JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de Agosto de Dos Mil Ocho.

198º y 149º

JUEZ INHIBIDO:
Abg. JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados Rubén Horacio Pérez Silva e Iván Abad Sánchez Betancourt, co- apoderados de la Sociedad de Comercio SOYAJOR, C.A., contra la sentencia dictada el 04-03-2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de agosto de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 1.858, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Rubén Horacio Pérez Silva e Iván Abad Sánchez Betancourt, co-apoderados de la Sociedad de Comercio SOYAJOR, C.A., contra la sentencia dictada el 04-03-2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición formulada por la Abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante de acta de fecha 23-07-2008, fundamentada en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la misma fecha a la anterior, 04-08-2008, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente.
Al efecto se pasan a relacionar las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas las cuales fueron traídas a esta superioridad a los fines de conocer la inhibición formulada:
A los folios 1 al 33, corre inserto, solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados Rubén Horacio Pérez Silva e Iván Abad Sánchez Betancourt, co apoderados de la Sociedad de Comercio SOYAJOR, C.A., contra la decisión, en la que violan y desconocen los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como de la garantía de la seguridad judicial de SOYAJOR C.A., dictada el 04-03-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 34 al 36, corre inserto, listado de anexos y recaudos consignados a la solicitud de amparo constitucional.
Del folio 37 al 43, corre inserta, decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-06-1997, en donde declaró extinguido el contrato de arrendamiento, condenando a la arrendataria en esa causa, Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A., a entregarle el inmueble objeto del contrato a la arrendadora, ciudadana Ana del Carmen Blanco de Vivas, debidamente identificado en cuanto a su ubicación y linderos y condenó en costas a la arrendataria Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A., por resultar totalmente vencida.
Al folio 44, corre inserta, acta de inhibición formulada en fecha 23-07-2008, por la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 04-03-2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, interpuesta por los abogados Rubén Horacio Pérez Silva e Iván Abad Sánchez Betancourt. Dijo la Juez que se inhibe que de la revisión de los recaudos anexos constató que la parte actora en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A., es la ciudadana Ana del Carmen Blanco de Vivas, a quien en su oficina, junto con su padre el abogado José Olivo Fernández García (fallecido), y estando en el libre ejercicio, le prestaron patrocinio sobre el caso debatido en fecha anterior a la admisión de la demanda (17-10-1994) y después de varias reuniones con ella y haber realizado un estudio, cuando le expusieron su criterio, decidió no contratar sus servicios, circunstancia que la predisponía en su ánimo para conocer la presente causa.
Estando para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa:
Las presentes actuaciones suben a esta Superioridad con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 23 de julio de 2008, por la abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el ordinal 9º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Analizados los motivos y revisadas las actuaciones por los cuales llegó a esta Superioridad la inhibición que se resuelve, considera este Juzgador que de acuerdo a lo declarado por la Juez en el acta levantada al efecto, en la que manifestó que al revisar los recaudos anexados pudo constatar que la parte actora en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A., es la ciudadana Ana del Carmen Blanco de Vivas, señalando que antes de la admisión de esa demanda, el 17-10-1994, la atendió en su oficina junto con su padre ya fallecido, estando en el libre ejercicio de la profesión y le prestó atención sobre el caso debatido y que después de varias reuniones con ella (la demandante) y estudiar el asunto que les planteó, le expusieron sus criterios, dicha ciudadana decidió no contratar sus servicios, predisponiéndola así de continuar conociendo ese asunto, razón por la cual se inhibía de manera voluntaria. En tal sentido, se observa que la Juez que se inhibe plantea su declaración conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sustentándola en lo que preceptúa el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia una correcta tramitación de este tipo de circunstancias en materia de amparo constitucional.
Por otra parte, al verificar lo dicho en el acta, encuentra este sentenciador que de lo narrado por los solicitantes en amparo, no obstante no ser recurrente la ciudadana que se menciona, sí mantiene o mantuvo una relación muy cercana con la causa que se ventila en virtud de haber sido propietaria del inmueble y demandante en la causa de cumplimiento de contrato y de esta última se originó una incidencia que dio paso para que la sociedad mercantil que funge como dueña y recurrente interpusiera acción de amparo. La Juez que se inhibe de manera clara declara que su ánimo se encuentra predispuesto, aspecto determinante en cuanto a la procedencia de la inhibición ya que se trata de una manifestación espontánea de su voluntad y sin apremio alguno y siendo que la inhibición es un deber y un acto procesal por el que un juez decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen elementos que hacen que su imparcialidad natural se vea perjudicada, lo conveniente y más acertado en beneficio de los intervinientes y en aras de que resplandezca la justicia, la equidad y ante todo la igualdad, es apartarse del conocimiento del asunto e inhibirse, tal como se hizo, lo que una vez analizado conlleva a este Juzgador a declarar con lugar la inhibición propuesta, como en efecto así se declara.
Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en el artículo 82 ordinal 9°, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el expediente signado en esa Alzada con el N° 1.858, en donde los abogados Rubén Horacio Pérez Silva é Iván Abad Sánchez Betancourt, co-apoderados de la Sociedad de Comercio SAYAJOR, C.A., interpusieron Acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 04 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a las Jueces Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, y al Juzgado Superior Cuarto con competencia en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el presente expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,


Lilibeth Carolina Henao Rangel

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 pm, se remitió copia certificada de la presente decisión con oficios Nos. ____, ____ y ____ a los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, y al Juzgado Superior Cuarto con competencia en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.

MJBL/ Maritza.
Exp. N° 08-3167