269)
En decisión de fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda, que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana Carmen Sulay Duarte Jurado, asistida por los abogados Juan Luis Augusto Suarez Novoa y Diamela Coromoto Calderón Briceño en contra de la empresa constructora Paredes Bencomo C.A. y personalmente a su representante legal el ciudadano José Tomas Paredes Bencomo; y Condenó a la Empresa Demandada Constructora Paredes Bencomo C.A. y personalmente a su representante legal el ciudadano José Tomas Paredes Bencomo en: 1) QUE CUMPLA con la obligación de entregarle a la demandante CARMEN SULAY DUARTE JURADO, totalmente construida su casa de habitación de acuerdo a los contratos existentes, a los costos del momento en el cual se produjera la construcción, haciendo previamente los arreglos necesarios para recuperar la parte de la construcción ya existente y que dejo inconclusa. 2) Que para la terminación de los trabajos a realizar para cumplir con la obligación de entregar totalmente construida la casa de habitación se contrate una empresa constructora a la conveniencia de ambas partes, la cual culmine la obra; y que se pague el valor total de la obra en dinero efectivo de acuerdo a los valores que se determinen en una experticia complementaria sobre los costos de la obra. 3) Que le pague los intereses mensuales a la tasa legal ordenada por el tribunal por los dineros que le fueron entregados en exceso, es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.569.898, ºº), hoy dos mil quinientos sesenta y nueve bolívares fuertes con noventa céntimos, que le fueron entregados para que ejecutara la obra; esto como producto de los daños y perjuicios causados a la demandante por el incumplimiento del contrato.
Contra la anterior decisión, en fecha 30 de enero de 2008, ejerce recurso de apelación el abogado representante de la demandada; la cual es oída en ambos efectos (f. 1109) y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor, recibido en esta alzada, según consta en auto de fecha 01 de abril de 2008.
En escrito de fecha 05 de mayo de 2008, el representante judicial de la demandada presenta informes por ante esta alzada, mediante el cual expresa: Que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre del 2007, donde declaró parcialmente con lugar la demanda, ya que la misma esta infeccionada de nulidad absoluta. (fs.113-117) Solicita se revoque la sentencia apelada porque la demandante en su libelo de la demanda en el acápite denominado pedimento expone: “Por las razones expuestas, demando como en efecto lo hago a la empresa Constructora Paredes Bencomo, C.A., ME CUMPLA:”, por lo cual no existió una petición de condena por parte de la demandante. Igualmente solicita se revoque la demanda, porque tanto en lo peticionado por la demandante como el auto de admisión de la demanda, la parte demandada fue la Sociedad Mercantil Constructora Paredes Bencomo, C.A., no existiendo litis consorcio pasivo y la parte dispositiva de la sentencia recurrida al folio 1.167, señaló: “PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso la ciudadana CARMEN SULAY DUARTE JURADO, asistida, (sic), en contra de la empresa CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C. A. y personalmente a su representante legal el ciudadano JOSE TOMAS PAREDES BENCOMO. Segundo: CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A.; y personalmente a su representante legal al ciudadano JOSE PAREDES BENCOMO…”. Hace la observación de que la recurrida MODIFICO las partes del proceso al condenar en forma personal al ciudadano JOSE TOMAS PAREDES BENCOMO, quien no es parte en el juicio, solicitando la nulidad de la sentencia en la definitiva. También peticionó la nulidad de la sentencia conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil al ser contradictoria y no ser dable su ejecución porque la parte dispositiva de la sentencia dice que se cumpla con entregar a la demandante totalmente construida la casa (ordinal 1º). Al ordinal 2º, que se contrate una empresa de mutuo y común acuerdo entre las partes para la culminación de la obra; que se pague en dinero en efectivo el valor total de la obra. Expone que hay dos mandatos de cumplimiento uno condicional y otro contradictorio. Solicita la nulidad de la sentencia porque en el ordinal 3º, establece la sentencia recurrida que le pague a la demandante los interés mensuales a la tasa mensual ordenada por el tribunal, dice que en este punto es nula la sentencia por no aparecer que es lo decidido según el artículo 244 de Código Orgánico Procesal, por no quedar establecido el monto ni la fecha, no menciona la tasa porcentual, según su decir fue por daños y perjuicios y estos no quedaron demostrados en el proceso. Por último, solicitó declare con lugar la apelación interpuesta declarando la nulidad de la sentencia en todas y cada una de sus partes y consecuencialmente sin lugar la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2008, presentó escrito de informes la co-apoderada de la parte actora, alegando: Que se encuentra de acuerdo con la sentencia pronunciada aún cuando no fue declarada totalmente con lugar, pues todos los pedimentos del escrito del libelo de la demanda fueron ratificados, excepto el hecho de no haber sido probado por parte de la demandante lo referente el punto de cobro de arrendamientos que la demandante tuvo que pagar por no habérsele cumplido con la construcción de su casa. Que la parte demandada no alcanzó a probar lo que fue elcontradictorio al fondo de su contestación, por lo que no cumplió con la carga de probar lo que le correspondía. Solicita que la misma sea ratificada en la revisión que se le haga en este Juzgado Superior.
