REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000092
PARTE ACTORA: RAÚL RIOS MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 9.340.570.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN ENRIQUE DAZA NIÑO y CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.154 y 25.760, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA (CAZTA C.A.) constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1994, anotado bajo el N° 19, Tomo 55-A Sgdo, representado por su Presidente y Representante legal ciudadano Edgar Palacio Pelaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.167.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, ELIBETH BEATRIZ LINDARTE LOMBANA y JANNETTE ESPERANZA OMANA CONTRERAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.385, 76.126 y 13.987, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
Recibido el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de veintiocho (28) folios útiles, más un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo quinto día de despacho siguiente al 02 de julio de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2008, por el abogado Carlos Humberto Pérez Roa, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró: Con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada; sin lugar la demanda por Indemnización derivada de accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano Raúl Ríos Mariño contra la Empresa Central Azucarero del Táchira C.A.,
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el representante judicial de la parte recurrente, que la sentencia apelada vulnera los derechos del trabajador demandante al declararse la prescripción de la acción. Que si bien es cierto las acciones derivadas de la relación laboral prescriben al año también lo es que los derechos del artículo 129 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen carácter civil y por tanto se les aplica la prescripción establecida en el Código Civil en su artículo 1977, es decir la prescripción decenal. Alega que debe tomarse en cuenta el principio in dubio pro operario por cuanto hay dudas respecto a que Ley debe aplicarse, por lo cual dadas dichas dudas debe aplicarse la que más favorezca al trabajador.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la demandada y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa a resolver previamente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su contestación, pues en caso de ser confirmada su declaratoria con lugar, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente.
En tal sentido, señala la parte demandante en su libelo que en fecha 03 de marzo de 2001, mientras realizaba labores en la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo y por lo tanto interpuso demanda el día 26 de septiembre de 2007, por concepto de indemnización por daño moral y lucro cesante.
Respecto al lapso de prescripción aplicable en caso de accidentes o enfermedades profesionales provenientes de la relación de trabajo, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en reiteradas ocasiones estableciendo que deben aplicarse las disposiciones establecidas en la ley especial, a saber Ley Orgánica del Trabajo, ya que en casos de conflictos de leyes prevalecerán las normas sustantivas o de procedimiento, por lo tanto todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades, prescribirán a los dos años contados a partir de la fecha del accidente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual por estar contemplado en una ley especial se aplica preferentemente al lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 del Código Civil, ello en acatamiento a la jurisprudencia supra señalada, dicha norma establece:
Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende el lapso de prescripción de las acciones derivadas de accidentes o enfermedades profesionales, cual es el de dos años contados desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Por ello y por cuanto desde la fecha del accidente hasta que la oportunidad en que se interpuso la demanda habían transcurrido más de seis años, superando por tal motivo con creces el lapso establecido en el artículo 62 supra citado, es por lo que se confirma la prescripción de la acción declarada en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Humberto Pérez Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.760, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano Raúl Ríos Mariño contra CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA (CAZTA C.A.), en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al cuarto (04) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintitrés de mayo de dos mil siete, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2007-0000092.
JGHB/MVB.
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