JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de agosto de dos mil ocho.
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, mediante la cual el abogado Rodolfo Américo Gandica Anteliz, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.450, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.792, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano Enrique Cely Montañéz, parte actora, carácter que consta de sustitución parcial apud acta efectuada el 17 de junio de 2008 por la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, del poder que le fuera conferido por el mencionado ciudadano por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14 de julio de 1994, anotado bajo el N° 118, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (fl. 140), mediante la cual desiste del procedimiento incoado contra la ciudadana Nancy Nieto de García, señalando que en consecuencia queda sin ningún valor jurídico todo lo actuado por el demandante en la presente causa, y solicita a la parte demandada dé su consentimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; vista igualmente, la diligencia de fecha 08 de agosto de 2008 suscrita por la demandada Nancy Nieto de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.235.726, asistida por la abogada Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.575, mediante la cual manifiesta su aceptación al referido desistimiento, solicitando que el mismo sea homologado y que se ordene el levantamiento de la medida de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 12 de mayo de 2000, sobre los derechos y acciones sobre unas mejoras consistentes en un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo entre carrera 6 y 7a. avenida, N° 6-13, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquiridos por la demandada según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 17 de febrero de 1999, bajo el N° 14, tomo 5, protocolo primero, y comunicada a dicho Despacho, según oficio N° 90 de la misma fecha, el Tribunal observa:

Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del
acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El legislador consagra en dicha norma el desistimiento del procedimiento, señalando que si el desistimiento se limita al procedimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria cuando se efectuare después de la contestación de la demanda.
En el presente caso se aprecia que el actor desistió del procedimiento, solicitando a la parte demandada que diera su consentimiento de conformidad con la precitada norma. Igualmente, se aprecia que la parte demandada manifestó su aceptación del referido desistimiento, solicitando su homologación y el correspondiente levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en los términos expuestos, y ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 12 de mayo de 2000, una vez quede firme la presente decisión. Asimismo, condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal,, a los trece días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma se fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5788