REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE AGOSTO DE 2008
198° Y 149º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000114
PARTE ACTORA: EGLIE GISELA OCANDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.094.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO Y ANTONIO JOSÉ LINARES COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.326 y 56.186, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Colegio Universitario “MONSEÑOR DE TALAVERA”, inscrito en el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 38-A, del 16 de febrero de 1973.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de veintitrés (23) folios útiles y un cuaderno separado constante de dos (02) folios útiles, fijándose las dos y treinta (02:30) de la tarde del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2008, por el abogado Manuel Antonio Salas, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado de origen en fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual declaró: Inadmisible la demanda.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto la decisión recurrida viola principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que introdujeron demanda a la cual le fue librado despacho saneador, y el día 12 de junio el alguacil se trasladó a la oficina y notificó a uno de los apoderados del referido despacho saneador, en esa misma fecha aparece la diligencia de la notificación, por lo cual el primer día para la subsanación sería el día viernes y el lunes sería el segundo día; y el tribunal considera que el punto de partida para el lapso de días para la subsanación fue el día 11 de junio por cuanto en dicha fecha se concedió poder en el expediente, con lo cual considera que se considera que se configuró una notificación tácita evidenciándose el lapso para la subsanación el día viernes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Del contenido de la presente causa se evidencia que fue introducida demanda, la cual una vez revisada le fue librado despacho saneador en fecha 05 de junio de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandante a fin de que procediera a la respectiva subsanación. Así mismo, se observa que en fecha 11 de junio de 2008, la parte demandante otorgó poder apud-acta a los abogados Antonio José Linares y Manuel Antonio Salas. En tal sentido, si bien es cierto se había ordenado la práctica de la notificación de la parte demandante de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también lo es que antes de su materialización hubo una actuación de dicha parte en la causa con la cual de manera tácita se puso a derecho por lo que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerarse notificada del mencionado despacho saneador a partir de dicha fecha, es decir, que el lapso de los dos días hábiles se verificó los días 12 y 13 de junio de 2008 y habiendo presentado la parte demandante su escrito de subsanación el día 16 de junio de 2008, es por lo que se considera extemporánea dicha actuación teniéndose como no subsanada la demanda, inadmisible la misma y como consecuencia perimida la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Manuel Antonio Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.326, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Eglie Gisela Ocando Gutierrez contra la Sociedad Mercantil Colegio Universitario “MONSEÑOR DE TALAVERA”, y por ende PERIMIDA la instancia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo tercer (13) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO SECRETARIA
Exp. SP01-R-2007-000114.
JGHB/MVB
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