REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE AGOSTO DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO: SP01-R-2008-000089
PARTE ACTORA: LUIS GERARDO MARTÍNEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 9.207.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.136.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY C.A. (INLATOCA), inscrita con arreglo al documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de octubre de 1964, bajo el N° 25, Tomo 43-A, representada por los ciudadanos Michele Renato Straziota y Juan Luis Pérez Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.711.608 y 2.932.159, en su orden, en su carácter de Administrador Gerente y Administrador, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, SORAYA VALIÑAS, GUIDO URDANETA SANDREA, NUNZIO DE GREGORIO CASALE Y NESTOR VELASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.706, 103.093, 74.575, 22.892, 85.314 y 38.709, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento ochenta y dos (182) folios útiles, más un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo primer día de despacho siguiente al 04 de julio de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Néstor Darío Velasco Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.709, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2008. en la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Luís Gerardo Martínez Moreno en contra de la sociedad mercantil Industria Láctea Torondoy, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y no condenó en costas.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en fecha 23 de julio de 2008 y habiendo pronunciado el Juez su decisión el día 31 de julio de 2008, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el representante judicial de la parte demandada recurrente que apela por dos puntos fundamentales: El primero de ellos referido al salario del actor, señala que corre al folio 59 una prueba promovida por la parte demandante y reconocida por la demandada, en la que se establece, entre otras, el salario del ciudadano Luís Martínez el cual era de Bs. 3.065,22, el juez estableció un salario distinto al realmente devengado, en su sentencia estableció un salario de Bs. 4.298,59 lo cual es inviable ya que el salario era el establecido en la referida prueba, la diferencia entre uno y otro salario viene dada por que el Juez de juicio le otorgó valor a la incidencia de la asignación por vehículo violando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que ello no tiene carácter salarial. Solicita que el salario sea corregido y se excluya del mismo la asignación por vehículo. El Juez de juicio al establecer la condenatoria tomó sólo como referencia de la prueba del folio 72 la planilla de liquidación reconocida por ambas partes. En dicha planilla se evidencia un monto total de asignaciones por el orden de Bs. F. 65.768,65 luego a dicho monto se le hacen unas deducciones de Bs. F. 29.393,29 que comprenden una serie de adelantos recibidos por el actor durante la relación laboral en la audiencia de juicio el actor reconoció dichos adelantos y le quedó un saldo remanente de Bs. F. 36.365,35 y en la sentencia sólo se le deduce esta última suma recibida al terminar la relación laboral, es decir que lo que hay que deducir es Bs. 65.768,65 y es lo que realmente debe deducirse de la condenatoria, con ello el Juez incurrió en falso supuesto negativo. Por otra parte, señala que el actor reclama una serie de vacaciones de los años 2004, 2005 y 2006 que le fueron pagadas, sin embargo el Juez no tomo en cuenta dichos pagos.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en su escrito libelar señaló que ingreso a laborar para la empresa demandada el día 14 de mayo de 2001, con el cargo de vendedor, asignado al área de ventas, devengando un salario de Bs. 4.298.593,80, lo que es igual a un salario diario de Bs. 143.283,42, referidas al salario básico, comisiones, asignación por vehículo, alícuota de las utilidades y otros conceptos que le eran cancelados por su empleador antes identificado. Indicó que el día 31 de mayo de 2007, la Gerente Regional de la Sociedad Mercantil Industria Láctea Torondoy C.A., le notifico por escrito que estaba despedido de sus cargo de vendedor sin causa justificada, indicándole que pasara por la empresa para cancelarle sus prestaciones sociales, a lo que no accedió por que no estaba de acuerdo con los montos expresados en ella, no logrando un acuerdo amistoso para el pago de lo que realmente le corresponde. Por ello procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. F. 35.946,20; utilidades: Bs. F. 69.852,14; vacaciones: Bs. F. 16.191,37; Bono vacacional: Bs. F. 7.509,64; indemnización por despido injustificado: Antigüedad: Bs. F. 21.492,96, indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 8.597,87; Días feriados: Bs. F. 15.474,93.
En fecha 22 de enero de 2008, fue decretada la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el demandante por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual la causa fue remitida al Juez de Juicio a fin de que prosiguiera con el conocimiento de la misma.
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo remitida la causa al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, sin que pudiere dar contestación a la demanda es por lo que se le atribuye a aquella la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
- Constancia de trabajo emitida por la Industria Láctea Torondoy C.A, en fecha 31 de mayo de 2007 (Fl. 59). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que el ciudadano Luís Gerardo Martínez Moreno prestó sus servicios en dicha empresa desde el día 14 de mayo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2007, devengando un salario de Bs. 3.065.227,50.
