REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
198° y 149°

En fecha 31/10/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por los ciudadanos Glenda del Pilar Echeverria y Jesús Ignacio Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° V - 8.046.551 y 2.112.207, actuando con el carácter de Gerente y el segundo como Presidente de la Sociedad Mercantil “SILBA-CAR TÁCHIRA C.A” inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09023584-1, con domicilio en la Zona Industrial de Paramillo, avenida primera, parte baja, Galpón N° 1, San Cristóbal Estado Táchira, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 8-A, de fecha 03/05/1988, asistidos por la abogado Aurora Liliana Contreras Hinojosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.094, en contra las Planillas de Liquidación identificadas con los Nros. 051001226000780, 051001225001704, 051001227001465, todas de fecha 07/08/2007 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F- 01 al 06)
En fecha 02/11/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 40 al 48)
En fecha 07/02/2008, la juez suplente se avoca al conocimiento de la causa. (F-49)
En fecha 28/04/2008, se dictó sentencia que declara admisible el presente recurso. (F-64 al 69)
En fecha 09/07/2008, se hizo presente la abogado Mexy Yajaira Castro Fernández, titular de la cédula de identidad N°V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.129, quien presentó escrito de informes, conjuntamente con instrumento poder que le confiere el carácter de representante judicial de la República. (F-80 al 84)
En fecha 10/07/2008, se dictó auto para mejor proveer; en la misma fecha se presentó la representante judicial de la República presentó copia certificada del expediente administrativo sustanciado en el procedimiento (F- 88)
En fecha 05/08/2008, se dictó auto de vistos (F229)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El contribuyente realiza en primer lugar una exposición de las razones de hecho y de derecho, que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado y procede a refutar los mismos, en tal sentido indica:
“La Administración Tributaria al proceder a notificar las planillas de liquidación de multa el funcionario comisionado para hacer la diligencia, lo que hace entrega es de las planillas para pagar Forma 09 y una planilla demostrativa de liquidación, la cual en forma textual reza:
“SE EMITE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 70 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES 2.364.240,oo SEGÚN RESOLUCIÓN N° GRTI/RLA/DF/289/2007/0/0121 DE FECHA 15/05/2007” LAS OTRAS PLANILLAS TIENEN LA MISMA MOTIVACON PERO CON MONTO DIFERENTEDE MULTA” (Negrillas y subrayado nuestro)

Lo cierto del caso, es que mi representada tiene un total y absoluto desconocimiento de la Resolución que citan en la planilla de liquidación, por cuanto dentro de mis archivos no aparece, tampoco hay evidencia de haber sido entregada por el funcionario notificador, dentro del expediente que lleva la Administración Tributaria, tampoco hay nada, lo que se puede evidenciar es que el funcionario transcribió el texto de las planillas de liquidación en la notificación, pero no hay evidencia alguna de que dicho documento realmente haya sido notificado, y este es necesario para conocer en que se fundamentó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones y en consecuencia poder asumir el derecho a la defensa en base a los argumentos contenidos en dicho acto administrativo. No obstante, asumiendo que fue un olvido por parte de la Administración Tributaria en notificarme de la Resolución que dio origen a las multas se procedió a ver el expediente que lleva la Administración Tributaria, se observó que allí tampoco aparece la Resolución GRTI/RLA/DF/289/2007/0121 de fecha 15/05/2005”

Sobre la base de los argumentos ates citados la recurrente solicita la nulidad de los actos por estar viciados de falso supuesto, por cuanto considera que la administración se basa en una Resolución inexistente.
II
RESOLUCION RECURRIDA

La Sociedad Mercantil Silba- Car Táchira C.A, recurre de las Planillas de Liquidación identificadas con los Nros. 051001226000780; 051001225001704; 051001227001465, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en virtud de la resolución GRTI/RLA/DF/289/2007/0121.