En fecha 16 de mayo de 2008, la demandante presenta escrito de observaciones a los informes de la contraria planteando lo siguiente: sobre lo alegado por la demandada de que la parte demandante accionó su demanda fue contra la Sociedad Mercantil Constructora Paredes Bencomo, y así lo reitera el auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2004 ( f. 76) y no personalmente contra el ciudadano JOSE TOMAS PAREDES BENCOMO; a este respecto considera que al libelo de la demanda (F.1) dice: “… ante usted con el debido respeto acudo para demandar como en efecto lo hago al ciudadano JOSE TOMAS PAREDES BENCOMO,… en representación de la empresa CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A. y de manera personal.” Luego alega que al folio 115 no fue peticionado el pronunciamiento de condena por parte de la demandante y por lo tanto la recurrida no debió condenar; en respuesta a esto la parte actora alega que en la legislación Venezolana, no se señala formulas concretas en las palabras a usar el legislador, a excepción de que en la sentencia se debe invocar: “…en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley.” Alega que cuando en el libelo de la demanda se pidió que se cumpla y a ello condena el tribunal, se le ordena a que cumpla, lo esta condenando a que cumpla y tal cumplimiento es la condena, así hicieron el petitorio de la demanda y a ello lo condenó el juez; que no cree con esta sentencia se este vulnerando el derecho de defensa, ni desigualdad de las partes. Por último, al folio 116 el demandado solicita la nulidad de la sentencia conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil al ser contradictoria y no ser posible ni dable su ejecución porque la parte dispositiva de la sentencia dice: que se cumpla con entregar a la demandante totalmente construida la casa (ordinal 1º). Al ordinal 2º, que se contrate una empresa de mutuo y común acuerdo entre las partes para la culminación de la obra; que se pague en dinero en efectivo el valor total de la obra. Hace la observación de que o es una o es otra la condena, porque no es permisible en la sentencia dos mandatos de cumplimientos contradictorios.
La parte demandada no presento observaciones a los informes de la demandante.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de esta Alzada, surge con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara: parcialmente con lugar la demanda, que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana Carmen Sulay Duarte Jurado, debidamente asistida, en contra de la Empresa Constructora Paredes Bencomo C.A. y personalmente a su representante legal el ciudadano José Tomas Paredes Bencomo, y condena a la Empresa Demandada Constructora Paredes Bencomo C.A. y personalmente a su representante legal el ciudadano José Tomas Paredes Bencomo a: 1) QUE CUMPLA con la obligación de entregarle a la demandante CARMEN SULAY DUARTE JURADO, totalmente construida su casa de habitación de acuerdo a los contratos existentes, a los costos del momento en el cual se produjera la construcción, haciendo previamente los arreglos necesarios para recuperar la parte de la construcción ya existente y que dejo inconclusa. 2) Que para la terminación de los trabajos a realizar para cumplir con la obligación de entregar totalmente construida la casa de habitación se contrate una empresa constructora a la conveniencia de ambas partes, la cual culmine la obra; y que se pague el valor total de la obra en dinero efectivo, de acuerdo a los valores que se determinen en una experticia complementaria sobre los costos de la obra. 3) Que le pague los intereses mensuales a la tasa legal ordenada por el tribunal, por los dineros que le fueron entregados en exceso, es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.569.898, ºº), hoy dos mil quinientos sesenta y nueve bolivares fuertes con noventa céntimos,que le fueron entregados para que ejecutara la obra; ésto como producto de los daños y perjuicios causados a la demandante por el incumplimiento del contrato.
