JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de Agosto de 2008.
198° y 149°
DEMANDANTE:
Ciudadana ANA IRENE ZAMBRANO DE LEON, titular de la cédula de identidad No. 4.627.596.
APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Abogado AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.933.
DEMANDADOS:
Ciudadanos LUIS ORLANDO GELVIZ CABEZA y NELLY MARINA DELGADO DE GELVIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.195.484 y V- 5.020.437 en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.973.
MOTIVO:
RETRACTO LEGAL (Apelación del auto dictado en fecha 13-03-2008)
En fecha 09 de Junio de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 17.053, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, por el abogado AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 13-03-2008.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 1 al 6, escrito presentado para distribución el 02-10-2007, por la ciudadana ANA IRENE ZAMBRANO DE LEON, obrando como heredera preferencial sobre el inmueble hereditario litigioso, asistida por el abogado AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, en el que demandó por RETRACTO LEGAL a los ciudadanos LUIS ORLANDO GELVIZ CABEZA y NELLY MARINA DELGADO DE GELVIZ. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. F. 60.000,00 que es el precio de la venta tal y como consta en el documento que anexó. Solicitó que la presente demanda se siga por el procedimiento breve conforme lo establecido en el artículo 881 y siguientes del CPC. Anexó recaudos.
Al folio 29, auto de fecha 09-10-2007 en el que el a quo admitió la demanda por juicio breve y acordó emplazar a la parte demandada, a los fines de que concurrieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda; comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación e instó a la parte demandante, a suministrar las copias fotostáticas respectivas, a los fines de realizar las correspondientes compulsas.
Mediante diligencia de fecha 10-12-2007, los ciudadanos LUIS ORLANDO GELVIZ CABEZA y NELLY MARINA DELGADO DE GELVIZ, confirieron poder apud-acta al abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ.
Del folio 32 al 40, actuaciones relacionadas con citación de los demandados, realizada por el Juzgado comitente.
Del folio 44 al 48, escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 10-01-2008, por la ciudadana ANA IRENE ZAMBRANO DE LEON, asistida por el abogado AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRAN obrando como heredera preferencial sobre el inmueble hereditario litigioso, en el que demandó por RETRACTO LEGAL a los ciudadanos LUIS ORLANDO GELVIZ CABEZA y NELLY MARINA DELGADO DE GELVIZ. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. F. 60.000,00 que es el precio de la venta tal y como consta en el documento que anexó. Solicitó que la presente demanda se siga por el procedimiento breve conforme lo establecido en el artículo 881 y siguientes del CPC. Anexó recaudos.
Mediante diligencia de fecha 10-01-2008, la ciudadana ANA IRENE ZAMBRANO DE LEÓN, confirió poder apud-acta al abogado AUDY ARQUIMEDES LEÓN ZAMBRANO.
Al folio 51, auto de fecha 31-01-2008, en el que el a quo admitió la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del CPC y mantuvo en todo su vigor el auto dictado el 09-10-2007. Por cuanto los demandados LUIS ORLANDO GELVIZ CABEZA y NELLY MARINA DELGADO GELVIZ, se encuentran a derecho en la presente causa, les concedió el lapso de veinte (20) días más de despacho, más un (1) día de término de distancia, para la contestación de la demanda contados a partir de la presente fecha.
De los folios 52 al 55, escrito presentado el 10-03-2008, por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ORLANDO GELVIZ CABEZA y NELLY MARINA DELGADO GELVIZ, en el que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del CPC y dio contestación a la demanda.