III
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento Público.
(Folio 17), documento protocolizado de la Sociedad Mercantil SILVA-CAR C.A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual quedó registrado bajo el Nro 44, Tomo 8-A en fecha 3 de mayo de 1988.
3.1.1 Hechos que prueba el documento:
Que los ciudadanos Glenda del Pilar Echeverria y Jesús Ignacio Rodríguez, tienen el carácter la primera de Gerente y el segundo de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.
3.2 Expediente administrativo.
(Folio 94 - 227), copias certificadas de: Providencia administrativa GRTI/RLA/289, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, registro de información fiscal, cédula de identidad, facturas, notas de debito, libro de compras diciembre 2006, libro de ventas, planilla de declaración y pago del Impuesto al valor Agregado, reporte del SIVIT, estado de cuenta de la contribuyente, resolución de imposición de sanción Nro GRTI/RLA/DF/289/2007-00121 debidamente notificada al asistente administrativo de la empresa, notificación de los actos administrativos.
3.2.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil “SILBA-CAR TÁCHIRA C.A”, en la que constató incumplimientos de deberes formales, respecto a libro y facturas, razón por la cual impone multa según lo establecido en el Artículo 101, numeral 3, segundo aparte, 101 numeral 4, segundo a aparte, y 102 numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, dicho procedimiento es soportado por copias del libro, y facturas.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV
INFORME DE LA REPÚBLICA
La abogada Mexy Yajaira Castro Fernández, titular de la cedula de identidad Nro. 10.099.925 inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 53.129, en su carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito expresando su opinión en los siguientes términos:
En cuanto a la sanción impuesta sobre que el recurrente emite factura de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos, ratifica la opinión de la administración tributaria en cuanto a que las facturas indican en forma incompleta el domicilio fiscal del emisor, así mismo, arguye que las notas de debito no cumplen con los requisitos ya que no indican de la factura original y no señalan la fecha y el monto de las facturas originales. Así pues, considera que dicho incumplimiento da derecho a la administración tributaria de imponer sanciones pecuniarias al recurrente.
En cuanto a la sanción impuesta al recurrente por presentar el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado, señala la obligación que tienen los contribuyentes de cumplir con las obligación de llevar los libros de forma ordenada y cronológicamente como lo dispone el Reglamento.
Y sobre el desconocimiento de la Resolución considera que el alegato es insostenible ya que consta en autos la notificación de los actos administrativos y la resolución, el cual, contienen los incumplimientos en los que incurrió el contribuyente y que fue notificada en fecha 18-09-2007, de ahí que, solicita a este tribunal que desestime el alegato por ser inoficioso, no existiendo así vicio de falso supuesto por tratarse de un hecho real.
V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitidos los actos administrativos aquí recurridos, como son las planillas de liquidación Nros 051001226000780, 051001227001465 y 051001225001704, todas de fecha 07 de agosto de 2007, los argumentos y defensas expuestos por el accionante, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la inexistencia de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/289/2007/0121 de fecha 15/05/2007, verificar el alegado del vicio de falso supuesto, y por último realizar el análisis correspondiente en cuanto al procedimiento de verificación realizado por la Administración y la forma de aplicación de las sanciones.
5.1 Vicio de falso supuesto por inexistencia de la resolución que dio origen a la liquidación de las planillas.
Señala el recurrente:
…omissis…
Lo cierto del caso, es que mi representada tiene un total y absoluto desconocimiento de la Resolución que citan en la planilla de liquidación, por cuanto dentro de mis archivos no aparece, tampoco hay evidencia de haber sido entregada por el funcionario notificador, dentro del expediente que lleva la Administración Tributaria, tampoco hay nada, lo que se puede evidenciar es que el funcionario transcribió el texto de las planillas de liquidación en la notificación, pero no hay evidencia alguna de que dicho documento realmente haya sido notificado, y este es necesario para conocer en que se fundamentó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones y en consecuencia poder asumir el derecho a la defensa en base a los argumentos contenidos en dicho acto administrativo. No obstante, asumiendo que fue un olvido por parte de la Administración Tributaria en notificarme de la Resolución que dio origen a las multas se procedió a ver el expediente que lleva la Administración Tributaria, se observó que allí tampoco aparece la Resolución GRTI/RLA/DF/289/2007/0121 de fecha 15/05/2005”

A los fines de decidir la controversia planteada este tribunal juzga oportuno mencionar que en fecha 10 de julio de 2008, se solicitó mediante auto para mejor proveer el expediente administrativo, del cual se desprende la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/289/2007-00121, en la que se constata la firma del asistente administrativo de la Sociedad Mercantil Silba Car Táchira C.A, el cual, se dio por notificado del acto administrativo que impone sanción en fecha 18-09-2007, junto con las planillas de liquidación, notificación efectuada bajo lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario.
Por tal motivo, considera quien juzga que en el presente caso las planillas de liquidación fueron emitidas de conformidad con lo establecido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/289/2007-00121 de fecha 15 de mayo de 2007, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual, debe rechazarse el aludido vicio de falso supuesto, y así se decide.
5.2 Verificación de Sanciones (Poderes Inquisitivos del Juez)
Procede esta juzgadora a la revisión oficiosa del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF289/2007-00121 de fecha 15-05-2007, no recurrido por el accionante, a fin de verificar la legalidad y procedencia de las multas impuestas por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora.
5.2.1 Sobre los incumplimientos de deberes formales “ El contribuyente emitió notas de crédito sin cumplir las especificaciones establecidas y el contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados”:
La administración tributaria impuso dos sanciones con fundamento a lo establecido en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte, y 101 numeral 4, del Código Orgánico Tributario de setenta 70 y sesenta y cinco 65 unidades tributarias.
A los fines descritos, debe este tribunal iniciar su análisis a partir de lo establecido en el artículo 101 del Código orgánico Tributario:
Artículo 101