Observa esta Juzgadora que la demandada al dar contestación a la demanda alega no estar conforme con la subsanación de las cuestiones previas y, procede a contestar la demanda y opone la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio; alega que en el documento privado acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, la obligación, es entre el contratante Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada y la contratada Constructora Paredes Bencomo, C.A. Opone la falta de cualidad de la hoy demandada, la Sociedad Mercantil Constructora Paredes Bencomo, C.A. para sostener el juicio; hace propuesta de manera subsidiaria como defensa de fondo, sosteniendo que en juicio ordinario que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial quedó dirimida la cualidad sustantiva y procesal, originada por el contrato de obra, donde la demandante no tiene carácter de contratante. Asimismo solicita la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y señala que la inepta acumulación está referida a que le pague intereses, es decir, un cobro de bolívares y aunado a ello, los daños y perjuicios; que estas pretensiones se excluyen de la pretensión principal del cumplimiento de contrato; para que proceda el pago de la suma de intereses se requiere que la pretensión recaiga sobre una suma de dinero cierta, líquida y exigible, así como también lo es el pago de los alquileres por daños y perjuicios, teniendo como efecto de la inepta acumulación de pretensiones la inadmisibilidad de la demanda. Y finalmente rechaza, contradice y niega en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos como en el derecho invocado por no ser procedente.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto esta juzgadora pasa a pronunciarse respecto a los puntos previos solicitados por la demandada:
Punto Previo Primero
Alega la demandada la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio. Al respecto, el artículo 16 del Código Procesal Civil, respecto al interés procesal señala que : “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”. El interés procesal se refiere a la necesidad del proceso del ciudadano de intentar la acción a través de los órganos jurisdiccionales que como garantía brinda el Estado para obtener la satisfacción o el reconocimiento de un derecho por el titular de esa obligación y, así no lo quiera reconocer o satisfacer libremente; entonces se acude al proceso por medio del ejercicio de la acción, haciendo su pretensión ante el órgano jurisdiccional; este interés tiene su causa en la prohibición del Estado de hacerse justicia por su propia mano, por lo que el Estado tiene la exclusividad de juzgar. Es de resaltar que se debe distinguir entre el interés sustancial que es el interés protegido por la ley, legítimo, (derecho Subjetivo material) y el interés procesal, que es la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional; así tenemos según la doctrina tres tipos de interés procesal: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso. El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas y éstos para hacer valer sus derechos deben hacerlo a través de la acción, que es proponer ante los jueces el derecho que se les deba, es decir se tiene acción cuando se tiene derecho a reclamar algo. En el caso de marras, la demandante acciona fundamentándose en dos documentos, uno autenticado, donde la contratante, la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada contrata a la Empresa Constructora Paredes Bencomo C.A. para que construya viviendas, entre las cuales se encuentra la Nº 136, propiedad de la demandante y, el segundo contrato privado, entre la contratante Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, con la contratista Constructora Paredes Bencomo, C.A. y la afiliada Carmen Sulay Duarte Jurado, la hoy demandante, donde la contratante se compromete a pagar el precio de la vivienda y el constructor a construir la vivienda de la hoy accionante; siendo la ciudadana Carmen Sulay Duarte Jurado, parte de ese contrato debidamente suscrito entre las partes, le dá carácter de interés legítimo para actuar. Como es de observar, la demandante es una persona legítima, con interés y es titular de la pretensión, pues según el libelo de la demanda y los contratos celebrados, es ella la dueña de la casa a construir señalada con el Nº 136 y por lo tanto, objeto de este proceso de allí que se concluya que la demandante ciudadana Carmen Sulay Duarte Jurado tiene cualidad para ser parte en el presente juicio y así se declara.
