REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE AGOSTO DE 2008
EXPEDIENTE NO. SP01-R-2008-000090
198° Y 149º

PARTE ACTORA: ROSA JACQUELINE BELLO ANTOLINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 5.666.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO NIETO QUINTERO y CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.872 y 129.689, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IUJEL) Extensión San Cristóbal, representado por su Director General ciudadano Amancio Ojeda Carrera.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuarenta y siete (47) folios útiles y un cuaderno separado constante de cinco (05) folios útiles, fijándose las dos y treinta (02:30) de la tarde del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2008, por el abogado Gerardo Nieto Quintero, coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado de origen en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual declaró: Inadmisible la demanda.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión en fecha 04 de agosto de 2008, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto fue declarada inadmisible la demanda interpuesta, que la Juez de la causa se basó en tres puntos para inadmitirla, los cuales fueron ordenados en el despacho saneador y fueron subsanados de manera cabal, por tal motivo consideran que es ilógico pensar que no se cumplió con el aludido despacho saneador por el contrario, consideran que hay un excesivo formalismo en el despacho librado. Indican que se aportó el horario de clases en el cual se evidencian los días y las horas que laboró así mismo se indicó el valor de las horas.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, observa este juzgador respecto al particular primero del despacho saneador solicitado por la Juez a quo que por tratarse de una trabajadora que se desempeñaba como profesora por horas, en su libelo debía determinar de manera precisa la fecha, día, mes y año de los días laborados así como el número de horas diurnas y nocturnas laborados cada día para así determinar el salario diario devengado por la actora.

Respecto a la figura del despacho saneador, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 124.- Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la figura del Despacho Saneador, el cual viene a suplir las cuestiones previas, por cuanto las mismas no son admisibles en materia laboral, siendo dicho despacho la potestad correctora del Juez tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso, teniendo como finalidad corregir y subsanar la controversia de todos los errores u omisiones, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, a fin de que se inicie con la necesaria seguridad el debate sobre la controversia y que el Juez pueda arribar sin obstáculos al momento de dictar sentencia.

En relación al particular primero del despacho saneador solicitado por la Juez a quo, observa esta alzada que por tratarse de una trabajadora que se desempeñaba como profesora por horas, la misma en su libelo debía determinar de manera precisa la fecha (día, mes y año) de los días laborados, para así determinar el salario diario devengado por la actora, lo cual no efectuó ya que solo se limitaron a consignar el horario de clases lo cual no aporta de manera precisa lo requerido en el referido despacho saneador.

En cuanto al segundo punto, el cual guarda relación con el anterior, por cuanto es necesario es necesario tener conocimiento del valor de cada hora laborada para así determinar el salario que efectivamente devengaba diariamente a fin de que la parte demandada tenga conocimiento de la antigüedad que se le pretende cobrar.

En relación al tercer punto del despacho saneador, se observa que el mismo no fue subsanado ya que deriva del cumplimiento del particular primero.

Por las consideraciones antes expuestas considera este juzgador que la parte accionante no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador y por ende debe confirmarse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Gerardo Nieto Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.872, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2008.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Jacqueline Bello Antolinez contra el Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada (IUJEL), por Cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al sexto (06) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO SECRETARIA

Exp. SP01-R-2007-000090.
JGHB/MVB