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

…omissis…
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

De acuerdo al referido texto legal, constituye sanción de una unidad (1 U.T) hasta un máximo de ciento cincuenta (150 U.T), para quien incurra en los ilícitos formales establecidos en los numerales 2, 3 y 4.
Es de interpretar pues, que quien incurra en dichos incumplimientos, por encontrarse enmarcados en el mismo texto legal, debe aplicársele una sola sanción y no como lo hizo la administración tributaria separando los incumplimientos, imponiendo sanción tanto por las notas de crédito como por las facturas, basada en que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley. Así pues, conforme a lo antes expuesto y en razón a lo establecido en el artículo ut supra la multa procedente para los incumplimientos aquí verificados es de setenta 70 unidades tributarias, por cuanto constituye la sanción mayor. Cabe destacar, que es ésta la única forma de aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimido en la sentencia Nro 00584, caso: Zapatería Francesco Plus, de fecha 07 de mayo de 2008, en el cual, reiteró su razonamiento sobre el concurso continuado que establece el artículo 99 del Código Penal, (por mandato expreso del artículo 71 del Código Orgánico Tributario), al destacar que cuando se trate de una conducta omisiva de forma repetitiva de una norma legal en varios periodos investigados debe aplicarse delito continuado, y así se decide.
Por las razones que anteceden, este tribunal confirma la planilla de liquidación que contiene multa por 70 U.T identificada con el Nro 051001227001465 de fecha 07/08/2007, por el incumplimiento del deber formal “ el contribuyente emitió notas de crédito sin cumplir las especificaciones establecidas”, y anula la planilla de liquidación con multa de sesenta y cinco 65 U.T identificada con el Nro 051001226000780, por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos”, y así se decide.
5.3 En cuanto al incumplimiento del deber formal “el contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A que no cumple con los requisitos,” se observa lo siguiente:
En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el recurrente incumplió con el requisito descrito en el acta de recepción y verificación que corre inserta al folio 31, sobre que el recurrente no registró en forma cronológica la fecha de emisión del comprobante de retención que corre inserto al folio 173, verificación está realizada por el funcionario autorizado por la administración tributaria, lo que trae como consecuencia multa de 25 U.T, de conformidad con lo establecido en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se aplica concurrencia de conformidad a lo que establece el articulo 84 del Código Orgánico Tributario, quedando la sanción en 12,5 U.T.
Habida cuenta de lo anterior, se confirma la planilla de liquidación que contiene multa por 12, 5 unidades tributarias emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, identificada con el número 051001225001704 de fecha 07 de agosto de 2007, y así se decide.
En virtud a todo lo expuesto, las sanciones han de quedar establecidas de la siguiente manera:
Se anula la Planilla de Liquidación:
Nro de Planilla Periodo Fiscal Incumplimiento
1 051001226000780 01-12-2006
31-12-2006 El contribuyente emite facturas documentos de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados

Nro de Planillas Periodo Fiscal Incumplimiento Sanción
1 051001227001465 01-12-2006
31-12-2006 El contribuyente emitió notas de crédito sin cumplir las especificaciones establecidas 70 U.T
2 051001225001704 01-12-2006
31-12-2006 El contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A que no cumple con los requisitos 12,5 U.T
Se confirman las planillas de liquidación:

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis…

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, se exime al pago de las mismas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Glenda del Pilar Echeverria y Jesús Ignacio Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° V8.046.551 y 2.112.207, actuando con el carácter de Gerente y el segundo como Presidente de la Sociedad Mercantil “SILBA-CAR TÁCHIRA C.A” inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09023584-1, con domicilio en la Zona Industrial de Paramillo, avenida primera, parte baja, Galpón N° 1, San Cristóbal Estado Táchira, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 8-A, de fecha 03/05/1988, asistidos por la abogado Aurora Liliana Contreras Hinojosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.094, en contra las Planillas de Liquidación identificadas con los Nros. 051001226000780, 051001225001704, 051001227001465, todas de fecha 07/08/2007 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
2. SE CONFIMA, con diferentes motivaciones la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLADF/289/2007-00121 de fecha 15 de mayo de 2007, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3. SE ANULA LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN:
Nro de Planilla Periodo Fiscal Incumplimiento
1 051001226000780 01-12-2006
31-12-2006 El contribuyente emite facturas documentos de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados


4. SE CONFIRMAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN:
Nro de Planillas Periodo Fiscal Incumplimiento Sanción
1 051001227001465 01-12-2006
31-12-2006 El contribuyente emitió notas de crédito sin cumplir las especificaciones establecidas 70 U.T
2 051001225001704 01-12-2006
31-12-2006 El contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A que no cumple con los requisitos 12,5 U.T

5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de agosto de dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.





Exp N° 1510
ABCS/YULLY.