Punto Previo Segundo
Alega la hoy demandada Sociedad Mercantil Constructora Paredes Bencomo, C.A. su falta de cualidad para sostener el juicio: Observa esta juzgadora que en todo proceso, el actor es el que solicita la tutela jurídica, quien acciona la pretensión y el demandado aquel contra quien se pide, es decir, contra quien se formula la pretensión. Los sujetos de la relación sustancial son los vinculados por el negocio jurídico y aún cuando frecuentemente coinciden puede ocurrir que no sean los mismos. En el presente caso, la demandante acciona demandando a la empresa constructora, por que es con ella que se celebra contrato de construcción sobre la vivienda Nº 136, de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, perteneciente a la demandante; en un principio contrata por documento autenticado la Asociación Civil con la empresa constructora, pero posteriormente por documento privado, que luego fue reconocido, aparte de la contratante y la empresa contratada antes señalada, figura en dicho contrato, la demandante como afiliada y propietaria de la casa Nº 136, por lo que a estas personas las liga un vínculo que engendra derechos y obligaciones, y se observa la existencia de una relación jurídica entre las partes; en consecuencia la demandante ejerce su pretensión contra la constructora para que le cumpla con la construcción de su vivienda, así las cosas la demandada sí tiene cualidad para sostener el presente juicio y así se declara.
Punto Previo Tercero:
Así mismo, alega la demandada inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Observa esta Juzgadora que esta institución obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones; a su vez que tiene por fin, influir en la celeridad procesal, al resolver las controversias, en una sola sentencia los asuntos que no tienen razón para que se ventilen en distintos procesos. El Código Civil en el Artículo 1.167 establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” La accionante en su libelo de demanda alega el anterior artículo como fundamento legal por medio del cual solicita le cumplan con lo contratado, presentando varias alternativas y engloba las pretensiones en la reclamación de los daños y perjuicios que se derivan de la pretensión principal (el cumplimiento de contrato), señalando los daños que le ha causado el incumplimiento del contrato, por lo que se observa que le es permitido accionar las pretensiones conforme lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil, sin que por ello se menoscabe el debido proceso y así se declara.
Resueltos como han quedados los puntos previos esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al fondo del asunto.
Pruebas de la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora Paredes Bencomo C.A.
El mérito favorable de autos: en especial el escrito de contestación al fondo de la demanda, donde opuso las excepciones perentorias de fondo y el libelo de la demanda (folios 9-10); los mismos el tribunal no los valora como medio de prueba por cuanto estos instrumentos constituyen una actuación procesal de las partes y los mismos fueron admitidos y sustanciados conforme a derecho, por lo tanto no es susceptible de valoración probatoria alguna.
Documentales públicas procesales: promueve legajo de copias fotostáticas certificadas expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del expediente 14.686, acumulado al expediente 1.766, donde su mandante codemandó a la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada por incumplimiento de contrato de obra. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se declara.
De igual manera, promovió la reconvención, que en el expediente antes mencionado Nº 1.766, (f.261-268), propuso la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, que por incumplimiento de contrato de obra accionó su mandante, con el objeto de probar y demostrar que la cualidad activa para accionar recaía sobre esa asociación y no sobre la demandante. A esta prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al punto controvertido, ni altera la veracidad del contenido de los instrumentos promovidos por las partes y así se declara.
Promueve la inspección judicial evacuada en ese juicio, sobre la casa Nº 136. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales. Primera: Promueve marcada con la letra “AAA” la fotocopia certificada del expediente Nº 1.776, seguido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acumulado al expediente 14.686 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción judicial, a los efectos del juzgamiento del fraude procesal, que anunciara la “Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada”. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se declara.
Segunda: promueve marcada con la letra “AA”, Fotocopia certificada de Instrumento Público Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 20, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1996, el cual se corresponde al acta de asamblea de fecha 24 de julio de 1996, de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Elba Medina de Ruiz, donde ésta cambia su nombre por el de la “Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada”. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se declara.
A EFECTOS DE PROBAR LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE EN ESTE CASO, ASÍ COMO LA CUALIDAD E INTERESES DE LA DEMANDANTE COMO DEL DEMANDADO PARA SOSTENER ESTE JUICIO promueve: Tercero: El valor probatorio de instrumento agregado marcado con la letra “AI”, en copia certificada por el registrador inmobiliario, del documento público que fue protocolizado en la oficina subalterna de registro del distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 42, Tomo 27, protocolo primero, segundo trimestre de 1997, agregado a los folios 150-155, en donde la “Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada” le da en venta a Carmen Sulay Duarte Jurado en su carácter de miembro de la asociación, un terreno de su propiedad consistente en la Parcela Nº 136, a los efectos de que construya su vivienda dentro del conjunto residencial antes mencionado y en cuyo documento se encuentran las demás especificaciones. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se declara.
