Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEMANDANTE: CARMEN MARINA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.146.548, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: FERNANDO ARÉVALO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.856.788, domiciliado en La Octava Avenida entre Calle 6 y Carrera 7, número 6-136 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO. APELACIÓN de la Decisión de fecha 6 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, que DECLARÓ CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que, mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2008, la ciudadana CARMEN MARINA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, ya identificada, interpuso demanda por Desalojo, contra el ciudadano FERNANDO AREVALO en el cual, manifestó ser propietaria de un inmueble constituido en un local comercial distribuido de la siguiente manera: estructura metálica, techo de acerolit, pisos de cemento, un baño y un portón metálico de acceso, el cual es de su única y exclusiva propiedad, tal y como se evidencia de documento de partición sucesoral debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inserto bajo el número 36, Tomo 1°, de fecha 12 de enero de 2001; que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Octava Avenida, entre calle 6 y carrera 7, número 6-136 de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que este inmueble se encuentra arrendado mediante contrato verbal al ciudadano FERNANDO AREVALO, ya identificado, desde el día 01 de octubre de 2004; que el arrendatario ha dejado de pagar su canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2007, y que aún cuando le ha pedido el pago de los cánones de arrendamiento, él se niega a cumplirlos aduciendo que no tiene dinero; que en virtud que ha dejado de pagar, le ha solicitado que le entregue el inmueble, negándose rotundamente a cumplir. De la misma manera manifestó que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.300,00 Bs.), para hacer un total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (5.200,00 Bs.) por los cuatro meses en que no ha pagado los cánones de arrendamiento. Asimismo, manifestó que tratándose de un local comercial, en el que funciona un taller mecánico de multiservicios, y dado que los desechos de los materiales que en este tipo de actividad o trabajo que se utilizan están siempre adheridos de grasa y otras sustancias, ésto ha hecho que las tuberías de disposición de aguas servidas se hayan ido deteriorando, lo que ha ocasionado que las mismas se tapen, trayendo como consecuencia malos olores y quejas de los vecinos por esta situación, por cuanto ellos resultan afectados, por cuanto es necesario que el inmueble esté completamente cerrado para iniciar las reparaciones de las tuberías antes mencionadas. La demandante estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (6.500,00 Bs.); de la misma manera solicitó, se acuerde el desalojo del inmueble, que se condene al demandado al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales, incluidos los honorarios de abogado causados por la presente acción, que se acuerde la indexación sobre la suma adeudada, sobre las costas y honorarios de abogado, hasta el momento en que efectivamente se cancele la suma adeudada. Solicitó se decretara y practicara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y que se realizara la citación del demandado FERNANDO AREVALO (f.1-2).
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circuncripción Judicial del Estado Táchira, DECLINÓ la competencia para conocer de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar que carece de competencia en razón de la cuantía, ya que, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (6.500,00 Bs.) excediendo de la cuantía de ese Juzgado, determinada en la Resolución N° 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial de fecha 30 de enero de 1996, que la establece hasta por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,00) (f. 19).
En fecha 10 de diciembre de 2007, es recibida por Distribución la presente causa, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la misma es admitida por ese Tribunal, el cual ordenó tramitar la presente causa por el Procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana CARMEN MARINA RODRIGUEZ VILLAMIZAR; en cuanto a la medida solicitada señaló se resolvería su procedencia o no, por auto separado (f.23).
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2008, el Alguacil adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestó haber entregado la compulsa de citación al ciudadano FERNANDO ARÉVALO, en la dirección indicada por la parte actora, quien leyendo la citación, se negó a firmar el correspondiente recibo (f.26 vto).
Por escrito de fecha 23 de enero de 2008, la apoderada Judicial de la parte demandante promueve pruebas (f.27-28). Por auto de la misma fecha el Tribunal de la causa, negó su admisión, por cuanto fueron presentadas extemporáneamente (f.31).
En fecha 31 de enero de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora presentó informes. En los mismos resume las actuaciones realizadas, solicitando al Tribunal de la causa declare con lugar el motivo que demanda, por la falta de interés del demandado, que aún cuando fué notificado ha hecho caso omiso a la presente acción, que tal conducta demuestra claramente la falta de interés del demando en el cumplimiento de sus obligaciones en su condición de arrendatario, quien pretende continuar en el uso y goce del inmueble de su poderdante sin hacer efectivo los pagos atrasados de los cánones de arrendamiento (f.33-34).
Por escrito de fecha 26 de febrero de 2008, la apoderada Judicial de la parte demandante señaló: que visto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas durante los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juez A quo, procediera a sentenciar la presente causa (f.35).
En decisión de fecha 6 de Mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARINA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, contra el ciudadano FERNANDO ARÉVALO, ya identificado, por Desalojo; ordenó al prenombrado ciudadano entregar el inmueble objeto de Litigio a la demandante, completamente desocupado de personas animales y/o cosas; condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (13.000,00 Bs.), suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de agosto de 2007 hasta mayo de 2008; acordó la indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar por el demandado, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida (fs. 37-47).
En fecha 25 de Junio de 2008, compareció ante el Tribunal el ciudadano FERNANDO ARÉVALO VILLA, asistido de abogado, manifestando que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa en fecha 6 de mayo de 2008, viola sus derechos, relativos a la defensa, a ser oído y al debido proceso, entre otros, por lo que anunció formalmente Recurso de Apelación contra la mencionada decisión (f.51). Se oye dicha apelación en ambos efectos (f.52), es remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.53) y recibido en esta Alzada el 17 de julio de 2008 (f.54).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el demandado FERNANDO AREVALO VILLA, contra la decisión de fecha 6 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que DECLARÓ CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ por Desalojo.
Esta Juzgadora observa, que en el auto de admisión a la demanda corriente al folio 23 del presente expediente, el Juez A quo ordenó el emplazamiento del ciudadano FERNÁNDO ARÉVALO, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana CARMEN MARINA RODRÍGUEZ; asimismo observa que el Alguacil adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestó por medio de diligencia haberse trasladado al domicilio del demandado y que el mismo leyendo la orden de citación, se negó a firmarla.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 218 establece:
Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.
El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.
El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no libró la boleta de notificación para comunicar al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; respecto a lo cual el procesalista Couture señala: “…la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa…”; por lo tanto, si el demandado se niega a firmar la boleta de citación, la norma transcrita ut supra, no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de notificación que deberá realizar el secretario del Tribunal, en garantía al derecho a la defensa del demandado, ya que, esta notificación tiene por objeto advertirle al demandado que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y que tal falta lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que de modo alguno prevea la carencia de citación. En virtud de lo expuesto le es forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por el demandado, y Reponer la causa al estado en que el Secretario adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libre boleta de notificación en la cual comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación; en consecuencia esta Juzgadora, Revoca la decisión dictada por el a quo, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada asistida de abogado, en escrito de fecha 25 de junio de 2008.
SEGUNDO: Revoca la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 6 de mayo de 2008.
TERCERO: Repone la causa al estado en que se libre boleta de notificación al ciudadano FERNANDO ARÉVALO de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de agosto del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
kc.
Exp. 6228.-
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