Al folio 56, diligencia de fecha 11-03-2008, suscrita por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, en la que solicitó se aclare a las partes el contenido del auto de admisión, por cuanto el mismo indica que el procedimiento a utilizar es el correspondiente al juicio breve, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33, pero en el mismo auto de admisión el Tribunal ordenó dar la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última citación de los co demandados, correspondiéndose dicho lapso, al concedido dentro del procedimiento ordinario, por tal motivo, ambos procedimientos, tanto el breve como el ordinario coliden entre si, ya que el procedimiento breve tiene un lapso de 2 días de despacho para contestar la demanda y, el ordinario 20 días de despacho; señaló que en el procedimiento breve la promoción y evacuación de pruebas, se hace en forma conjunta después de los 2 días siguientes a la contestación de la demanda, teniendo un lapso de 10 días para cumplir esas dos fases y el procedimiento ordinario, la promoción de pruebas tiene un lapso de 15 días de despacho y la evacuación de pruebas un lapso de treinta (30) días de despacho; así como también en el juicio breve técnicamente no hay informes y por el contrario en el juicio ordinario está pautado la presentación de informes, siendo estas las diferencias más importantes entre ambos procedimientos, por lo que los mismos coliden entre si, y el auto de admisión contiene, un híbrido entre el procedimientos breve y el procedimiento ordinario, que no está contemplado en la Ley, por lo que en aras de la igualdad y economía procesal, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, declarando nulo todo lo actuado.
Mediante diligencia de fecha 13-03-2008, el abogado AUDY ARQUIMEDES LEÓN ZAMBRANO, actuando con el carácter de autos, solicitó se declare sin lugar la diligencia anterior por cuanto a su decir, el Tribunal fue claro al establecer en el auto de admisión de la demanda el juicio breve, concediendo 20 días de despacho, más un (1) día de distancia; igualmente admitió la reforma de la demanda y concedió a los demandados 20 días de despacho, más un (1) día para contestar la demanda, es decir, no violó la igualdad ni la economía procesal, ya que las partes se encuentran totalmente a derecho; que la parte demandada una vez que se da cuenta que presentó la contestación a la demanda extemporáneamente, pretende confundir al Tribunal con argumentos que no tienen fundamentos, razón por la que solicitó se declare sin lugar el escrito presentado en forma extemporánea en fecha 11-03-2008.
Del folio 59 al 62, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13-03-2008, por el abogado AUDY ARQUIMEDES LEÓN ZAMBRANO, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 13-03-2008, el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por el abogado AUDY ARQUIMEDES LEÓN ZAMBRANO
Al folio 80, auto de fecha 13-03-2008, el cual es del siguiente tenor: “Vista la diligencia inserta al folio (55) suscrita por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa y por cuanto se observa que en fecha 09-10-2007, fue admitida la presente demanda como juicio breve concediéndole a la demandada veinte días de despacho más un día para la contestación de la demanda y en fecha 31 de enero de 2008, se admitió reforma de demanda manteniéndose en todo su vigor el auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2007; no siendo lo correcto por cuando el procedimiento a seguir era por procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto se desprende del libelo de la demanda que el actor ejerce su acción fundamentándola en el artículo 1.546 del Código Civil, y no de un procedimiento de retracto legal arrendaticio tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); siendo incompatibles dichos procedimientos tal y como se estableció en la admisión de demanda y así como en la admisión de la reforma de la demanda; y por cuanto se observa que la misma se debió admitir por el procedimiento ordinario y no el breve, este Tribunal, en aras de resguardar el derecho a la defensa con indicación del iter procesal apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso y de corregir el error cometido, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario. Se declaran nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda. Notifíquense a las partes.” (sic)
Por diligencia de fecha 18-03-2008, el abogado AUDY ARQUIMEDES LEÓN, actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada de la decisión de fecha 13-03-3008.
Mediante diligencia de fecha 24-03-2008, el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado del auto de fecha 13-03-2008.
Mediante diligencia de fecha 26-03-2008, el abogado AUDY ARQUIMEDES LEÓN, actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 13-03-2008.
Por auto de fecha 02-04-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas que indicara la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 09-04-2008, el a quo admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa por la Ley, acordó el emplazamiento de la parte demanda para que comparezca al tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último, más un día de termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda. Comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello para la práctica de la citación.
En la oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, 25-06-2008, consignó escrito el abogado AUDY ARQUIDEMES LEON ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y agregó que la parte demandada para enmendar su negligencia por haber presentado el escrito de contestación a la demanda fuera del lapso, quedando por su negligencia confeso, pidió al Tribunal de la causa repusiera la causa al estado de admisión y el Tribunal a quo al momento de admitir la reforma de la demanda mantuvo en todo su vigor el auto de admisión, es decir, el procedimiento breve, en tal virtud el demandado se encontraba ajustado a derecho presentando su escrito fuera del lapso, lo cual es intempestivo, por lo que apela del auto de fecha 13-03-2008, que por analogía la presente demanda por retracto legal, derecho de preferencia de subrogarse al comprador, con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1546 y siguientes del Código Civil, se siga la demanda por el procedimiento breve, por ser el retracto legal un procedimiento especial, por lo que solicita se anule el auto dictado en fecha 13-03-2008 y que la demanda se siga por el procedimiento breve y se confirmen los autos de fechas 09-10-2007 y 31-01-2008 respectivamente que dictó el a quo.