Cuarta: Promueve el valor probatorio de la copia certificada marcada y agregada con la letra “B”, donde la demandante recibe un préstamo con garantía Hipotecaria sobre su parcela Nº 136, para la construcción de su vivienda que le concede el IPAS-ME, el objeto de la promoción de esta prueba es demostrar que la demandante es la propietaria de la parcela Nº 136 y que se le concedió el préstamo con garantía hipotecaria de parte del IPAS_ME, para ser invertido en la construcción de su vivienda , siendo ella quien tiene el carácter de legítima activa para demandar en este caso lo que es suyo. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al punto controvertido y así se declara.
Quinta: Promueve el valor probatorio de instrumento que agrega marcado con la letra “DI”, a los folios 170-179, en fotocopia Certificada por el ciudadano Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, contentiva del libelo de la demanda del expediente Nº 1.766, su auto de admisión y de uno de los instrumentos fundamentales de esa demanda. Expediente que se siguió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para el juzgamiento del fraude procesal que denunciara la “Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada”, en contra de la constructora demandada en este proceso; el expediente 1.766 se inició por demanda intentada por el ciudadano Josè Paredes Bencomo por sí y/o en representación de la empresa Constructora Paredes Bencomo C.A., en contra de la “Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada”. A este libelo de demanda le fueron agregados varios instrumentos fundamentales, consistentes en contratos privados para la construcción de cada vivienda, en otros, el ciudadano José Tomas Paredes Bencomo, agregó la fotocopia simple del contrato celebrado, en fecha 10-12-1.997, por su empresa con la “Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada” y la afiliada Carmen Sulay Duarte Jurado, quedando plenamente reconocido por el mismo en la fecha de admisión de la demanda en ese juicio; este contrato se inicia con la identificación de las partes y sigue hasta donde incluye a la afiliada a quien identifica y respecto a ella dice “…y CARMEN SULAY DUARTE JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.589.161 y quien en adelante se denominará “LA AFILIADA” han convenido en celebrar el presente contrato de ejecución de obra el cual consiste en : A) la construcción de una (1) unidad de vivienda signada con el Nº 136...”. Se demuestra así en este caso y de acuerdo a este contrato privado reconocido, que la Empresa Constructora Paredes Bencomo C.A., la“Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada” y la afiliada Carmen Sulay Duarte Jurado, celebraron ese contrato privado de ejecución de obra. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se declara.
Otras Pruebas Escritas: Sexta: Marcada “AAA-2”, fotocopia certificada del escrito de contestación de la demanda en el expediente Nº 1.766 el cual corre a los folios 243 al 268 de ese juicio, expediente que se siguió en el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en la actualidad se encuentra acumulado al expediente 14.686 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para el juzgamiento de fraude procesal que denunciara la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada; así se observa que en la contestación de la demanda se incluye el Nº de la casa 136, como uno de los contratos presentados como instrumento fundamental de la demanda que es el de la afiliada demandante en este proceso. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Séptima: Promueve la prueba Marcada “AAA-3”, contentiva de fotocopia certificada del escrito de informes presentado por la representación Judicial de la Empresa Constructora Paredes Bencomo C.A. ocurrida en el expediente Nº 1.766 que corre a los folios 596 al 611, expediente éste que se siguió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acumulado al expediente 14.686 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el juzgamiento del fraude procesal que denunciara la “Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada”. Esta juzgadora aprecia que la mencionada prueba no coadyuva a la solución de la litis planteada y así se declara.