- Copia simple de carta de despido emitida por la Industria Láctea Torondoy C.A, (Fl. 05). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem, y de su contenido se desprende que el actor fue despedido en dicha fecha del cargo de vendedor que ocupaba en la referida empresa.
- Recibos de pagos de nomina emitidos por la Industria Láctea Torondoy C.A, correspondientes al ciudadano Luís Gerardo Martínez Moreno, (Fls. 60-64). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.
-Documentos que rielan a los folios 65 al 67. No se valoran por cuanto no aportan hechos que contribuyan a la resolución de la presente causa.
Inspección Judicial:
- En la Industria Láctea Torondoy C.A, dicha prueba fue desistida por la parte promovente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales:
- Copias simples de amonestaciones emitidas por la Industria Láctea Torondoy, dirigidas al ciudadano Luís Gerardo Martínez, de fechas 20 de marzo de 2007 y 11 de abril de 2005 (Fls. 69 y 70). No se valoran por cuanto no aportan hechos que coadyuven a dilucidar la presente causa.
- Copia simple de recibo de pago de incentivos de ventas e incentivos de cobranzas emanado de Industria Láctea Torondoy C.A, correspondiente al ciudadano Luís Gerardo Martínez Moreno (Fl. 71). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de Recibo de pago de liquidación, emanado de la Industria Láctea Torondoy C.A, correspondiente al ciudadano Luís Gerardo Martínez Moreno, (Fl. 729. Se le otorga valor probatorio según el artículo 10 eiusdem y de su contenido se desprende que al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 65.768.3650,66 por concepto de sus prestaciones sociales, de los cuales la suma de Bs. 29.393.295,62 se le cancelaron durante la relación laboral y la cantidad restante de Bs. 36.375.355,04 le fue pagada al terminar la relación laboral.
- Documentos corrientes a los folios 73 y 74, no se valoran por cuanto no aportan elementos que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
- Carta de despido del ciudadano Luís Gerardo Martínez Moreno, fue valorada previamente por cuanto fue igualmente opuesta por la parte demandante.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación así como las observaciones realizadas por la parte demandante, pasa este juzgador a resolver en primer término lo relativo al salario efectivamente devengado por el actor, en tal sentido como bien lo señaló el representante judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante procedió a consignar constancia de trabajo expedida por la empresa Torondoy, en fecha 31 de mayo de 2007, en la cual se indicó, que el ciudadano Luís Gerardo Martínez, había prestado sus servicios en dicha empresa habiendo devengado un salario promedio mensual de Bs. 3.065.227,50. Por otra parte, junto al escrito de subsanación del libelo de demanda, se anexó hoja de cálculo del concepto de antigüedad, en la cual se indicaron mes a mes los distintos salarios del actor, señalándose como el último de ellos el mismo salario señalado supra, a saber Bs. F. 3.065.227,oo, es decir que no queda lugar a dudas para esta alzada por cuanto fueron elementos aportados por la propia parte demandante que su salario efectivamente era el ya mencionado y es en base a este que se van a determinar los conceptos correspondientes al trabajador. Así se establece.
En relación con las deducciones que deben realizarse al monto que resultare a pagar la demandada, es evidente que debe descontársele la suma total que aparece en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir la suma de Bs. 65.768.650,66 por cuanto si bien es cierto lo que se le entregó al trabajador al terminar la relación laboral fue la cantidad de Bs. 36.375.355,04, también lo es que la diferencia de Bs. 29.393.295,62 le fue entregada durante la relación laboral por diferentes conceptos, entre otros, por préstamo sobre prestaciones sociales y préstamos efectuados por la empresa, por tal motivo por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte demandante es por lo que se tienen como reconocidos dichos pagos, debiendo proceder este juzgador a efectuar la deducción de dicho monto del total que resulte a pagarle al actor.
En consecuencia le corresponden al ciudadano Luís Gerardo Martínez los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: Bs. 25.988.146,12
Vacaciones: Bs. 10.728.294,50
Bono vacacional: Bs. 5.823.931,30
Utilidades: Bs.53.641.472,50
Indemnización por despido injustificado: Antigüedad: Bs. 19.072.523,56 e Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 7.629.009,42
Lo que arroja un total de Bs. 122.883.377,40 menos la referida deducción de Bs. 65.768.650,66 que debe realizarse por cuanto dicha suma fue recibida por el trabajador, queda un saldo por pagar de Bs. 57.114.726,74, equivalentes a Bs. F. 57.114,73. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Néstor Darío Velasco Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2008.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Gerardo Martínez Moreno contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 57.114,73) y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el mismo día, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01R2008000089
JGHB/MVB
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