En fecha 07 de Julio de 2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes de la contraria y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 13 de marzo de 2.008, en la que ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario y declaró nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y ordenó notificar
En fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado de la demandante ejerció recurso de apelación.
Oída la apelación ejercida en un solo efecto, la causa fue remitida para su distribución a fin de que un Juzgado Superior por la materia conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley y se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones a los mismos.
En fecha 25 de junio de 2008, el abogado Audy Arquímedes León Zambrano con el carácter de apoderado de la ciudadana Ana Irene Zambrano de León presentó escrito de informes en el que señaló que la parte demandada para enmendar su negligencia por haber presentado el escrito de contestación a la demanda fuera del lapso, pidió al Tribunal de la causa repusiera la causa al estado de admisión; que el Tribunal a quo al momento de admitir la reforma de la demanda mantuvo en todo su vigor el auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2007; que los demandados se encontraban a derecho presentando su escrito fuera del lapso, y que por la solicitud del abogado apoderado de los demandantes de fecha 11 de marzo de 2008, el tribunal en fecha 13-03-3008, repone la causa al estado de admitir nuevamente, auto del que apela pidiendo se siga la demanda por el procedimiento breve, por ser el retracto legal un procedimiento especial, por ultimo solicitó se anule el auto dictado en fecha 13-03-2008 y que la demanda se siga por el procedimiento breve y se confirmen los autos de fechas 09-10-2007 y 31-01-2008 respectivamente que dictó el a quo.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia.
Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga que la manifestación inequívoca de los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.
Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se aprecia del auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2008, que el Tribunal admitió la demanda expresando que se le daría el trámite de Ley correspondiente de conformidad con el procedimiento breve pero concediendo 20 días de despacho para dar contestación a la demanda; posteriormente en fecha 10 de enero de 2008, la ciudadana demandante presentó escrito reforma de la demanda siendo admitido en fecha 31 de enero de 2008, concediendo nuevamente 20 días de despacho y manteniendo el auto de fecha 09 de octubre de 2008.
Igualmente se observa que antes de la reforma de la demanda la parte demandada se dio por citada tácitamente cuando otorgó poder al abogado Orlando Prato Gutiérrez en fecha 10 de diciembre de 2007, y que fue recibida comisión de citación en fecha 14 de diciembre de 2007, donde se evidencia que las partes fueron legalmente citadas; luego, en fecha 10 de marzo de 2008, siguiente oportunidad, (según se evidencia de las copias presentadas ante esta Alzada) el abogado Orlando Prato presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda no señalando el vicio que ahora alega; y en luego en un tercera oportunidad mediante diligencia que solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal a quo mediante auto acuerda la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario por cuanto se incurrió en el error de señalar en el primigenio auto de fecha 09 de octubre de 2007 “procedimiento breve” cuando lo correcto es “procedimiento ordinario” puesto que la pretensión de la demandante está fundamentada en el artículo 1546 del Código Civil.
Fijado lo anterior debe pronunciarse esta superioridad en cuanto a la reposición de la causa por el error material de haber señalado la palabra “breve” y haber concedido 20 días para la contestación de la demanda lapso establecido para el procedimiento breve, sin embargo observa quien juzga que la pretensión es el retracto legal con la finalidad de subrogarse en el lugar de los demandados en la propiedad del inmueble que heredó junto con sus hermanos; tal pretensión tiene su origen en una comunidad ordinaria producto de una herencia y por lo tanto la misma no es regida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 33, cono erradamente lo señala la demandante, puesto que el procedimiento breve que señala la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es para las relaciones arrendaticias no pudiendo usar la analogía para las comunidades ordinarias como es el caso, puesto que lo correcto es que se tramite por el procedimiento ordinario para lo que el legislador señaló el lapso de 20 días para dar contestación a la demanda, amén de la propia solicitud del demandante de fundamentar su pretensión en el artículo 1546 del Código Civil. Hecha la aclaratoria del procedimiento idóneo se pasa a establecer la viabilidad de la reposición efectuada por el a quo en razón de haber señalado que el trámite sería por el procedimiento breve pero otorgando correctamente 20 días de despacho que establece el procedimiento ordinario.