Octava: Promueve instrumento marcado “C- I”, contentivo de copia certificada por la ciudadana Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 12 de diciembre de 2006, en donde certifica la existencia del documento ante esa Notaria Pública, de fecha 9 de mayo de 1997, anotadobajo el Nº 61, Tomo 54, por medio del cual la “Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada” contrata a la empresa Constructora Paredes Bencomo, C. A., para que construya once (11) unidades de vivienda, en un 50% de las mismas en donde se encuentra la vivienda Nº 136, propiedad de la demandante, constando dentro de sus cláusulas el precio establecido, las formas de pago y el adelanto inicial de dinero que la contratante le hizo a la contratista. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Novena: Promueve el valor probatorio de la copia fotostática certificada del documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 42, tomo 27, protocolo primero, segundo trimestre de 1997, donde la Asociación Civil Conjunto Residencial Villa Dorada le da en venta a nuestra representada Carmen Sulay Duarte Jurado, en su carácter de miembro de la asociación, un terreno de su propiedad consistente en la parcela Nº 136 a los efectos de que ésta construya su vivienda y en el cual aparece su ubicación, linderos y demás especificaciones. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se declara.
Décima: Promueve copia fotostática certificada expedida en fecha 12 de diciembre de 2006, por el ciudadano Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Táchira, contentiva del libelo de demanda del expediente Nº 1.766, su auto de admisión y de uno de los instrumentos fundamentales de esa demanda que fue agregado a los folios 189 al 191, expediente que se siguió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy acumulado al expediente 14.686 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para el juzgamiento del fraude procesal que denunciara la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada; refiriéndose este instrumento a un contrato privado celebrado entre la Constructora Paredes Bencomo C.A., la “Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada” y la afiliada Carmen Sulay Duarte Jurado en la fecha 10-12 -1997. Al analizar el encabezamiento de este contrato se observa que el mismo se celebró entre tres personas a saber: 1- La “Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada”, 2- La Constructora Paredes Bencomo C.A. y 3- Carmen Sulay Duarte Jurado, considerándose a los efectos del mismo como la afiliada. Dándosele como tal valor probatorio y así se decide.
Décima primera: Promueve el valor probatorio de las copias fotostáticas certificadas expedidas en fecha 12 de diciembre de 2006 por el ciudadano Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Táchira, contentiva del libelo de demanda del expediente Nº 1.766 su auto de admisión y de uno de los instrumentos fundamentales de esa demanda que fue agregado a los folios 143 al 149, expediente que se siguió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hoy acumulado al expediente 14.686 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para el juzgamiento del fraude procesal que denunciara la asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, refiriéndose este documento a la valuación de la obra ejecutada en donde la contratista relaciona el avance de la obra construida para la contratante, tomando en cuenta el presupuesto de cada casa y donde se detalla el movimiento sobre la construcción de la casa Nº 136. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Procesal Civil y así se declara.
Las pruebas promovidas en los numerales octavo, noveno, décimo y décimo primero, demuestran la existencia de la obligación que tiene la constructora para construír la casa de habitación Nº 136 con la asociación civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada y para con la afiliada Carmen Sulay Duarte Jurado, además que se manifiesta el compromiso del ciudadano José Tomas Paredes Bencomo, en la hoja de valuación, en lo correspondiente a la vivienda Nº 136, de ejecutar la obra por TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.771.950,ºº) y que le faltaba por ejecutar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.284.945,ºº), por lo que restando da DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCO BOLÍVARES ( Bs. 2.487.005,ºº) como monto ejecutado, lo cual equivale a 33.03% de la obra, la cual fue estimada en SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,ºº); y que le fue pagado por la asociación a cuenta de la afiliada la suma de CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA CON NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 5.056.903,ºº) por lo que le fue pagado en exceso la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.569.898,ºº) del dinero que se le entregó para que ejecutara la obra. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Procesal Civil y así se declara.
Décima segunda: prueba de informes para que el tribunal requiera del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Táchira, del expediente Nº 1.766 su auto de admisión, expediente que se siguió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hoy acumulado al expediente 14.686 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para el juzgamiento del fraude procesal que denunciara la asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada. No procede su valoración por cuanto esta prueba no fue evacuada.
Décimo tercero: El valor probatorio de la copia certificada del contrato que se encuentra agregado a los folios 120 al 122 de este expediente, el cual se agregó cuando se subsanaron las cuestiones previas, y fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Táchira, bajo el Nº 73, Tomo 51, otorgado en fecha 7 de junio de 1996 y determina cual era la composición de las dos casas modelos a construir. Se le otorga valor probatorio y así se declara.
Prueba de la experticia: promovida a realizarse en la casa Nº 136, de la “Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada” y propiedad de la afiliada Carmen Sulay Duarte Jurado, los expertos consignaron resultados de la experticia, concluyendo: En el conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, existe la parcela correspondiente al inmueble Nº 136; este inmueble es de dos niveles y se encuentra construída en un 40% con toda la infraestructura de concreto armado y parte de mampostería, no existen las escaleras de acceso al segundo nivel solo los arranques en acero, parte de las paredes construidas presentan derrumbe por deterioro de la misma, debido a la existencia de hongos en la estructura de concreto, se infiere que la obra esta paralizada desde hace mucho tiempo, faltando por construir el 60% aproximadamente. Se le da valor probatorio y así se declara.
Promovió la Inspección Judicial la cual no se valora por cuanto no fue evacuada.
Luego de valoradas y analizadas las pruebas, esta juzgadora observa que hay una variedad de documentos anexados en copia fotostáticas certificadas del expediente 1176 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acumulado al expediente 14.686 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial pudiendo agruparlas en :
1) Las que se refieren al documento autenticado donde contrata la Empresa Constructora Paredes Bencomo, C.A. con la “Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada” para construir 11 unidades de vivienda. Pruebas señaladas en el numeral primero y segundo por la parte demandante.
2) Referente al contrato privado reconocido, celebrado entre la Empresa Constructora Paredes Bencomo C.A., la “Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada” y la afiliada Carmen Sulay Duarte Jurado, se encuentran las señaladas en los numerales Quinto, Sexto, Séptimo, Décimo.
3) Referente a la venta del terreno de la “Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada” a la ciudadana Carmen Sulay Duarte Jurado, las anexadas a los numérales nueve y tres ( Se anexa copia certificada del documento protocolizado.)
4) Referente al documento de valuación de la obra ejecutada, para probar que se manifiesta el compromiso de construcción, de ejecutar la obra y del dinero que le fue pagado para que ejecutara la obra
5) Referente al Contrato Notariado que determina la composición de las dos casas modelos, anexado en el numeral Décimo tercero.
Así las cosas observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora consiste en el cumplimiento de contrato de obra suscrito con la demandada.
Respecto al cumplimiento de las obligaciones Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil expresa:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

Y hace referencia a la interpretación del contrato por el Juez e indica que éste a su vez tiene dos facetas en primer lugar, la calificación del contrato y en segundo término la interpretación propiamente dicha del mismo. En cuanto a la calificación del contrato, dice que su naturaleza es de orden público, que corresponde en primer lugar al legislador, si expresamente así lo preceptúa y en segundo lugar al juez conforme a las normas que el ordenamiento jurídico positivo contempla con respecto a la tipificación del contrato de que se trata. En la interpretación del contrato el Juez debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios se debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto en el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo”.

Respecto a la interpretación de los contratos el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 10. En la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia los tribunales se tendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1160 y 1167 señala:
Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Del análisis de dichos artículos se observa, que habiendo un contrato entre las partes del presente litigio, así como dado el hecho de que dicho contrato ha sido incumplido por la parte demandada, el demandante tiene la posibilidad de solicitar la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Así mismo, la norma en comento, no prohíbe directa ni indirectamente que se promueva acción de daños ni perjuicios independientemente de la resolución o de incumplimiento del contrato, al contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Si con relación a esta norma se decidiera que la acción de daños y perjuicios, debe ejercerse inevitablemente cuando se alega incumplimiento de contrato, la misma razón obligaría a decidir que siempre debe ir acompañada o presidida de la acción de resolución o de la ejecución, lo cual desmiente a diario la doctrina, tanto porque el precepto se limita a decir puede a su elección, como porque esas tres acciones no son dependientes una de otra, sino que todas son nacidas de una misma fuente, que es el incumplimiento y con base en este puede ejercerse en forma aislada cualquiera de ellas con igual autonomía que las otras o acumularse las que no sean incompatibles, como lo serían la resolución y la ejecución del contrato, o las mismas incompatibles, una como subsidiaria de la otra.
Asimismo observa esta Juzgadora que la ciudadana CARMEN ZULAY DUARTE JURADO es propietaria de la parcela N° 136, tal como consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997 que corre a los folios 150-155.