La particularidad de la situación impone revisar cuál es el tratamiento doctrinario que viene dándole el Máximo Tribunal Nacional a situaciones similares y es así como en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de julio de 2004 se señaló:
“Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:
‘...Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:
‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:
‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)
(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).
Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.
No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso...’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al sub iudice, la Sala concluye en que el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical al proferir el fallo recurrido no incurrió en el vicio de reposición preterida aducido por el formalizante, toda vez que aún en el caso que la causa ciertamente debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento ordinario, mediante la presencia y consentimiento de las partes, en modo alguno violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, lo garantizó con holgura. Por otra parte, ordenar la reposición de la causa para que sea tramitada nuevamente pero por el procedimiento breve, de ser el correspondiente, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00669-200704-031069.htm)
En este orden de ideas, resulta pertinente advertir ordenar una reposición de la causa en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas, más aún en el presente caso cuando le corresponde el procedimiento ordinario y así se otorgó el lapso indicado de 20 días de despacho para la contestación de la demanda por lo que ordenar la reposición luego de que la parte demandada tuvo suficientes oportunidades para impugnarlo y no lo hizo por el contrario consintió el error contestando al fondo la demanda y no habiéndolo alegado en la primera oportunidad sino en la tercera oportunidad, hace insostenible mantener el auto de fecha 13 de marzo y como tal se revoca el mismo ordenando la continuación del juicio por los trásmites del procedimiento ordinario en el mismo estado en que se encontraba para el día 13 de marzo de 2008 dejando incólume el escrito de pruebas presentado en la misma fecha. Así se decide.
En todo caso, se observa que el acto esperado por la partes se cumplió, se impartió justicia y en tales condiciones una nulidad sería contraría al principio finalista que informa el proceso civil venezolano y concretamente la prohibición de reposiciones (y nulidades) inútiles, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Sobre el punto de la nulidad solicitada por la apelante, el legislador expresamente en las normas contenidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público…”
De la norma referida ut supra, se puede deducir que la reposición debe ser acordada cuando alguna de las partes la solicite por verse afectada por un acto de procedimiento que se encuentre viciado de nulidad, cuestión que deberá plantear irremediablemente en la primera oportunidad en que se haga presente en juicio.
Así las cosas, ilustrativa resulta - para el caso bajo estudio y con la finalidad de afianzar la motiva de este fallo- tomar en consideración el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de Agosto de 2000, (exp. Nº 99-018). En esa oportunidad la Sala, luego de hacer un análisis minucioso de los argumentos hechos por el accionante, refirió:
“Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:
“...
‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la(sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)
(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (subrayado de la Sala).
Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem…. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.
No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso. Así se decide.’’...”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/R.C.301-100800-99-340.htm)
En concordancia con la jurisprudencia transcrita, este juzgador asintiendo con lo determinado por la Sala, considera que declarar la reposición y la consecuente nulidad de las actuaciones “revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción, produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responden al interés especifico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano y contraviniendo el propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución Bolivariana”.
Los precedentes jurisprudenciales transcritos de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional de la reposición, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente regido por la normativa procesal. Por lo tanto, se revoca el auto que ordenó la reposición de la causa, considerando quien juzga que no hay quebrantamiento al orden público por el error material de haber señalado procedimiento breve siendo lo correcto procedimiento ordinario, lo que conduce a declarar parcialmente con lugar el recurso ejercido. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 26 de marzo de 2008 por el abogado Audi Arquímedes León Zambrano contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Marzo de 2008.
SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO DEL A QUO dictado en fecha 13 de marzo de 2008.
TERCERO: No hay condena en costas del recurso.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 01 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. Nº 08-3137.
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