Bajo estas consideraciones, es concluyente señalar que la acción de cumplimiento de contrato es procedente, en virtud de que quedó plenamente demostrado en autos que entre las parte se fIrmó un contrato donde se acordó la construcción de una (1) unidad de vivienda signada con el N° 136, sobre la parcela propiedad de CARMEN ZULAY DUARTE JURADO, tal como consta en el documento suscrito por LA CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A., LA ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL DE EDUCADORES VILLA DORADA Y LA AFILIADO CARMEN SULAY DUARTE JURADO; así mismo, que dicha construcción no fué culminada y entregada a la demandante, por lo que la misma se vio en la obligación de demandar el cumplimiento del contrato de obra; que, estando demostrado en autos que la Constructora PAREDES BENCOMO C.A., no ejecutó su obligación, esta Juzgadora ordena a la Empresa Constructora PAREDES BENCOMO C.A., para que le entregue totalmente construida a la demandante la casa de habitación distinguida con el numero 136 y así se decide. Así las cosas, esta Juzgadora observa que la Constructora PAREDES BENCOMO C.A, en documento Autenticado ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal bajo el N° 61, Tomo 54 se comprometió a entregar en un plazo de noventa días hábiles la obra, pudiendo pedir una prórroga hasta por treinta días, estima entonces que, en razón de lo expuesto y en virtud de la orden de este Tribunal de que la Constructora PAREDES BENCOMO C.A, entregue totalmente construída a la demandada la casa distinguida con el N° 136, esta Juzgadora en justicia, y a los fines de garantizar que la constructora entregue debidamente culminada la obra, da a la Constructora PAREDES BENCOMO C.A, un término perentorio de ciento veinte (120) días continuos a partir que la presente decisión quede definitivamente firme, para que entregue la vivienda debidamente culminada y así se decide.
En relación al pago de daños y perjuicios e intereses solicitados por la demandante en el libelo de demanda, esta Juzgadora observa que la demandante señala que los daños y perjuicios solicitados consisten en el pago que ha tenido que hacer por concepto de cánones de arrendamiento en virtud del incumplimiento por parte de la constructora BENCOMO de entregarle su vivienda debidamente culminada, pagos éstos que la demandante no probó haber realizado, pués no consta en autos, recibo de pago por dichos conceptos, razón por la cual esta Juzgadora no acuerda el pago de daños y perjuicios solicitado por la demandante. Así las cosas esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al pago de intereses solicitado por la demandante y observa que el Código Civil establece:
Artículo 1.746 del Código Civil dispone:
“…El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene mas limites que los que fueron designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal…” (Subrayado del tribunal).
El artículo 1.746 del Código Civil anteriormente reproducido, en su primer aparte señala claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.
Por cuanto el artículo transcrito dispone que el interés puede ser legal o convencional, aplicando el anterior dispositivo en su primer aparte, este Tribunal determina, que corresponde al demandado pagar los intereses por la suma de dinero que le fué entregado en exceso, y que tal interés es el legal calculado a la rata del tres (3%) por ciento anual sobre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.569.898,00) a partir de la admisión de la demanda y así se decide.
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento a las disposiciones legales y jurisprudenciales, expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, Sociedad Mercantil Paredes Bencomo C.A., mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008, contra la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de octubre del 2007.
Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Carmen Sulay Duarte Jurado, contra la empresa constructora Paredes Bencomo C.A.
Tercero: Se condena a la demandada Empresa Constructora Paredes Bencomo, C.A., para que le entregue totalmente construida a la demandante la casa de habitación, en un término perentorio de ciento veinte (120) días continuos contados a partir que la presente decisión quede definitivamente firme.
Cuarto: Se condena a la demandada Empresa Constructora Paredes Bencomo, C.A., a pagar a la parte demandante el interés legal del tres por ciento (3%) anual sobre la cantidad de dinero entregada en exceso equivalente a la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.569,90), como indemnización de daños y perjuicios, a partir del 13 de septiembre del 2004, fecha en que se admitió la demanda hasta el definitivo pago, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Quinto: No hay condenatoria, en virtud de que no fue totalmente vencido el recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 am) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 6168
E:L:G:P.